RECUSANTE: BELKIS COROMOTO ROJAS BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.029, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ IGNACIO MATIENZO PARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.562.902.
RECUSADO: JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ, en su carácter de jueza del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN (NULIDAD DE ASAMBLEA).
EXPEDIENTE: AP71-X-2015-000146 (665)
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha 21 de octubre de 2015, esta alzada dio entrada a las presentes actuaciones previa distribución, contentivas de la recusación formulada por la abogada Belkis Coromoto Rojas Barreto, contra la Dra. Jacqueline Vega Álvarez, en su condición de jueza del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, siguen los ciudadanos JULIAN GAUTIER MONTILLA y ANA SOFÍA GALLARDO, en contra del ciudadano JOSÉ IGNACIO MATIENZO PARDO.
Consta de los autos, acta de recusación de fecha 8 de octubre de 2015, donde se puede apreciar lo siguiente:
"…Vistas las actas del expediente y considerando: A) Que la ciudadana Jueza de este Tribunal, Abogada JACQUELIE VEGA ÁLVAREZ, no se pronunció en su auto de fecha dos (02) de octubre de 2015 sobre dos (02) de los tres (03) petitorios que la parte demandada de este juicio le solicitó en fecha uno (01) de octubre de 2015; B) Que los argumentos que le hemos presentado a la ciudadana Jueza en esa fecha resultan incontestables con relación a la violación de las normas del procedimiento breve que está conociendo, los cuales aquí ratificamos íntegramente; C) Que la conducta de la ciudadana Jueza, al violar el debido proceso dado por las normas del juicio breve contenidas en el Código de Procedimiento Civil, a nuestro juicio y criterio profesional se traduce en que le está dando una ventaja procesal a la parte actora, a quien técnicamente se le venció el lapso probatorio (si se hubiera actuado conforme a lo señalado por el legislador adjetivo venezolano); lo que además, desnaturaliza la brevedad del procedimiento; D) Que esa ventaja procesal anteriormente señalada, causada por lo que consideramos un error judicial, coloca a la ciudadana Juzgadora de este proceso, incursa en la causal de recusación establecida por el artículo 82, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil que señala: “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales” incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:… 9)Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa;…”, E) Que en virtud a que según el criterio de la Jueza, la causa no está abierta pruebas (criterio que no compartidos por las razones que en fecha anterior hemos expuesto y razonado ampliamente, por lo que ya habría tenido que dictar sentencia en este juicio) de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Ejusdem, con respecto pero de manera firme en nuestra convicción jurídica y ética y siguiendo precisas instrucciones de nuestro representado, RECUSAMOS formalmente a la Jueza de este Tribunal, Abogada JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ, por su actuación profesional que atenta contra el debido proceso y contra los derechos e intereses de nuestro representado, la parte demandada.”
Cumplidos los trámites correspondientes a la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta alzada.
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
DE LA RECUSACIÓN

La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obre el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la parcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.


III
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca; es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.
Así las cosas, vista la recusación interpuesta por la abogada Belkis Coromoto Rojas Barreto, basada en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
9°.- Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”
En cuanto a la primera causal de recusación alegada (Ordinal 9°), el jurista Armiño Borjas, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano; expresa lo siguiente:
“…La causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo. Ya sea que antes de entrar el magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en que ha intervenido, o bien sea, lo que es más grave, que estando ya conociendo del pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero…”
Por otra parte, el jurista Humberto Cuenca establece al respecto:
“…La recomendación y el patrocinio determinan una prevención moral de parte del funcionario a favor de alguna de las partes y es por ello que la causal 9° (…), constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente (…). De manera que si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, da un consejo, o habla a favor de alguien, está impedido de ser juez…
El patrocinio es cualquier forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que más tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aun cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en el él…”
En este orden de ideas, la abogada Belkis Coromoto Rojas Barreto, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, recusó a la juez a cargo del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, aduciendo que la referida juez no procedió a dictar el fallo correspondiente de acuerdo al procedimiento en que está sustanciada la causa, siendo el caso el procedimiento breve, por cuanto la causa no está abierta a pruebas y que con ello estaba concediéndole a la parte actora determinada ventaja, fundamentando dicha recusación en el ordinal 9º del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, catalogando dicha conducta como de recomendación o patrocinio a la parte actora.
En efecto, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se evidencia que la parte demandada solicitó que se dictada la sentencia inmediatamente. Asimismo, se evidenció que el a quo mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2015, había ordenado la notificación de las partes del auto de fecha 10 de agosto de 2015, en el cual se declaró inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada, por cuanto el referido auto había sido dictado fuera del lapso, es decir al día siguiente de haberse propuesto dicha reconvención, todo ello a los fines de evitar reposiciones inútiles y garantizar con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
En consecuencia, determinado lo anterior y en sintonía con las normas señaladas, una vez analizadas las actas procesales observa quien aquí decide que en el presente caso, la recusada al haber ordenado la notificación de un auto dictado fuera del lapso previsto, actuó dentro de los límites de su oficio, por lo que como director del proceso debe velar porque el mismo se desempeñe dentro de un estado de derecho y de justicia, por lo cual consecuencialmente, como bien lo señaló la juez recusada, se hizo necesario cumplir con la notificación de las partes sobre la emisión del referido auto, ya que de lo contrario, se estaría violando el debido proceso y al derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Magna, sin que con dicha actitud la juez recusada pueda considerarse que ha prestado patrocinio a la parte actora y como consecuencia se encuentre incursa en el ordinal 9º del artículo 82 supra referido, aunado al hecho que la parte actora nada probó respecto al patrocinio alegado, por lo que este juzgado superior considera que la presente recusación debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

IV
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIOÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada BELKIS COROMOTO ROJAS BARRETO, contra la Dra. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ, en su condición de jueza a cargo del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa de Bs. 2,00 al recusante.
TERCERO: Remítase copia de la sentencia a la juez recusada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2015-000146 (665) como quedó ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARÍA ELVIRA REIS.