REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO
CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. N° AP71-0-2015-000022
(9380)

PRESUNTO AGRAVIADO: GINO DI VIRGILIO MASCUARELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.983.923.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.982.
PRESUNTO AGRAVIANTE: AUTO DICTADO EL 23-09-2015 POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: AMPARO SOBREVENIDO.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, quien lo recibió en fecha 12-11-2015.
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, pasa esta Superioridad a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
Dado que la presunta violación de derechos constitucionales se le atribuyen a la providencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Emery Mata Millán, esta Alzada resulta competente para conocer tal pretensión de amparo constitucional propuesta, por cuanto:
“… Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió y ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.

Establecida la competencia de esta Alzada para conocer la presente solicitud de amparo constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción aquí incoada, en los siguientes términos:
SEGUNDO
Denuncia el apoderado del quejoso en el escrito que encabeza el presente expediente fechado 05-10-2015 (folios 3 al 7), que ejerce acción de amparo constitucional sobrevenido sobre el auto dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 23/09/2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el mencionado escrito, el apoderado del quejoso transcribe consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias sobre la figura del amparo sobrevenido, sin señalar como el acto denunciado como lesivo, vulneró o amenaza vulnerar los derechos constitucionales de su representado.
No obstante ello, en escrito separado de la misma fecha (folios 8 al 12), solicita amparo constitucional sobrevenido a sus derechos fundamentales que enumera así:
“(…) 1-Derecho a la Salud Física, Psicológica y Moral. 2- Derecho a la Integridad Física. 3- Derecho al Debido Proceso. 4-Derecho a la defensa. 5- Derecho a Tener una Familia. 6- Derecho a opinar sobre mí. futuro (sic) (Libertad de Pensamiento) 7- Derecho a Vivir libre de Violencia Física y Psicológica y 8- Derecho a ser Oído en el proceso donde se ventilan o se conocen sus Derechos, todos consagrados en los artículos: 22, 25, 48 49 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)”

Expresa que el Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial incurrió en vías de hecho cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de esta acción. Que así se desprende de los hechos y circunstancias que rodearon la ejecución espurea que en mala praxis llevó a cabo el Juez del Juzgado Noveno de la sentencia definitiva del 23/09/2015.
Que se cometió una infracción a la norma por parte del Tribunal Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en cuanto a una reposición inútil que dio con lugar la sentencia en el juicio de cumplimiento por vencimiento de prórroga legal presentado por la accionante SERGIA EMILIA TINEO DONANTT, en representación del ciudadano YONI MONSALVE MARRERO, incorporándose posteriormente sus herederos conocidos, ciudadanos MARIA ANTONIETA MONSALVE MARTORANO, JHONNY ARMANDO MONSALVE MARTONARO, JHOANNA MARIA MONSALVE MARTONARO, JHONNY ALBERTO MONSALVE CASTILLO y el adolescente JONATHAN LOUIS MONSALVE ESTEVEZ, parte actora en calidad de arrendadores del inmueble ubicado en la avenida José Félix Sosa, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda, incoado en contra de su representado. Que se apeló de esa irregularidad por quebrantamiento del orden público en cuanto al orden cronológico, principio de congruencia, principio matemático jurídico, principio de exhaustividad de los artículos 12, 16 y 506 respectivamente del Código de Procedimiento Civil y de la tutela judicial efectiva. Que el Tribunal Superior Quinto se declara incompetente y lo reenvía al Tribunal Noveno de Primera Instancia declarándose competente en fecha 05 de agosto; por lo que procedió a solicitar el recurso de regulación de competencia para que se declarase incompetente para conocer de la demanda de cumplimiento por vencimiento de prórroga legal y se decline la competencia por la materia a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y el expediente sea enviado en su forma original en su oportunidad legal correspondiente. Que por resolución proferida de ese tribunal por medio de acta que no se encuentra en físico del expediente por la excusa de que se está trabajando, causándole un daño irreparable a su representado, para proceder a solicitar el recurso de regulación de competencia por error involuntario de ese mismo tribunal, en la causa que cursa por ante ese Juzgado Noveno de Primera Instancia en el expediente signado con el Nro. APR-2015-000006 contra su representado.
Arguye que al declararse la decisión proferida por el Juzgado señalado como agraviante de fecha 23-09-2015, estando dentro de la oportunidad de que se suspendieran los lapsos para incoar el informe y fuese enviado al tribunal de alzada para que decidiera la regulación, ese tribunal decide sin pedir consulta para la revisión de esa sentencia que esta viciada de nulidad absoluta.
Que el 12-08-2015, procedió a promover el recurso de regulación de competencia , interpuesto por auto separado; que causa sospecha que pasadas las vacaciones judiciales el 23-09-2015, según el tribunal libra un auto en esa misma fecha negando la apelación del recurso dándose respuesta el mismo y no considera la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 220 del 17-04-2008, de remitir el expediente íntegro al Tribunal de Alzada, el cual originó a su representado una indefensión del débil jurídicamente, por cuanto se ha de determinar que su representado desde que se pidió el recurso de regulación el tribunal en ese Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente y no se consideró la interpretación donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 10-03-2010.
Por último solicita se admita, sustancie y restablezca el orden jurídico infringido por la recurrida.
TERCERO
Para decidir, esta Alzada considera:
Con respecto al llamado “amparo sobrevenido”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24-03-2011, N° 88, lo define y establece las diferencias con el amparo contra decisión judicial, así:
“ (…) La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.

De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.

Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:

1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional.

Por otra parte, en cuanto al amparo contra sentencia cabe destacar que dicho medio, tiene como presupuesto procesal para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se recurre haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, debe advertir esta Sala que el amparo contra sentencia, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme -por cuanto no actúa el Juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-, siendo que, en razón de ello, en caso de que lo que se cuestione a la sentencia no sean vulneraciones constitucionales, sino la apreciación o el criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, debe ser desestimada por el Juez la acción de amparo incoada contra la decisión judicial de que se trate.

De todo lo anterior, se evidencia claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, este debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión.

Aunado a lo anterior, y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del amparo constitucional, está el hecho de que el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido fallo haya actuado fuera de su competencia, en el sentido antes esbozado.

Al respecto esta Sala Constitucional en sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, sostuvo lo siguiente:

“(…) el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte.
...omissis...
Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo”(…)

Adminiculado el criterio anterior al caso en estudio, observa quien aquí decide que el acto presuntamente lesivo, no provino de las partes procesales, los terceros o los auxiliares de justicia, sino del mismo juzgador que conocía de la causa, el cual declaró improcedente la solicitud de regulación de competencia solicitada por la representación del hoy quejoso, por lo que, mal podría calificarse la tutela constitucional invocada como un amparo “sobrevenido”, toda vez que, en atención al criterio sustentado por la jurisprudencia ut supra transcrita, se trata de un amparo contra decisión judicial, el cual debe tramitarse de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición esta que atribuye la competencia al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento cuestionado; en razón de lo anterior, es forzoso concluir que el presente caso se circunscribe a una acción de amparo contra decisión judicial, en los términos del artículo 4 eiusdem.
CUARTO
Visto lo expuesto anteriormente y en atención a los principios de celeridad y economía procesal y en beneficio de los justiciables, esta Alzada procede a realizar un estudio previo de los méritos de la acción, y al efecto, observa:
Con ocasión de la revisión que se debe hacer en torno al cumplimiento de los extremos previstos en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de cara al pronunciamiento que sobre la admisión de la acción propuesta; este Tribunal se ha percatado de una serie de circunstancias evidentes que merecen un pronunciamiento adelantado y excepcional del fondo del asunto, en los términos en que autoriza la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En lo que se refiere a la posibilidad de este tipo de pronunciamientos adelantados y excepcionales sobre el fondo del asunto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo autoriza el pronunciamiento anticipado en torno a la improcedencia de una acción de amparo, cuando el Juez de la causa se percate de la evidente improcedencia de las acciones propuestas, enfocado dentro de los principios de celeridad y economía procesal. Asunto este que la Sala Constitucional refiere como el pronunciamiento de una IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS.
Es preciso insistir en que este adelanto del pronunciamiento – que autoriza la jurisprudencia de la Sala Constitucional – se produce justamente para evitar la tramitación de la acción y la celebración de una Audiencia Constitucional en una causa que está, claramente, destinada al fracaso, y en aplicación coherente de los principios de economía y celeridad procesal, impidiéndose el embarazo injustificado de los órganos de la administración de justicia. Concretamente, y respecto a las acciones de amparo contra decisiones judiciales a que se refiere el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional ha previsto esta posibilidad – la del pronunciamiento de una improcedencia in limine litis- cuando el juez se percate en su primera revisión del asunto que no existe evidencia alguna de que (i) se haya producido una actuación judicial que exceda los limites constitucionalmente establecidos a las actuaciones judiciales y (ii) que vulnere derechos constitucionales de un particular.
Todo lo dicho hasta aquí se justifica y fundamenta en reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de la que este Tribunal se permite citar recientes ejemplos en los que textualmente se ha señalado:
“…En atención a todo lo que se explano supra, y en que, además, el Tribunal de la decisión objeto del amparo actuó dentro de los parámetros constitucionales que fijan su competencia y atribuciones, se desprende que la demanda de amparo carece del requisito de procedencia que exige el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por ello, y, en virtud de que no existe la vulneración de los derechos y garantías denunciadas, y dado que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente in limine litis y así se decide (Resaltado y subrayado de este fallo) (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 3105 del 5/11/03)
Mas bien, observa la Sala, que al quejoso se le garantizó siempre su derecho a la defensa, en virtud de que la Corte de Apelaciones conoció en segunda instancia, de una apelación contra una decisión que negó la revocatoria de una privación judicial preventiva de libertad, por el hecho de que no se considero que se trataba de una declaratoria sin lugar de una revisión de esa medida de coerción personal, la cual, según el Código Orgánico Procesal Penal, no podía ser apelada.
En consecuencia, al no actuar fuera de su competencia, a la luz de lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales, por lo que resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia in limine litis de la demanda propuesta. Así de decide…” (Resaltado y subrayado de este fallo) (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2845 del 30/10/03. Caso: René José Silva Campos vs Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas)

En este sentido, observa esta Juzgadora que la parte quejosa denuncia que la decisión del 23-09-2015, dictad por el Juzgado agraviante, violentó los siguientes derechos: Salud Física, Psicológica y Moral, Integridad Física; Debido Proceso, a la defensa, a tener una familia, a opinar sobre su futuro (Libertad de Pensamiento), a vivir libre de violencia física y psicológica y a ser oído en el proceso donde se ventilan o se conocen sus Derechos, todos consagrados en los artículos: 22, 25, 48 49 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, tenemos que la decisión denunciada como violatoria, es del tenor siguiente:
“(…) Visto el escrito de fecha 12 DE Agosto De 2015, suscrito por el Abogado RAFAELO BENIGNO ROMAN LOYO (…) parte demandada en el presente juicio, mediante el cual solicita la regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y el literal M del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto el Tribunal observa:
En fecha 29 de Julio de 2015, fue recibido el presente expediente, mediante oficio N° 2015-301, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declaratoria de4 competencia que realizare el mencionado juzgado para conocer la causa en segunda instancia luego de que el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictara sentencia definitiva.
El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del fallo dictado en fecha 30 de Marzo de 2015.-
Corresponde entonces, a este Juzgado verificar la sentencia de mérito dictada por el Juzgado a-quo, el Tribunal fijó mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2015, previa la consignación de los informes por las partes, para lo cual, el Décimo (10°) día de despacho siguiente para ello (…)
La solicitud de regulación de la competencia interpuesta por la representación judicial de la parte demandada versa según su manifestación porque el ciudadano JONATHAN LOUIS MONSALVE ESTEVEZ, para el momento de la interposición de la demanda, tenía 16 años, lo que consecuencialmente a su criterio el conocimiento del presente juicio se debe a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
Ahora bien, tomando en consideración los acontecimientos por los cuales llego el expediente a este Juzgado, vale destacar que fue por declaratoria de competencia realizada por el Juzgado Quinto Superior de esta Circunscripción Judicial, y que dicha declinatoria deviene por el contenido de la resolución 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la sala (sic) Plena del Tribunal Supremo de Justicia relativo al conocimiento de Segundo Grado de los recursos de apelación a los juzgados Superiores en la demandas (sic) interpuestas a partir del día 02 de Abril de 2009.-
Queda claramente establecido que el conocimiento de este Juzgado, versa sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, es decir que nada tiene que ver una regulación de competencia en relación a la apelación ejercida y si fuera el caso de proceder una regulación debía el solicitante interponer la misma tal y como lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ante el Juez que se pronunció la competencia, es decir el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en consecuencia quien suscribe declara IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el Abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GINO DI VIRGILIO MASACIARELLI parte demandada en el presente juicio (…)


Ahora bien, este Tribunal considera de suma importancia advertir, que la incompetencia no fue alegada durante la secuela del proceso que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, intentara el ciudadano JONY MONSALVE MARRERO, contra el ciudadano GINO DI VIRGILIO MASCIARELLI, que conociera el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 30-03-2015 dictara sentencia declarando con lugar la demanda. Tal información fue corroborada por quien decide en el sitio a revisar la página web del Tribunal Supremo de Justicia, www.tsj.gov.ve en la sección denominada “TSJ REGIONES”, en la sección correspondiente al mencionado Juzgado, de fecha 30-03-2015.
En eses mismo orden de ideas, tenemos que la providencia denunciada como transgresora de derechos constitucionales dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el 23-09-2015, niega la solicitud de regulación de competencia, por cuanto la misma debía ser formulada ante el Juzgado declarado incompetente; señalando además que el conocimiento de ese Juzgado versa sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra aquella decisión (30-03-2015).
Así las cosas, como se puede observar del escenario procesal señalado, la decisión del juzgado de instancia, actuando como tribunal de alzada, por efectos de la declinatoria realizada por el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, proveyó sobre la solicitud de regulación de competencia desestimándola y la parte demandada –hoy quejosa-, lejos de alzarse contra lo decidido, escogió interponer amparo sobrevenido, siendo en todo caso, como se señaló ut supra, una acción de amparo contra decisión judicial.
En tal sentido, tenemos que el hoy accionante en amparo alega una serie de violaciones, entre las que se encuentran el debido proceso y al derecho a la defensa, por haberse omitido la remisión del expediente al juzgado de alzada para que resolviera la incompetencia tantas veces señalada, resulta palmario que no existen las pretendidas violaciones, en vista que en la sustanciación del juicio principal nada señaló con respecto a la incompetencia, ya que solo se limitó a apelar de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio del 30-03-2015, quien remitió los autos a la Alzada, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien a su vez, mediante pronunciamiento del 18-05-2015, decidió lo siguiente:
“(…) De la sentencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante la Resolución Nº 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril del 2009, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia territorial en lo Civil de la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio, que dictó la decisión impugnada.
Ahora bien, en cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Del anterior razonamiento, esta alzada, evidencia en el caso in comento la inaplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, fue interpuesta el 30 de octubre del 2008.

Asimismo, este tribunal considera pertinente mencionar en cuanto al derecho a ser juzgado por los jueces naturales, que el artículo 49, en su ordinales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, cual es aquel tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, y con las garantías establecidas en la Constitución. Lo que dicho en otras palabras, quiere decir que toda petición, asunto o demanda debe ser oído y juzgado por su juez natural, que es aquél que tiene jurisdicción y competencia para conocer sobre lo planteado.
Conforme con el contenido y alcance de la referida Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009; la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales a que alude la referida resolución delimitando así su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos y conforme a los principios de perpetua jurisdicción y seguridad jurídica consagrados en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal Superior se declara INCOMPETENTE, para conocer del presente juicio en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis fue interpuesto antes de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA, por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución, en tal sentido se ordena remitir en su oportunidad legal, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con la finalidad que proceda a la distribución de Ley y designe al Tribunal que conocerá de la presente causa. Así se decide (…)” (tomada página web del Tribunal Supremo de Justicia, www.tsj.gov.ve en la sección denominada “TSJ REGIONES”, en la sección correspondiente al Tribunal Superior citado, de fecha 18-05-2015)

Luego de dictada esta decisión, fueron remitidos los autos a la Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento de la apelación al Juzgado señalado como agraviante, Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, concluyendo esta Alzada, que la parte quejosa, al no interponer como era su obligación, el Recurso de Regulación de Competencia, tal como lo dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ante el Juzgado declarado incompetente, en este caso, el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial significa que se conformó con la afirmación de incompetencia que hiciera el citado tribunal, y obviamente al conformarse, el juzgado de instancia no le era dable pronunciarse de oficio sobre un cuestionamiento de competencia cuántica (art. 60, primer aparte, CPC), sobre el que sólo podía pronunciarse si se ejercía el recurso correspondiente ante el Juzgado incompetente.
No lo hizo así el hoy quejoso, por lo que no queda más que decir que admitir el presente amparo constitucional, no habiéndose ejercido los recursos que la ley consagra, o no ejercidos cabalmente, contra lo decidido en materia de competencia, sería desnaturalizarlo, ya que se pretende corregir y subsanar una situación procesal, aparentemente adversa, utilizando la tutela constitucional como una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto.
En este sentido, ha señalado la jurisprudencia y la doctrina en cuanto al ejercicio de los recursos ordinarios, que:
“…De la revisión efectuada al expediente que contiene el caso sub examine, se observa que la acción fue interpuesta contra una decisión judicial que se dictó como consecuencia de haber presuntamente omitido la reposición de la causa ordenada por la Alzada. Contra dicha decisión se ejercieron los recursos, lo cual no obstante no se hizo cabalmente, por lo que el accionante tuvo a su disposición los medios de defensa oportunos, lo que pudo emplear y no lo hizo oportunamente, valiéndose ahora de la acción de amparo constitucional, para subsanar y corregir su situación procesal, aparentemente adversa, utilizando la acción de tutela constitucional como una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto.

Reitera esta Sala Constitucional, conforme al fallo dictado el 16 de noviembre de 2001 (Caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno) que: “La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez esta obligado no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta en forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o a la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No sólo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz”.

En el mismo sentido, insiste esta Sala en que, la acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones, y así se declara.
Observa esta sala que, en el presente caso, la parte presuntamente agraviada alega la violación de los artículos 49 de la Constitución, por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, como consecuencia de una presunta inobservancia de la reposición de la causa ordenada por el Juzgado Superior imputable al Juzgado Tercero…, específicamente en la persona de su presunto agraviante, el Juez Temporal, ciudadano… Sin embargo, esta Sala estima que el hoy accionante tuvo a su alcance los medios ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento adjetivo para la defensa de sus derechos e intereses. (…) del expediente que contiene la acción de amparo, se desprende que el accionante…, pudo ejercer oportuna y cabalmente, en representación de los ciudadanos…, los medios de defensa de que dispone el ordenamiento ordinario, y así se declara.
Advierte igualmente esta Sala que al verificarse en el caso sub-iúdice la violación directa e inmediata a los derechos y garantías constitucionales denunciados, dado que no alcanza el accionante a deducir la lesión a la situación jurídica subjetiva lesionada, y mucho menos que el derecho constitucionalmente vulnerado sea como consecuencia de la usurpación o extralimitación de funciones del juzgador señalado como presunto agraviante, situación que aunada a la existencia de medios ordinarios para la defensa de los derechos presuntamente lesionados, hace inadmisible la presente acción de amparo, en virtud de lo cual procede esta Sala a confirmar la decisión consultada, y así se decide…” (Exp. Nº 01.1337-Sent. Nº 629. Ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.)

En el caso bajo estudio, -se reitera-, la parte presuntamente agraviada si quería cuestionar la incompetencia que hiciera el juzgado superior, podía ejercer el recurso de Regulación de Competencia, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, pero al no rebelarse contra la decisión de fecha 18-05-2015 2003 proferida por el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de Municipio, mediante el mencionado recurso que le concede nuestro Código Adjetivo Civil, resulta evidente que ahora no puede vía amparo subsanar su conducta procesal no ejercida apropiadamente, ya que el amparo no es el remedio procesal para corregir conductas procesales no ejercidas cabalmente, por lo que resulta inadmisible su pretensión de tutela, ya que al no haberse ejercido el recurso correspondiente no le era dable al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su cuestionada decisión del 2-09-2015 pronunciarse sobre la competencia cuántica del juzgado superior, por lo que este no actuó fuera de su competencia ni se extralimitó en su actuar. En consecuencia, se impone declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, conforme lo estatuye el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por lo antes establecido, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el Abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GINO DE VIRGILIO MASCIARELLI contra el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha siendo la(s) 03:25 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.



NAA/nbj
Exp. Nº AP71-O-2015-000022 (9380)