REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EN REENVÍO
EXP. N° AP71-R-2014-000442 (9091).
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR NOMINADA).
“VISTOS” CON INFORMES DE LA DEMANDADA-APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano JHON JAIRO RIBON MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-26.861.382. Representado en este proceso por el abogado: Esteban Espinoza Licurgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 58.457.
PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos PEDRO JOSÉ VALDERRAMA y ÁNGELA MARÍA DE LA CHIQUINQUIRÁ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.854.341 y V-12.069.841, respectivamente. Representados en este proceso por los abogados: Raúl Aguana Santamaría, Juan Luís Aguana Figuera y Cesar Rojas Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.967, 1.608 y 26.538, también respectivamente.
-II-
-DEL CONOCIMIENTO POR REENVIO-
Conoce de nuevo la presente causa este Juzgado Superior Noveno, por reenvío, en virtud de la decisión dictada en fecha 18/03/2015 (F.104-117), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso extraordinario de casación formalizado contra la sentencia dictada en fecha 14/07/2014 (F.62-79), por este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para entonces, a cargo del Juez Titular César Ernesto Domínguez Agostini. Tal declaratoria la hizo la Sala, en síntesis, considerando lo siguiente:
(Sic) “...(Omissis)...”...En el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta seguido por el ciudadano JHON JAIRO RIBÓN MÁRQUEZ, representado judicialmente por el abogado Esteban Espinoza Licurgo, contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESCUDERO VALDERRAMA y ÁNGELA MARÍA DE LA CHIQUINQUIRÁ QUINTERO BETANCOURT, representados judicialmente por el abogado Raúl Aguana Santamaría; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 14 de julio de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y confirmó el fallo dictado el 27 de marzo de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 30 de julio de 2014, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
“...Omissis...”
(...)...En el caso de estos autos, el formalizante alega inmotivación del fallo por omisión de los motivos de hechos y de derecho que lo sustentan; y de la simple lectura de los extractos de la recurrida transcritos en el cuerpo de este fallo, esta Sala ha podido constatar que el sentenciador de alzada, ciertamente no cumplió con exponer las razones y fundamentos que sustentaron su decisión, toda vez que se limitó a transcribir una serie de doctrinas y jurisprudencias e igualmente a señalar que la parte actora acompañó al libelo de la demanda los documentos fundamentales de su pretensión, pero sin motivar razonadamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó el dispositivo, pues no explicó la presunción grave de riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, así como tampoco el derecho que se reclama.
En otras palabras, no hubo por parte del juzgador una función volitiva de razonamiento y análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, pues si bien es cierto existe el imperativo constitucional y legal según el cual no deben hacerse reposiciones inútiles o casar fallos innecesariamente, lo cual atenta en contra del principio de celeridad y economía procesal, por encima de ello se encuentra la necesidad imperiosa de otorgarle a las partes las motivaciones de hecho y de derecho con lo cual se fundamenta el fallo al momento de apoyar su sentencia y a consecuencia de ello se logra el control de la legalidad, razones suficientes por las que el juez debe hacer un análisis exhaustivo a la luz de las pruebas al momento de emitir su pronunciamiento y que sean capaces de llevar al entendimiento de las partes el por qué de lo decidido.
En consecuencia, con base en los razonamientos expuestos, la Sala declara procedente la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
“...Omissis...”
(...)...declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESCUDERO VALDERRAMA y ÁNGELA MARÍA DE LA CHIQUINQUIRÁ QUINTERO, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil...” (Cita textual).
-III-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
SOMETIDA AL ESTUDIO, CONOCIMIENTO Y DECISIÓN
DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR, EN SEDE DE REENVÍO-
En la presente incidencia en apelación, en fecha 27/03/2014 (F.32-42), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez César Mata Rengifo, dictó sentencia definitiva en la incidencia cautelar con ocasión de la oposición que realizó la representación judicial de la parte demandada de autos, contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por dicho juzgado el 15/01/2014 (F. 14-15). Ahora bien, esa decisión dictada en virtud de la oposición propuesta, tuvo como fundamento, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “...(Omissis)...”...De lo expuesto resulta lógico concluir que, independientemente de las razones o motivos (fácticos o jurídicos, excesivos o exiguos) que impulsaron u orientaron al jurisdicente a decretar inicialmente cualquier providencia cautelar, los mismos serán revisados y eventualmente revocados o subsanados o convalidados –según sea el caso- a través de la sentencia que resuelva la incidencia de oposición que formule la parte afectada por dicha medida.
Siendo ello así, considera este Juzgador que los hechos y razonamientos descritos en su decisión inicial, mediante la cual se acordó la protección que hoy se cuestiona, fueron suficientes para su decreto; esto es: por una parte, la presunción del buen derecho reclamado o fumus boni iuris y, por la otra, la presunción de que pudiera quedar ilusoria la ejecuci´çon del fallo correspondiente o conocido también como periculum in mora, ambas presunciones reconocidas por el Legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, adminiculadas con el dispositivo contenido en el ordinal 3º del artículo 588 ejusdem, facilitan plenamente al juez para decretar la cautela solicitada.
En efecto, disponen las normas in comento lo siguiente:
“...Omissis...”
(...)...
En atención a lo expuesto, resulta improcedente la delación efectuada por la representación judicial de la parte accionada respecto al supuesto vicio de inmotivación de la providencia cautelar objetada. Así se decide.
Ahora bien, con relación al resto de las consideraciones efectuadas por la parte accionada para sustentar su oposición a la medida aquí decretada, más concretamente sobre la supuesta ausencia del fumus boni iuris o la inexistencia del periculum in mora en el presente caso; quien suscribe considera y así lo expresa que proferir cualquier opinión al respecto podría inducir a este servidor a emitir un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de lo debatido antes de la oportunidad procesal correspondiente, vale decir, antes de dictar la sentencia de mérito que ha de resolver la controversia que aún se tramita, lo cual le está vedado conforme a la previsión contenida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; pues, para ello, necesariamente tendría que pronunciarse sobre aspectos que, directa o indirectamente, están vinculados al thema decidendum.
En consecuencia, este Tribunal se abstiene ipso facto de pronunciarse con relación al resto de los argumentos esgrimidos por la parte accionada para desvirtuar la cautelar acordada, debiendo forzosamente sucumbir la presente oposición, tal como será declarado en la parte dispositiva de esta decisión.
“...Omissis...”
(...)...declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la parte demandada en contra de la medida cautelar dictada el 15 de enero de 2014, en el demanda (Sic) que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, intentara el ciudadano JOHN JAIRO RIBON MÁRQUEZ, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESCUDERO VALDERRAMA y ANGELA MARÍA DE LA CHIQUINQUIRÁ QUINTERO, todos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada por este Tribunal en fecha 15 de enero de 2014 sobre el siguiente bien inmueble propiedad de los demandados: “Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 15, letra B (15-B) forma parte del edificio 2DELTA” situado en el parcelamiento Parque residencial Arauco, ubicado entre las avenidas Los Próceres y Panteón de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, Catastro Nº 01-01-15-U01-001-027-006-00D-015-05B, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 17 de noviembre de 1975, bajo el Nº 19, Tomo 50, Protocolo Primero. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y Dos Metro Cuadrados (142 Mts2), consta de las siguientes dependencias: Una sola entrada con vestíbulo, estar-comedor, con acceso al balcón cubierto, estudio, pasillo interior de circulación, dormitorio principal con ropero embutido y sala de baño, con bañera, dos dormitorios con sendos roperos embutidos, baño auxiliar, cocina, oficios equipada, lavadero y baño de servicio y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Jardinera que lo separa del apartamento “15-A”, especio vacío que lo separa de ese mismo apartamento; Sur: Fachada literal Sur del edificio; Este Apartamento “15-C”, vestíbulo de distribución y circulación del decimoquinto piso y Oeste: Fachada posterior u oeste del edificio. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número “13” situado en el sótano dos (29) del edificio, a lo largo del muro de contención Oeste. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con cuatrocientos noventa y dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho millonésimas por ciento (1,492448%), sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios; y puesto de estacionamiento antes señalado le corresponde un porcentaje de ochenta y nueve mil novecientos seis millonésimas por ciento (0,089906%), según se desprende del documento de condominio.”.
TERCERO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada por haber sido totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión a las partes interesadas, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para la interposición de los recursos respectivos...” (Cita textual).
Contra ésta decisión del Juzgado de la causa, interpuso recurso de apelación el abogado Raúl Aguana Santamaría (F.49-Vto.), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Siendo escuchada en un solo efecto mediante auto de fecha 23/04/2014 (F.50), de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, fue ordenada la remisión del presente Cuaderno de Medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución de Ley.
Llegadas las actuaciones a este Juzgado Superior Noveno, para entonces a cargo del Juez Titular César Domínguez Agostini, se le dio entrada al Cuaderno de Medidas bajo el Nº de Expediente AP71-R-2014-000442 (9091), numeración particular de este Despacho. Asimismo se fijaron los lapsos legales a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto de Informes llevado a cabo en este Superior, únicamente hizo uso de ese derecho la parte demandada-apelante, a través de su apoderado judicial, abogado Raúl Aguana Santamaría, quien consignó el respectivo escrito en el que fundamenta la apelación propuesta haciendo alusión al bien inmueble propiedad de sus mandantes, sobre el que recayó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en esta causa, cuyo bien inmueble es el mismo (En cuanto a su ubicación, características, medidas y linderos) que se identifica en el auto apelado y que fue parcialmente transcrito Ut-Supra en este fallo. Asimismo, denunció que la decisión recurrida se encuentra inficionada del vicio de inmotivación, toda vez que el juez no efectuó (Sic) “...el obligado análisis de los recaudos o elementos presentados por el actor a los fines de indagar acerca de la existencia del presunto derecho reclamado, pues afirmar, de manera vaga e inocua, que la causa generadora para decretar la medida cautelar en referencia se desprende del instrumento acompañado por el actor y de sus afirmaciones, sin fundamentación alguna, configura de manera real y concreta, el vicio de inmotivación aquí alegado, que genera la nulidad del fallo apelado, por vulnerar los artículos 26 de la Constitución nacional (tutela judicial efectiva) y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil (requisitos de la sentencia)...”, y así solicita lo declare este Tribunal de Alzada.
De igual manera, denunció que en la referida sentencia existe el vicio de incongruencia negativa, que se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre todos o algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental los supuestos de la “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepciones; es decir, el fallo deja de pronunciarse sobre hechos controvertidos en la litis. En este sentido, afirma que (Sic) “...Existe incongruencia negativa porque el fallo en cuestión omitió pronunciamiento sobre las peticiones de mi representada formuladas en el correspondiente escrito de oposición a la medida cautelar, toda vez que no emitió pronunciamiento sobre la ilegalidad de la mencionada medida por haberse decretado si el debido análisis de los elementos correspondientes a la presunción de buen derecho y al peligro en la demora, todo ello se desprende y demuestra con una simple lectura del escrito de oposición a dicha media cautelar y la sentencia apelada...”.
Por tales razones, insiste en afirmar que la sentencia objeto de apelación vulneró el artículo 243, ordinales 3º y 4º del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a que la misma se encuentra afectada de los vicios de inmotivación e incongruencia. En consecuencia, solicita que en el presente caso sea declarado que no se encuentran configurados los extremos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto y sostenimiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar objeto de la oposición y de apelación que ahora ocupa la atención de este Superior.
Cabe agregar en esta oportunidad, que la parte demandante de autos, John Jairo Ribón Márquez, no promovió medios probatorios en este Tribunal de Alzada, así como tampoco consignó escrito alguno ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Todo ello en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-venta, intentara el ciudadano John Jairo Ribón Márquez, contra el ciudadano Pedro José Valderrama, y otra; todos plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
-IV-
-MERITO DEL ASUNTO-
El conocimiento de la presente apelación por parte de este Juzgado Superior, se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 27/03/2014 (32-42), parcialmente transcrita, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada en contra de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada el 15/01/2014 (F.14-15), contra el bien inmueble objeto de litis, propiedad de los accionados. En consecuencia, se mantuvo la referida medida cautelar, con expresa condenatoria en costas de la incidencia a la parte opositora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, primeramente, debe advertir quien aquí sentencia que el asunto sometido al conocimiento y decisión de este Tribunal de Alzada por efecto de la apelación que se interpuso en fecha 08/04/2014 (F.49-Vto.), y motivo del presente pronunciamiento, queda ceñido y/o ligado a la sentencia dictada por el a-quo el 27/03/2014 (F.32-42), a través del cual se providencia el escrito de oposición a la medida cautelar que presentó la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial. Luego, tal oposición se hizo en virtud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por el a-quo el 15/01/2014 (F.14-15), en los siguientes términos:
(Sic) “...Vista la diligencia de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2013, suscrita por el abogado Licurgo Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.457, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el pedimento en ella contenida, este Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble...” (Inmueble objeto de litis, plenamente identificado en el cuerpo del fallo que aquí se dicta).
De la manera expuesta, fue que el tribunal de la primera instancia dictó la medida de prohibición de enajenar y gravar que se cuestiona en el escrito de oposición.
Ahora bien, luego de una lectura pormenorizada e individualizada que se hizo de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente Cuaderno de Medidas, en apelación, se pudo observar que el mismo se encontraba conformado para el momento en que tuvieron lugar los Informes en este Tribunal Superior Noveno, únicamente y exclusivamente por la copia certificada del libelo de la demanda que diera inicio a la presente controversia y por actuaciones propias del oponente y del tribunal a-quo, tales como: a) Auto decretando la medida cautelar (Antes aludido), b) Escrito de oposición a ésta, y, c) Decisión que declara sin lugar la oposición, entre otras actuaciones de mero trámite; sin que se evidencie en todo el expediente ningún documento y/o medio de prueba que haya podido promover el accionante, a fin de demostrar los supuestos exigidos en el la Ley Adjetiva Civil para el decreto de la cautela que le fue acordada.
Por otra parte, causa gran asombro a esta Sentenciadora la manera como aparece fue decretada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en esta causa, pues, de la lectura que se hizo al contenido del auto que la acordó, se puede observar, con meridiana claridad, la manera tan escueta, exigua y olímpica en que el juez de la primera instancia proveyó su decisión sin ni siquiera hacer mención a los supuestos necesario y exigidos por la Ley para su decreto. Sólo se limito a señalar que tuvo a su vista (Sic) “...la diligencia de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2013...”, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual pedía la cautela. Más nada analizó ni valoró en todo ese auto recurrido, el cual contiene el decreto de la medida contra la que se opusieron los demandados-apelantes.
Ahora bien, bajo este escenario, resulta, en este estado y grado de la causa, precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea cautelar sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado del juicio.
En este mismo sentido, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aislada del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltante es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
Sobre la base de lo anterior, resulta importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
De manera pues que, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, éste debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su sentencia del 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv -Vs- C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros, señaló, lo siguiente:
(Sic) “... (Omissis)...”...En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige... Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia-...”. (Cursiva del texto).
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “...superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. Esto expuesto de otra manera quiere decir, que, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado
Sobre el particular, ya la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido la oportunidad de pronunciarse cuando, en reiteradas oportunidades, ha diferenciado la naturaleza, efectos y procedimientos, tanto del juicio principal como del cautelar, delimitando claramente su alcance. Así, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Juan Orlando Díaz Albornoz -Vs- Antonio Sánchez Roda, citando a Ricardo Henríquez la Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, estableció lo siguiente:
(Sic) “... (Omissis)...”...La existencia de sendos cuadernos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la Ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio preventivo no se encuentren intercalados y diseminadas en el expediente principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este...” (Cita textual).
De lo que se observa las notas distintivas y características, tanto del juicio principal como de la incidencia cautelar, y particularmente se destaca el ámbito del thema decidendum en el caso del proceso cautelar.
Al respecto, conviene observar sentencia N° RC-00407 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, expediente N° AA20-C-2004-000805; en la que se estableció el nuevo criterio en relación a la manera como debe proceder el juez cuando le es solicitada una medida cautelar, y cuyo criterio se permite transcribir -en su parte pertinente- este Juzgador a los fines de formar su criterio respecto al punto que aquí se decide. A tal efecto, se tiene:
(Sic) “…(Omissis)…” …La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho.
“…Omissis…”
(…) …Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…” (…). (Fin de la cita textual).
Asimismo, vale la pena observar sentencia Nº RC-00739 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el juicio de Joseph Derghan Akra contra Mercedes Mariñez de Ventura y Manuel Ventura Rujano, expediente Nº. 02783; que señaló en relación a los requisitos exigidos para el decreto de la medida cautelar, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”
“…Omissis…”
(…)…el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuesto de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado…”
“…Omissis…”
(…)…El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio en conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde le deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”
“…Omissis…”
(…)…el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objeto de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela…”
“…Omissis…”
(…)…el periculum in mora no sólo se presume con la tardanza del proceso, sino que el juez también debe evaluar aquellas circunstancias que pongan de manifiesto la posible infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada…” (…). (Fin de la cita textual). (Negrillas y cursivas de ese fallo).
De allí que, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la Ley.
Así, conforme a los lineamientos anteriormente expuestos, las medidas cautelares -nominadas- sólo se concederán cuando existan en autos medios de pruebas que establezcan: i) El derecho que se reclama (Fomus bonis iuris); y, ii) La presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora). Todo lo cual debe existir de manera concurrente, constituyendo éstos los requisitos exigidos para decretar su procedencia. Y así se precisa.
Ahora bien, en el caso de estos autos, se observa que la representación judicial de la parte demandada-apelante, en el escrito de Informes que presentó ante este Tribunal de Alzada en fecha 02/04/2014 (F.56-61, Vto.), alegó que la oposición que hizo contra el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar tuvo su fundamento en que la sentencia que contiene el decreto de la medida se encuentra inficionada por inmotivación, toda vez que, no se efectuó el obligado análisis de los recaudos o elementos presentados por el actor a los fines de indagar acerca de la existencia del presunto derecho reclamado, no bastando por tanto afirmar, de manera vaga e inocua, que la causa generadora para decretar la medida cautelar en referencia se desprende del instrumento acompañado por el actor y de sus afirmaciones, sin fundamentación alguna, con lo cual se configura de manera real y concreta, el vicio de inmotivación, que genera la nulidad del fallo apelado, por vulnerar los artículos 26 de la Constitución nacional (tutela judicial efectiva) y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, en el escrito mediante el cual la representación judicial de la parte demandada se opuso al escrito de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en esta causa, se expuso con relación al denunciado vicio de inmotivación, lo siguiente:
(Sic) “...En el presente caso, el aludido decreto cautelar pretendió sustentar la decisión de acordar tal medida de la manera siguiente: “Vista la diligencia de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2013, suscrita por el abogado Licurgo Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.457, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el pedimento en ella contenido, este Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble... (Omissis)...A los fines de la práctica de la medida decretada, se acuerda oficiar lo conducente a la referida Oficina de Registro Público, a fin que toma nota de la medida decretada. Cúmplase”.
De lo expuesto se concluye la inexistencia absoluta en dicho fallo del requisito contenido en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil que establece. Toda sentencia debe contener... (Omissis) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.
“...Omissis...”
(...)...A) La aludida decisión no reflejó el proceso que justificó la aplicación de los dispositivos consagrados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
B) No se realizó la labor de subsunción de los hechos alegados con las normas jurídicas antes indicadas que regulan el proceso cautelar, por tanto dicha providencia carece del enlace lógico de una situación específica y concreta (cuestión fáctica), con la previsión abstracta genérica e hipotética de la ley, contenida en los dispositivos legales en cuestión;
C) No fueron establecidas las razones de hecho con adecuación a elemento probatorio alguno;
D) Las razones de derecho fueron totalmente omitidas, sin que siquiera citara de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil;
E) El decreto en cuestión acordó la medida cautelar en cuestión, sin señalar cuáles hechos y qué pruebas condujeron a establecer los presupuestos para su decreto, lo cual conduce a impedir el control de la legalidad de la misma...” (Cita textual).
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el abogado Informante denuncia la infracción del numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el juzgador de la primera instancia no estableció en el auto mediante el cual decretó la medida, los motivos de hecho ni de derecho, que le habrían permitido considerar que las causales para el decreto de la cautela estaban cumplidos.
Asimismo, señala el Informante, que en el decreto en cuestión, se acordó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sin haberse señalado cuáles hechos y qué pruebas condujeron a establecer los presupuestos para su decreto, lo cual conduce a impedir el control de la legalidad de la misma.
Ahora bien, en la sentencia recurrida de fecha 27/03/2014 (F.32-42), mediante la cual se resolvió la oposición que se interpuso contra el auto que decretó la medida cautelar en esta causa, se expuso:
(Sic) “...Independientemente de las razones o motivos (fácticos jurídicos, excesivos o exiguos) que “impulsaron” u orientaron al jurisdicente a decretar inicialmente cualquier providencia cautelar, los mismos serán revisado y eventualmente revocados o subsanados o convalidados -según sea el caso- a través de la sentencia que resuelva la incidencia de oposición que formule la parte afectada por dicha medida.
Siendo ello así, considera este Juzgador que los hechos y razonamientos descritos en su decisión inicial, mediante la cual se acordó la protección cautelar que hoy se cuestiona, fueron suficientes para su decreto; est es, por una parte, la presunción del buen derecho reclamado o fumus boni iuris y, por la otra, la presunción de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo correspondiente o conocido también como periculum in mora, ambas presunciones reconocidas por el Legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, adminiculadas con el dispositivo contenido en el ordinal 3º del artículo 588 ejusdem, facultan plenamente al juez para decretar la cautelar solicitada...” (Cita textual).
De lo precedentemente transcrito, se desprende que el a-quo en el sub iudice en su parte pertinente referente a la resolución de la oposición hecha por la representación judicial de la parte demandada, al determinar que “...Independientemente de las razones o motivos (fácticos jurídicos, excesivos o exiguos) que “impulsaron” u orientaron al jurisdicente a decretar inicialmente cualquier providencia cautelar, los mismos serán revisado y eventualmente revocados o subsanados o convalidados -según sea el caso- a través de la sentencia que resuelva la incidencia de oposición que formule la parte afectada por dicha medida (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno), omitió pronunciamiento con referencia a ese alegato -parcialmente transcrito- de inmotivación que se hace en el escrito de oposición a la medida cautelar.
En ese sentido, de la lectura íntegra de la recurrida, que realizó este Tribunal de Alzada, a los fines de verificar lo denunciado, así como de su parte pertinente, antes transcrita, ha podido comprobarse que nada expresa ni decide sobre ese alegado contenido en la oposición referente a la falta de motivación del auto mediante el cual se decreta la medida cautelar, lo que significa que efectivamente se omite pronunciamiento respecto a aspectos fundamentales relacionado directamente con la controversia a decidir, que en este caso lo constituye no haber establecido los motivos de hecho ni de derecho, que le habrían permitido considerar que las causales para el decreto de la cautela estaban cumplidos, como tampoco se señala cuáles hechos y qué pruebas condujeron a establecer los presupuestos para su decreto, lo cual conduce a impedir el control de la legalidad de esa decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica.
Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar, que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido pues debe contener prueba de su legalidad; y, por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cuál fue el proceso intelectual que ha seguido el juez para llegar a sus conclusiones.
No basta, como lo expresa el juez a-quo en la recurrida, que, (Sic) “...Independientemente de las razones o motivos (fácticos jurídicos, excesivos o exiguos) que “impulsaron” u orientaron al jurisdicente a decretar inicialmente cualquier providencia cautelar, los mismos serán revisado y eventualmente revocados o subsanados o convalidados -según sea el caso- a través de la sentencia que resuelva la incidencia de oposición que formule la parte afectada por dicha medida...” (Resaltado de este Superior Noveno), pues, no es en la sentencia de oposición que deben aparecer y/o establecerse las razones jurídicamente, debidamente comprobadas, que tuvo el juez para el decreto de la medida, sino en el propio texto del decreto mediante el cual se acuerde.
La exigencia de la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial de un debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección. De lo anterior se deduce que sólo pueden ser consideradas admisibles aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificadas, las que por ser visibles, puedan examinarse desde una perspectiva externa al autor de la decisión, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia de modo que puede establecer en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido su derecho o interés y también, si fuere el caso, su posibilidad de que pueda ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, si no está de acuerdo con lo establecido en el fallo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 491 de fecha 27/10/2011, Caso: Manuel García Méndez contra, C.A. La Electricidad de Caracas, ha querido imprimirle un enfoque más profundo al requisito de motivación de la sentencia, distanciándose un poco del criterio que concibe al denominado método de silogismo judicial, como el único mecanismo que permite una construcción cabal del fallo y su motivación. Así, bajo esta premisa, se establece en dicho fallo, lo siguiente:
(Sic) “…Para describir el proceso de construcción de la motivación, se utiliza, comúnmente entre nosotros, el denominado método del silogismo judicial, alrededor del cual se ha construido la comprensión de la estructura lógica de los fallos. Sin embargo, respecto de su efectividad como método para entender la estructura de las decisiones, considera esta Sala necesario, precisar lo que sigue a continuación:
El extraordinario jurista uruguayo Eduardo Couture, escribió respecto del silogismo judicial utilizado para explicar el proceso intelectual que seguía un juez para justificar su decisión, lo siguiente:
“…Durante mucho tiempo, la doctrina ha concebido el fallo como el resultado de un cotejo entre la premisa mayor (la ley) y la premisa menor (el caso). El razonamiento es el siguiente: “si la ley dice que el prestatario debe restituir el préstamo al prestamista, y Juan es prestatario y Pedro prestamista, la conclusión lógica es la de que Juan debe restituir el préstamo a Pedro”. Dentro de este esquema se desenvuelve la génesis lógica de la concepción tradicional y aún dominante en esta materia. Sin embargo, esta concepción pierde diariamente terreno frente a la doctrina más reciente que se resiste a ver en la sentencia una pura operación lógica y en el juez “un ser inanimado que no puede moderar ni la fuerza ni el vigor de la ley”, según el apotegma de Montesquieu. La sentencia tiene, sin duda, una lógica que le es particular y que no puede hallarse ausente de ella. Pero el proceso intelectual de la sentencia no es una pura operación lógica, porque hay en ella muchas otras circunstancias ajenas al simple silogismo…”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial BdeF Montevideo/Buenos Aires 2005, página 229). (Negritas de la Sala).
Así, tenemos que el maestro Humberto Cuenca, también criticó la utilización del método silogístico como fórmula para explicar la motivación de las sentencias, bajo los siguientes argumentos:
“…La sencillez y facilidad de esta concepción hizo que en una época creara una engañosa generalización que colocaba el poder de juzgar al alcance de cualquier inteligencia. La interpretación del derecho como un método de aplicación mecánica de la lógica deductiva convirtió a los jueces en idólatras y fetichistas de los términos de la ley, a los Códigos en “oráculos vivientes”, sin tener en cuenta que el derecho es impotente para prever toda la problemática social y económica, que la función judicial no puede ser reducida a un proceso de lógica deductiva, sino que tiene una función creadora eminente que escapa al contenido estrecho de fórmulas vetustas, ya que toda sentencia es un juicio condicionado y una confrontación con la realidad...”. (Curso de Casación Civil, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca Caracas 1980, página 117). (Negritas de la Sala).
Otro gran jurista, Michelle Taruffo, al hablar de la motivación de las sentencias, precisa respecto al silogismo judicial, lo siguiente:
“…Cuando los hechos del caso concreto caben dentro del significado de la norma, es decir dentro de su campo de aplicación, entonces se tiene la justificación interna de la conclusión, que se deriva de la aplicación de la norma a aquel hecho. Se podría hablar inclusive al respecto de silogismo judicial, si la teoría del silogismo judicial no fuese inadmisible y desorientadora desde muchos aspectos, al tratarse de una ideología del juicio más que una descripción del razonamiento del Juez…”. (Páginas sobre Justicia Civil, Marcial Pons Madrid/Barcelona/Buenos Aires 2009, página 522). (Negritas de la Sala)…
…Omissis…
…Ahora bien, se ha dicho usualmente que la nulidad de la sentencia, cuando se trata de la motivación, supone la ausencia total de ésta. No obstante, en ese contexto, casi sería imposible hallar una sentencia totalmente carente de razones, lo cual impone que en el camino de aplicar la ausencia de motivos como fuente de la nulidad de la sentencia, sea necesario un esfuerzo adicional, ya que normalmente los juzgadores abonan algunos motivos para decidir, de modo que resultaría estéril la búsqueda de una sentencia radicalmente ausente de fundamentos. A partir de esta circunstancia, parece necesario dejar sentado como premisa, que no basta la presencia objetiva de argumentos en la sentencia para que el fallo quede debidamente motivado y a resguardo de la nulidad, pues la mirada revisora debe penetrar en el acto de juzgamiento, para averiguar si la motivación contiene razonamientos precarios que no justifican el fallo proferido, pero que encubren un caso de verdadera ausencia de motivación; de esta manera, es necesario sopesar los argumentos y su fuerza, para determinar si la estructura de tales razonamientos permite, efectivamente, establecer las razones que ha tenido el juez para dictar su fallo.
Lo anterior cobra particular importancia, al momento de determinar la existencia de la llamada motivación exigua pues, sin duda, lo que hace exigua la motivación es que a pesar de la sencillez del razonamiento utilizado y la parquedad del vocabulario empleado, es posible determinar cuál ha sido la argumentación del juez, pero en ningún caso se podría hablar de motivación exigua si los razonamientos son precarios de modo que, como se indicó antes, se trata en realidad de la ausencia de una apropiada motivación.
En otras palabras, no basta con la existencia objetiva de argumentos como apoyo de la sentencia, sino que el fallo debe estar soportado en consideraciones que superen el simple acto de voluntad del juez, pues el ideal es, un sistema jurídico en el cual se proteja y enaltezca nuestro texto constitucional, los derechos a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que permitan hacer de la sentencia, el instrumento donde se realice la justicia solicitada por quienes acuden a los tribunales para que sean reconocidos sus derechos e intereses.
Es decir, la lógica y argumentación jurídica contemporánea, exige que las decisiones de la justicia recurran a las técnicas argumentativas, pues se trata de motivar las decisiones mostrando su conformidad con el derecho positivo. La argumentación judicial, tiene que ser específica, pues tiene por misión mostrar cómo la mejor interpretación de la ley se concilia con la mejor solución del caso concreto.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, Caso: Francisco Rafael Croce y otros, refiriéndose a la motivación de los fallos como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, nos explica lo siguiente:
“…El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias…”. (Resaltado de la Sala)…
…Omissis…
…Asimismo, muy particularmente en lo que respecta a la motivación de derecho, esta Sala ha venido estableciendo reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia número 38, de fecha 21 de febrero de 2007, caso: Edixio José Nava Luzardo contra Oswaldo José Bohórquez Cano y otro, en el expediente Nº 04-079, ratificada mediante fallo Nº 74 del 15 de marzo de 2010, en el expediente Nº 09-570, lo siguiente:
“…respecto de la motivación de derecho, la Sala deja sentado que la expresión de los motivos de derecho no consiste necesariamente en la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sino más bien lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez, es precisamente la subsunción de los hechos alegados probados en juicio, en las normas jurídicas que la prevén…”. (Cita textual)
Como se podrá apreciar de lo criterios jurisprudenciales antes transcritos, conforme al numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica y, para cumplir con tal requisito, particularmente con la motivación de derecho, no basta citar un grupo de artículos, ya que lo que cobra verdadera importancia en la motivación de derecho, es que el juzgador refleje las razones, es decir una completa argumentación jurídica convincente, que demuestre que la norma o figura jurídica empleada, era la más apropiada o idónea para resolver el caso concreto y que además se encuentra en el ordenamiento jurídico en vigor.
En el caso aquí estudiado, de una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida (27/03/2014, F.32-42), este Tribunal de Alzada constata particularmente de su parte motiva, que el juez a-quo estima al momento de resolver la oposición que el auto mediante el cual se decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de los accionados (15/01/2014, F.14-15), que el mismo se encontraba debidamente motivado, y que, independientemente de las razones o motivos fácticos o jurídicos, excesivos o exiguos que lo impulsaron -en esa oportunidad- para decretar inicialmente aquella medida, los mismos serían revisados y eventualmente revocados o subsanados o convalidados a través de esta sentencia recurrida que resuelve la incidencia de la oposición que formuló la parte afectada por dicha medida; cosa que, se insiste, no le estaba permitido hacer, pues, es el auto donde se decretó la medida que deben aparecer esas razones y motivos que lo llevaron a decretar la medida, para que así sea posible para el interesado (En este caso particular, los accionados) conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia de modo que pueda establecer en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido su derecho o interés y también, si fuere el caso, su posibilidad de que pueda ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, si no está de acuerdo con lo establecido en el fallo. Como fue lo ocurrido en este caso donde, por no haberse establecido cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que estimó el juez a-quo para decretar la cautela, la parte demandada planteó su oposición.
Además de las anteriores precisiones, advierte este Tribunal de Alzada que no se aprecia en el auto que decreta la medida (15/01/2014, F.14-15), la labor de subsunción de la solicitud de la medida cautelar en alguna norma jurídica al caso concreto, ni una completa argumentación jurídica convincente, que demuestre cuál es la norma jurídica a emplear, para el decreto de la cautela.
Al proceder entonces el juez a-quo, de la manera antes descrita, dejó de lado por completo la debida y necesaria motivación a la cual ha hecho referencia el representante judicial de la parte demandada en los Informes consignados en este Superior, en el sentido, de que en el auto que decreto la medida, contra el cual se alzó con su escrito de oposición, no se expresó en ninguna parte del fallo los motivos de hecho y de derecho que llevaron al juez a decretar la cautela. Situación ésta que, y aún cuando fue expresa y debidamente denunciado en la oposición, no fue considerado ni observado de la manera legal correspondiente.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Superior declara procedente la denuncia de infracción del numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haberse constatado que la sentencia recurrida no aportó motivos jurídicos válidos que la sustentan, lo que trae consigo la nulidad de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 243.4º y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 209 ejusdem. Y así se declara.
Ahora bien, dado que en el presente fallo se ha declarado la nulidad de la sentencia recurrida (27/03/2014, F.32-42), por hallarse viciada por los defectos que indica el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, de seguida, procede esta Sentenciadora a pronunciarse respecto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada y decretada en esta causa, mediante el auto dictado en fecha 15/01/2014 (F.14-15). Y, a tales efectos, se observa:
De acuerdo a la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo a todas y cada una de las actas procesales que integran a este Cuaderno de Medidas, no se observa que la parte actora solicitante de la medida cautelar haya consignado y/o promovido medio probatorio alguno que estuviera dirigido a comprobar las afirmaciones de hecho que narró para sustentar la petición de la cautela. En efecto, el presente Cuaderno de Medidas se encuentra aperturado única y exclusivamente por copia certificada del libelo de la demanda que diera inicio a este procedimiento, así como, por las diversas actuaciones y sentencias que se dictaron con ocasión al escrito de oposición que se interpuso contra el decreto de la medida cautelar dictada en esta causa.
Pues bien, alega la parte actora en este libelo de demanda, que cursa en copia certificada a los folios que van desde el 02 al 10, del presente Cuaderno de Medidas, que celebró un contrato de opción de compra venta con los demandados de autos, el cual -a su decir- se encuentra inscrito en el Libro de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador, bajo el Nº 03, Tomo 29, de fecha 03/06/2013, y, que en virtud del mismo nace y/o se desprende el requisito de presunción de buen derecho (fumus boni iuris) que lo ampara. Este medio de prueba no consta en todo este expediente en apelación.
Respecto al requisito de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), afirma que el mismo viene dado o se verifica por el riesgo que existe en esta causa, pues, (Sic) “...Nada le impide a mi contraparte (unas personas negligentes e imprudentes en el cumplimiento de sus obligaciones..., enajenen o graven el inmueble antes descrito y en consecuencia no se le pueda trasladar en un futuro próximo la propiedad del inmueble objeto de la presente Litis...”. No obstante tal alegato, no se desprende en todo este expediente en apelación medio probatorio alguno que haga siquiera sospechar que la parte demandada en este juicio se encuentra conformada por unas “...personas negligentes e imprudentes en el cumplimiento de sus obligaciones...” y que, en tales condiciones, puedan enajenar el inmueble a terceras personas con el fin de evitar “...trasladar al actor en un futuro próximo...”, la propiedad de éste. Es decir, que esta prueba que señala la parte solicitante de la medida referida a existe el riesgo de que los demandados puedan vender el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta que se acciona, tampoco existe en estos autos.
En efecto, esa serie de hechos que se afirma en el libelo estan siendo realizados por los demandados de autos con el propósito de burlar la sentencia que ha de recaer en esta causa, no aparecen debidamente comprobados con pruebas legales pertinentes. Por tanto, en criterio de esta Juzgadora, no se evidencia en este Cuaderno de Apelación medio probatorio alguno que así lo demuestre.
Por tanto, al no evidenciarse en el presente Cuaderno de Apelación suficientes elementos de convicción que permitan visualizar el derecho que se reclama (Fomus bonis iuris), así como el requisito referido a la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), debe concluirse que los mismos no fueron debidamente demostrados por la parte solicitante de la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar, pues no existe un medio de prueba que alerte sobre actos de la parte demandada, que hagan presumir el riesgo de la ilusoriedad de la sentencia definitiva que ha de recaer en este proceso. Y así se declara.
De manera pues que, al no haber quedado demostrado de manera concurrente los requisitos requeridos (Art.585. C.P.C.) para el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, lo procedente en derecho es negarla por no contar con los debidos medios probatorios para su decreto.
Luego de esto, habiéndose declarado en precedencia la nulidad de la sentencia recurrida (27/03/2014, F.32-42), por encontrarse viciada de inmotivación de conformidad con lo establecido en los artículo 243.4º y 244 del Código de Procedimiento Civil, cuya nulidad se declara por mandato de lo estatuido en el artículo 209 ejusdem, y advertido como quedó por este Tribunal de Alzada que no se aprecia en el auto que decretó la medida (15/01/2014, F.14-15), la labor de subsunción de la solicitud de la medida cautelar en alguna norma jurídica al caso concreto, ni una completa argumentación jurídica convincente, que demuestre cuál es la norma jurídica a emplear, para el decreto de la cautela, lo cual, deja de lado por completo la debida y necesaria motivación a la cual ha hecho referencia el representante judicial de la parte demandada en los Informes consignados en este Superior, en el sentido, de que en el auto que decreto la medida, contra el cual se alzó con su escrito de oposición, no se expresó en ninguna parte del fallo los motivos de hecho y de derecho que llevaron al juez a decretar la cautelar, con lo cual procede la oposición planteada al efecto; lo procedente y ajustado a derecho en este caso es declarar, por vía de consecuencia a todo lo establecido en el cuerpo de la decisión que aquí se dicta, la NULIDAD del auto dictado en fecha 15/01/2014, mediante el cual se decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de los demandados, el cual aparece plenamente descrito en este fallo. Y así se declara.
Consecuente con todo lo decidido up supra, se debe declarar la NULIDAD de la sentencia recurrida en apelación (27/03/2014, F.32-42), por vía de consecuencia, la NULIDAD del auto mediante el cual se decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en esta causa (15/01/2014, F.14-15), y, consecuencialmente, se impone la declaratoria de con lugar de la apelación interpuesta, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así finalmente se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de abril de 2014 (F.49-Vto.), por el abogado Raúl Aguana Santamaría, contra la sentencia dictada en fecha 27/03/2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 243.4º, 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil, se declara LA NULIDAD de la referida decisión (27/03/2014), que cursa a los folios que van desde el folio 32 al 42, del presente Cuaderno de Medidas.
SEGUNDO: En virtud del anterior particular, y advertido como quedó por este Tribunal de Alzada que no se aprecia en el auto que decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en esta causa (15/01/2014, F.14-15), la labor de subsunción de la solicitud de la medida cautelar en alguna norma jurídica al caso concreto, ni una completa argumentación jurídica convincente, que demuestre cuál es la norma jurídica a emplear, para el decreto de la cautela, lo cual, deja de lado por completo la debida y necesaria motivación a la cual ha hecho referencia el representante judicial de la parte demandada en los Informes consignados en este Superior, en el sentido, de que en el auto que decreto la medida, contra el cual se alzó con su escrito de oposición, no se expresó en ninguna parte del fallo los motivos de hecho y de derecho que llevaron al juez a decretar la cautela, con lo cual procede en derecho la oposición planteada al efecto; lo procedente y ajustado a derecho en este caso es declarar, por vía de consecuencia a todo lo establecido en el cuerpo de la decisión que aquí se dicta, la NULIDAD del auto dictado en fecha 15/01/2014, mediante el cual se decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de los demandados, el cual aparece plenamente descrito en este fallo.
TERCERO: En virtud de haberse ANULADO el auto mediante el cual se decretó en esta causa la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble propiedad de los demandados (Cuyo bien se encuentra plenamente descrito e identificado en este fallo), se ORDENA, mediante oficio que se librará al efecto, NOTIFICAR DE TAL NULIDAD a la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, participándole de esta decisión.
CUARTO: En virtud de haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, no se hace especial condenatoria en costas.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. DAMARIS CENTENO.
En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. DAMARIS CENTENO.
NAA/DC/Ernesto.
EXP. N° AP71-R-2014-000442 (9091).
UNA (1) PIEZA; 33 PAGS.
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