REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. No. AP71-R-2015-000580 (9286)
PARTE ACTORA: DAILYS Y. SAEZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.277.195.
APODERADO JUDICIAL: HENRY R. GUTIERREZ CASIQUE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.278.
PARTE DEMANDADA: LIBARDO RODRÍGUEZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.199.215.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEFANY RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.215.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL.
DECISION APELADA: SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 21 DE MAYO DE 2015.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expediente, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, el cual fijó mediante auto de fecha 11 de Junio de 2015, los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Alega la representación judicial de la parte demandada en su escrito de formalización que opone a la tacha del instrumento público contentivo del Poder General de Administración y Disposición autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de Agosto de 2012, anotado bajo el Nº 28, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Agosto de 2012, bajo el Nº 27, Tomo 46. Que el referido instrumento fue promovido por la parte accionante como documento fundamental de la Demanda de Desalojo. Que el mismo fue otorgado por los ciudadanos ANTONIO JESÚS TRUJILLO MARTÍN y LIVIA JOSEFINA GÓMEZ DE TRUJILLO. Que el Poder es falso por no haber sido otorgado por la auténtica titular de la Cédula de Identidad Nº 4.682.647. Que la supuesta firma de la ciudadana LIVIA JOSEFINA GÓMEZ DE TRUJILLO, no es de su autoría, y a los fines de probar su argumentación acompañó instrumento poder y copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana LIVIA JOSEFINA GÓMEZ DE TRUJILLO. Que invocó los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, y las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 180 del Código Civil. Que la ciudadana LIVIA JOSEFINA GÓMEZ DE TRUJILLO, nunca compareció a otorgar poder alguno al ciudadano EDGARDO JOSÉ SÁEZ RIVAS, siendo falso lo señalado en la autenticación del instrumento. Que es falso el contrato de arrendamiento presentado por la parte actora como documento fundamental de la demanda. Que ninguna de las firmas que aparecen en los contratos de arrendamiento presentados, concuerdan, ni se asemejan en nada en el documento de propiedad del inmueble que supuestamente habita la parte actora.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, alegó que a pesar de que el documento objeto de la tacha formulada por el accionado, no emana ni de él, ni de un causante suyo, ni de su mandante, insistió en su validez y eficacia por cuanto se refiere a un documento poder autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de Agosto de 2012, anotado bajo el Nº 28, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Agosto de 2012, bajo el Nº 27, Tomo 46, y a través del cual los ciudadanos ANTONIO JESÚS TRUJILLO MARTÍN y LIVIA JOSEFINA GÓMEZ DE TRUJILLO, otorgaron facultades generales de administración y disposición a favor del ciudadano EDGARDO JOSÉ SAEZ RIVAS. Que es necesario aclarar la diferencia entre documento público y documento privado a los fines de poder analizar si el tachante del documento en referencia actúo apegado a las normas procedimentales aplicables en ambos supuestos. Que el instrumento tachado por el demandado, no es un instrumento público como se quiere hacer valer, sino que tal documento es un documento privado autenticado. Que el demandado no posee cualidad jurídica para haber realizado la tacha y el desconocimiento del instrumento en cuestión. Por último, solicitó que fuese declarada inadmisible la tacha.
En fecha 21 de Mayo de 2015, el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la tacha de falsedad propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia del 25 de Mayo de 2015, la parte accionada ejerció recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de fecha 21 de Mayo de 2015.
Por auto del 27 de Mayo de 2015, el Tribunal de la Causa oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 11 de Junio de 2015, este Tribunal Superior fijó los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Agosto de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de informes.
-SEGUNDO-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir sobre el presente litigio, procede este Tribunal Superior a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
La prueba instrumental no es otra cosa que una de las modalidades de la prueba documental, cuando ésta toma la forma escrita, que puede a su vez ser pública o privada, incluso, pública administrativo, cuya eficacia probatoria en los casos de instrumentales públicas, se encuentra tarifada en el Código Sustantivo, otorgándole plena eficacia probatoria, en la medida que no sea demostrada su falsedad, pues desde su formación se encuentra cubierto de la certeza que le imprime la fe pública del funcionario que lo ha otorgado.
Ahora bien, el procesalista patrio, DR. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, argumenta que:
(…) “La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distintas a la que consigna la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.” (…)

En este mismo orden de ideas el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su disertación acerca de la “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, concluye que el procedimiento de tacha va dirigido a conocer la falsedad de los documentos negóciales, es decir, de los públicos que merecían fe pública y expresamente señala (…)”.
Como resultado de lo anterior, la falsedad de cualquier clase de documento público, distinto de aquellos donde actúan funcionarios que merecen fe pública pueden ser conocida por el Juez Civil, sin que sea necesario sustanciarla por un proceso idéntico al de la tacha. Este procedimiento sólo procede contra los documentos negóciales, por las causales del artículo 1.380 del Código Civil, contra los documentos privados por las causales del artículo 1.381 eiusdem.
Conforme a la doctrina la tacha de falsedad o documental es una acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento objeto de tacha. La Ley prevé que para desvirtuar la eficacia probatoria de un documento público es a través de la tacha de falsedad constituyendo la excepción.
Las causales de tacha de falsedad de documento público se encuentran previstas en el artículo 1.380 del Código Civil que son las siguientes: 1) Que no habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada; 2) Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada; 3) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante; 4) Que aun siendo autentica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto ni respecto a él; 5) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido y alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de las instrumentos públicos solo cuando aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga facultad de autorizarlos y, 6) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha y lugar diferentes a los de su verdadera realización.
Las causales antes indicadas son de carácter enunciativos, que van referidas a la falsificación de la firma de los otorgantes, falsificación de la firma de los otorgantes, fraude o la sorpresa de la identidad de la persona, declaraciones que no ha hecho el otorgante, alteraciones materiales, posteriores al otorgamiento y constancia falsa del funcionario de la fecha y lugar.
La tacha incidental del instrumento público, debe observar su sustanciación conforme a las dieciséis (16) reglas previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil siendo un procedimiento especial, que conforme a la doctrina y jurisprudencia tiene un carácter de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna de las formas de sustanciación especial acarrea la nulidad y reposición de la causa al estado de dar cumplimiento a la regla prevista en el artículo 442 eiusdem.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00385 dictada en fecha 31 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente Nº 02170, estableció lo siguiente:
…”En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares:
1) Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).
2) Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente:
“En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”, y “Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno de los hechos alegados, determinará con toda precisión, cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.
Los supuestos de hecho establecidos en los transcritos ordinales del citado 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en alguno de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento. En igual sentido, el Dr. Arminio Borjas, cuando
reflexiona acerca de cuál es el momento en el cual comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha, señala:
“…Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite…” (BORJAS ARMINIO, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 298).”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 192 de fecha 11 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, ha establecido que:
“En el caso bajo estudio, se observa que el demandante planteó una pretensión de tacha de documento público, y la sentencia impugnada determinó que no fue fundamentada en ninguna las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil.
La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.
Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente:
Art. 1.380: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º.- Que no ha habido la intervención del funcionario que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º.- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º.- Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga facultad de autorizarlos.
6º.- Que aun siendo las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude a la Ley o perjuicio de terceros que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”
Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medio impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para acatar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
“Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil…(Omissis).
(Omissis).
Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como de los documentos públicos, que no afectan la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativos…(Omissis).” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363).
También este Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en alguna de sus sentencias, el carácter taxativo de las causales de tacha de falsedad contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, como la siguiente:
“CASACIÓN DE OFICIO
Con base en la previsión contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a la Sala a casar de oficio el fallo recurrido cuando advirtiere infracciones de orden público y constitucional aunque no hayan sido denunciadas, y aun cuando haya sido encontrada procedente alguna de las denuncias formuladas por el recurrente, esta Sala de Casación Social observa:
De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que, la parte demandada, al formalizar la tacha de falsedad de la Boleta de Notificación planteada incidentalmente, alegó como fundamento de la impugnación del documento público: a) la falsedad de la firma del ciudadano Joaquín Carrillo en la Boleta de Notificación; b) la realización de la notificación en sitio distinto al fijado como domicilio procesal, y c) el no cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Se aprecia que la Juez de la recurrida desestimó los alegatos de falsedad de la firma del ciudadano Joaquín Carrillo, pues determinó que en la Boleta de Notificación no aparece dicha firma sino la indicación del Alguacil del Tribunal a quo de que fue el citado ciudadano Joaquín Carrillo quien recibió la Boleta de Notificación, y de haberse realizado la notificación en lugar distintos al domicilio procesal fijado por la demandada.
Se declaró con lugar la tacha propuesta por no haberse dejado constancia por parte de la Secretaría del Tribunal a quo de las gestiones realizadas por el Alguacil para practicar la notificación, es decir, por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento público, o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redagüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º) Que no ha habido la intervención del funcionario que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º) Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º) Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga facultad de autorizarlos.
6º) Que aun siendo las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude a la Ley o perjuicio de terceros que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Siendo taxativa la indicación de los motivos que hacen procedente la tacha de falsedad, concluye este Supremo Tribunal que al declarar con lugar la tacha incidental de la Boleta de Notificación por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida quebrantó por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por falta de aplicación los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, pues tal circunstancia no es indicada como motivo de tacha en un instrumento público.
Al desestimar el alegato de falsedad de firma del ciudadano Joaquín Carrillo, la sentenciadora de la Alzada ha debido declarar improcedente la tacha propuesta y abstenerse de considerar como fundamento de la misma las irregularidades cometidas en la notificación de la demandada, pues, como ya se expuso, las mismas no es motivo válido para declarar la falsedad de un instrumento público.
Por las razones antes expuestas infringió la sentencia impugnada por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y siendo éste y los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, que establecen los motivos por los cuales se puede tachar un instrumento público normas de orden público, debe esta Sala casar de oficio el fallo recurrido…” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2001, en el juicio seguido por el ciudadano Abrahan Pineda Bello contra la sociedad civil Delgado, Fagundez y Asociados, S.C., representante de Deloitte & Touche, expediente Nº 00-383).


De las jurisprudencias parcialmente transcritas, se evidencia que la tacha de documentos públicos debe basarse en alguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, dado que esos supuestos son de carácter taxativo, por lo que de no estar fundamentada la tacha en ninguna de esas causales, la misma no estaría ajustada a derecho.
Aplicando tal doctrina al caso sub iudice, y procediendo esta Superioridad, dentro de los poderes del Juez Civil, en materia probatoria, específicamente a través del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo sido despojado el Juez, de su estigma de convidado de piedra, para convertirse en el director del proceso, pueden atacarse las instrumentales de diversas formas, sin recurrir al fetichismo de la tacha, por lo que, se hace necesario recalcar que las causales de tacha son taxativas y ello se desprende de la propia redacción del encabezado del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa, que la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil por los motivos expresados en el Código Civil.
Ahora bien, la tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
Es de hacer notar, de acuerdo a todo lo antes expuesto, que solo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse como acción principal. principal.
De manera pues, que dado que la representación judicial de la parte accionada al momento de formalizar la tacha estableció específicamente cuales eran los fundamentos de la misma, señalando los supuestos contenidos en los ordinales 2 y 3 del artículo 1.380 del Código Civil, referente a que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante, argumentos estos que son suficientes para que este Tribunal Superior declare procedente el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Mayo de 2015, y así de decide.
En consecuencia, visto que la tacha fue propuesta y presentado el escrito de formalización dentro de la oportunidad legal correspondiente, cumpliendo la misma con los requisitos que exige el artículo 1.380 y siguientes del Código Civil, por lo que resulta admisible de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
-TERCERO-
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA contra la sentencia dictada en fecha 21 de Mayo de 2015 por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE DECLARA ADMISIBLE LA TACHA DE FALSEDAD propuesta por la representación judicial de la parte demandada, y en tal sentido, se ordena al Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE REVOCA EL FALLO APELADO sin la imposición de las costas del recurso a la parte apelante dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY B. JUSTO M.


En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY B. JUSTO M.
Exp. Nº AP71-R-2015-000580 (9286)
NAA/NBJ/Damaris.