REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, a los once (11) días de noviembre de dos mil quince (2015).
205° y 156°
EXPEDIENTE Nº PP21-L-2012-000113.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GABRIEL JOSE LOYO CONDE, ROBERTO JOSE ZARATE GRANADO y CARLOS ANTONIO ESCALONA YEPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.752.606, V- 20.387.631 y V- 12.526.762, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUDITH NAYIBE CHAVEZ, OSCAR CHAVEZ RIVERA, JULIO CESAR ORTEGA CAMPINS y MIGUEL ANGEL ORTEGA CAMPINS, inscritos en el Inpreabogado N°.143.053, 142.582, 104.178 y 104.176, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 1979, bajo el N° 23, tomo 85-B.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS HERRERA MALDONADO, RAMON EDUARDO CORREDOR, CARMEN MILAGROS JAIMES y ENRIQUE ALONSO RAMIREZ, titulares de la cédula de identidad N° 3.666.435, 5.364.435, 4.842.811, 18.872.934 e inscritos en el Inpreabogado N°: 14.321, 18.964, 20.917 y 138.099, respectivamente.
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I
SECUELA PROCEDIMENTAL
Se inicia el presente procedimiento de cobro de beneficios laborales por demanda interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos GABRIEL JOSE LOYO CONDE, ROBERTO JOSE ZARATE GRANADO y CARLOS ANTONIO ESCALONA YEPEZ, en fecha 22 de febrero del 2012, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitiéndose la demanda el 24 de febrero de ese año, ordenándose consecuencialmente las notificaciones a Molinos Nacionales C.A., y del Procurador General de la Republica
Practicadas las notificaciones correspondientes, se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 30 de enero del 2013, acto al cual comparecieron ambas partes y consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, dándose por culminada en fecha 16 de julio de 2013, fecha en la que se agregaron los medios probatorios aportados.
Dentro del lapso legalmente establecido, la parte demandada dio contestación a la demanda (folios 3 al 6 de la cuarta pieza del expediente), y fue remitido el expediente a los tribunales de juicio de este circuito del trabajo.
A la postre, fueron recibidas las presentes actuaciones por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral en fecha 26 de julio de 2013, y en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la audiencia de juicio, la cual fue diferida en varias oportunidades, siendo celebrada finalmente el 10 de noviembre de 2015.
En este acto, cada una de las partes efectuó su exposición oral y pública y se evacuaron los medios probatorios aportados al proceso, dictando esta juzgadora en ese mismo acto el dispositivo oral del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando Sin Lugar la demanda intentada.
Ahora bien, encontrándose esta juzgadora dentro del lapso para publicar el texto integro de la sentencia, pasa de seguidas a reproducirlo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACCIONANTE
Señala la representación judicial de los ciudadanos Gabriel José Loyo Conde, Roberto José Zarate Granado y Carlos Antonio Escalona Yépez, que sus representados son trabajadores activos de la sociedad mercantil MONACA y laboran en los horarios rotativos siguientes:
Primer turno: lunes a viernes de 6:30 a.m. a 3:00 p.m.
Segundo turno: lunes a viernes de 3:00 p.m. a 11:00 p.m.
Tercer turno: lunes a viernes de 11:00 p.m. a 6:00 a.m.
Cuarto turno: lunes a viernes de 7:30 a.m. a 5:00 p.m.
Días sábados
Primer turno: de 6:30 a.m. a 10:30 a.m.
Segundo turno: de 7:30 a.m. a 11:00 a.m.
Tercer turno: de 10:30 a.m. a 3:00 p.m.
Manifiesta la parte accionante que la empresa demandada le suministra el transporte a los trabajadores cada día de labores, con un recorrido que tiene una duración aproximada de media (1/2) hora en el tiempo de viaje de ir y venir de la empresa, cancelando por dicho tiempo el equivalente al 50% de una hora de salario normal de trabajo, aun cuando su criterio es que la cancelación de dicho tiempo de viaje debe ser realizada tomando en cuenta las horas extras, las cuales tienen un recargo del 90% sobre la hora normal de trabajo, estipulado en la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo firmada entre la empresa Monaca C.A. y sus trabajadores, ya que consideran que dicho lapso forma parte de la jornada efectiva de trabajo, al no quedar claramente acordado en la referida convención colectiva en su cláusula 60, la no imputación a la jornada como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 193, el cual cita textualmente.
Indica la parte accionante que al interpretar los artículos 193 y 240 de la Ley Organice del Trabajo, no está establecido que dicho lapso no forma parte de la jornada efectiva de trabajo, por lo que debe ser imputado a la jornada normal, cancelando dicho exceso de tiempo como jornada extra, demandando en consecuencia el pago del concepto retroactivo diferencial e horas de tiempo de viaje equivalente al 40% de una hora normal de trabajo, en base a la Ley Orgánica del Trabajo y a la convención colectiva de trabajo firmada por la empresa mercantil MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA)
Demandan los accionantes el pago de la diferencia entre la hora básica pagada por la empresa y la hora extra, desde el inicio de sus relaciones de trabajo hasta el 31 de enero del 2012, tomando para dicho calculo el salario promedio entre Bs. 59,43 diarios – el cual a su decir era el devengado al inicio de cada una de las relaciones de trabajo- y el salario devengado para el momento de la introducción de la demanda de Bs. 86,40, reclamando cada uno de ellos dicha diferencia por los periodos siguientes:
• GABRIEL JOSE LOYO CONDE: Del 13 de octubre de 2008 al 31 de enero de 2012.
• ROBERTO JOSE ZARATE GRANADO: Del 23 de marzo de 2010 al 31 de enero de 2012.
• CARLOS ANTONIO ESCALONA YEPEZ: Del 09 de febrero de 2009 al 31 de enero de 2012.
Efectúan su cálculo de la siguiente manera: se promedia el salario de Bs. 59,43 y Bs. 86,40, lo cual arroja un salario de Bs. 72,91, salario este que se divide entre 8 horas para así obtener el valor del salario por hora de Bs. 9,11.
Al salario por hora de Bs. 9,11 se le incrementa el 90% de recargo por la hora extraordinaria, obteniendo Bs. 17,30 como valor de cada hora extraordinaria, la cual se multiplica por 3 horas semanales y al monto que arroja de Bs. 51,90 se le deduce la cantidad de Bs. 31 pagado por la empresa por tiempo de viaje, resultando una diferencia de Bs. 20,90 semanal por tiempo de viaje semanal.
IV
DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.
La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación indica que los accionantes alegan que se adeuda una diferencia de tiempo de viaje de acuerdo al turno de cada uno y establecieron en el libelo lo contenido en los artículos 249 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada y en el artículo 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, que establece el mismo texto de la anterior ley derogada : “ cuando el lugar de trabajo este ubicado a treinta o mas kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono o patrona deberá suplir al trabajador o trabajadora el trasporte para ir y venir de su residencia al lugar de trabajo, gratuitamente…” mas sin embargo es conocido por la colectividad portugueseña que MONACA ACARIGUA queda en la avenida circunvalación dentro del perímetro urbano de la ciudad de Acarigua, y que igualmente MONACA ARAURE está ubicada en el perímetro urbano, es decir en la avenida Páez de Araure, por lo que ninguno de los dos centros de trabajo esta a mas de 30 kilómetros de la población más cercana, por lo que la citada norma no encuadra dentro del supuesto de hecho denunciado.
Por otra parte trae a colación el dictamen N° 112 de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de fecha 05 de diciembre de 2008, los artículos 432, 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores, la cláusula 60 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre MONACA y sus trabajadores, concluyendo que las partes convinieron no imputar el tiempo de viaje en la jornada de trabajo y cancelarla a salario básico, y que los actores violentan el convenio entre sindicato y empresa al calcular el salario de tiempo de viaje a razón de salario variable.
Finalmente niega en cada una de sus partes las pretensiones de los actores ya que el salario que fue calculado es con salario variable y no con el salario básico como lo establece el acta convenio y la convención colectiva de trabajo por los periodos 2009, 2010 y 2011.
V
DEL CONTROVERTIDO EN EL ASUNTO SOMETIDO BAJO ESTUDIO
Dados los términos en los que se dio contestación a los pretensión intentada por los demandantes, se tienen como reconocidas las relaciones de trabajo mantenidas entre cada uno de estos y la empresa accionada, su pervivencia en el tiempo, los cargos desempeñados, y las asignaciones salariales devengadas.
De igual manera, y en otro orden, se evidencia que no existe contención entre las partes respecto a que el tiempo de trasporte que otorga la empresa, es pagado por esta a razón de media (1/2) hora de salario normal diariamente, por lo que todos estos hechos quedan excluidos del debate probatorio.
Ahora bien, la discrepancia existente en el caso de autos se centra en la forma en la que debe ser pagada la denominada figura “tiempo de viaje” consagrada en el artículo 193 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, pero vigente en el ámbito temporal del asunto sometido a consideración de este tribunal, y acogida por la sociedad mercantil MONACA como beneficio para sus trabajadores a través de una contratación colectiva de trabajo, por lo que corresponde a este tribunal determinar si según las referidas normativas legales y convencionales es procedente o no en derecho la petición de los accionantes.
VI
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que los accionantes produjeron en la oportunidad correspondiente, documentales referidas a recibos de pago emanados de la sociedad mercantil Molinos Nacionales C.A, (MONACA) y otorgados a los ciudadanos Gabriel José Loyo Conde, Roberto José Zarate Granado y Carlos Antonio Escalona Yépez, que rielan a los folios 157al 203 de la I pieza del expediente, 02 al 39 de la II pieza del expediente y 40 al 125 de la II pieza del expediente, en su orden, promoviendo por su parte la demandada recibos de pago (folios 95 al 357 de la III pieza).
En este particular, este Tribunal, una vez cotejadas estas documentales, los aprecia y valora en cuanto ellos merecen fe de certeza, pues se trata de instrumentos privados opuestos como emanados de las partes litigantes en el presente proceso, lo que les acredita su reconocimiento espontáneo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desprende de los recibos consignados, que de manera semanal y periódicamente la empresa paga 3 horas de salario básico por tiempo de viaje, hecho este que si bien no se encuentra discutido entre las partes, ha podido esta juzgadora formarse convicción respecto a la forma en la que este concepto es calculado por la empresa demandada, lo cual es de significativa relevancia para emitir pronunciamiento respecto a la petición planteada.
Respecto a las testimóniales de los ciudadanos Zuleima Lisbeth Narvaez Linarez, José Ángel Aguilar Guevara, Víctor Hugo González, Lolimar Teresa Chirinos Colmenarez, Maria Elena Rodríguez Álvarez, Rafael Antonio González Blanco, Hildamaria Mora Jiménez, Tradeleyesser Gallardo, Yaguanis Guillermina Sivira López, Frenklin José Virguez Chávez, Pablo Miguel Guedez, Ruben Antonio Delgado, Luís Gustavo Rodríguez, Carlos Javier Mendoza, Aníbal Jean Escobar Mendoza, Miguel Arcangel León, Carlos Luís Salcedo Arias, Henry Coromoto Peña Moran y Juan José Rodríguez La Rosa, que fueren promovidas por los accionantes, siendo que no comparecieron a la audiencia de juicio, esta juzgadora no emite pronunciamiento alguno respecto a su valoración probatoria.
Así mismo, la parte actora solicitó a la demandada la exhibición de los libros, registro o control de las asistencias diarias de entrada y salida llevado por la sociedad mercantil demandada donde los accionantes aparecen firmando o marcando la tarjeta o el libro de asistencia diaria de lunes a domingo, los recibos de pago donde empezó la relación laboral de los actores desde la fecha de ingreso hasta el día del juicio, permiso de trabajo otorgado por la Inspectoría de Trabajo, para trabajar horas extraordinarias y los días feriados y domingo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, registro de horas extras en libro autorizado y sellado por la Inspectoría de Trabajo, todo de conformidad con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiso de la Inspectoría de Trabajo, para trabajar los días feriados y domingos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 207, 208 y 210 de la Ley Orgánica del Trabajo y 87 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, libros de registro de vacaciones con el sello de la Inspectoría del Trabajo, todo de conformidad con el artículo 235 de la Ley Orgánica del trabajo, la nomina de personal de los actores desde la fecha de ingreso hasta el día del juicio y de los libros de horas extras diurnas y nocturnas, manifestando al respecto la representación de la parte empleadora que los recibos de pago solicitados se encuentran consignados en el expediente, y ciertamente fueron analizados con anterioridad.
En cuanto a la exhibición de los restantes instrumentos, si bien no fueron exhibidos, habida cuenta que el objeto de la promoción de este medio probatorio fue demostrar que la demandada no paga el tiempo de viaje con el recargo del 90% que a criterio de los accionantes corresponde, y siendo que este hecho no se encuentra discutido por la demandada, este medio de prueba resulta impertinente, por lo que se desecha.
A las pruebas de informes requeridas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de esta Jurisdicción y a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, este tribunal no les confiere valor probatorio, por nada aportar al controvertido.
En lo que atañe a la inspección judicial, siendo que la misma no fue practicada, no se emite pronunciamiento alguno respecto a su valoración probatoria.
Por su parte, la sociedad demandada produjo copia fotostática de acta convenio firmada por el Sindicato Único de trabajadores de harina y conexos del estado Portuguesa y la sociedad mercantil Molinos Nacionales C.A, (MONACA) (folios 04 y 05 III pieza del expediente), la cual al haber sido impugnada por tratarse de una copia simple, se desecha del proceso.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los medios de prueba consignados por ambas solo han aportado a esta Juzgadora evidencia respecto a la forma en la que es pagado el tiempo de viaje por parte de la sociedad mercantil Monaca a sus trabajadores, esto es, que la media (1/2) hora de viaje diaria -la cual se encuentra convenida entre las partes- no es imputada a la jornada de trabajo, sino que es pagado el salario de dicho tiempo, es decir que se paga media (1/2) hora de salario básico diariamente, totalizando la cantidad de tres (3) horas de salario por seis días de trabajo a la semana.
Ahora bien, la pretensión de los accionantes se fundamenta en que el tiempo de viaje sea imputado a la jornada efectiva de trabajo, generándose de este modo una labor que excede de los límites de la jornada de trabajo, la cual debe ser paga como tiempo extraordinario conforme a la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo firmada entre la empresa Monaca y sus trabajadores, la cual se trascribe de seguidas:
HORAS EXTRAORDINARIAS: La empresa conviene en pagar a sus trabajadores las Horas Extraordinarias con un recargo del NOVENTA POR CIENTO (90%) sobre el salario normal por hora, convenido para la jornada ordinaria legal. Es entendido que en este porcentaje está incluido el fijado en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo por este concepto.
Igualmente, queda convenido que en caso de que el trabajador preste servicio durante su media (1/2) hora de reposo y comida, por haberlo ordenado así la Empresa, dicho tiempo se cancelara con el porcentaje de recargo previsto en esta cláusula.
En este orden, para dilucidar si efectivamente el tiempo de viaje debe ser pagado del modo en el que lo considera la parte demandante, es imperioso referirnos al contenido del artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, sancionada el 10 de junio de 1997, que establece:
" Cuando el patrono éste obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte: salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente. "
Para dilucidar este asunto se debe tener en cuenta que el Artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en los casos en que un patrono esté obligado al transporte de sus trabajadores, bien sea legal o contractualmente, se debe computar como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte desde el sitio determinado hasta el lugar del trabajo.
Sin embargo, patrono y sindicato pueden pactar que en lugar de imputarse el tiempo de viaje a la jornada, se pague una remuneración.
En este sentido, resulta insoslayable reseñar el contenido de la clausula 60 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa molinos nacionales C.A., y el sindicato único de trabajadores de la harina y sus similares y conexos del estado portuguesa 2009-2011.
Cláusula 60.- TRANSPORTE: La empresa se compromete en suministrar el transporte para los trabajadores que entran y salen en el primer turno, para los que entran y salen en el segundo turno, para los que entran y salen del tercer turno y para los que entran, salen del turno diario y para los que entran y salen de los turnos especiales.
A tales fines, la empresa gestionara con la compañía transportista el mantenimiento de un vehículo adecuado para prestar este servicio en rutas urbanas de la localidad, acordada entre la compañía de transporte, empresa y sindicato.
La empresa se compromete en reconocer al trabajador el pago correspondiente al tiempo de retardo, cuando por causa imputable a la unidad de transporte contratado por la empresa, este asista efectivamente a su puesto de trabajo con un retardo no mayos a dos (02) horas después del inicio formal de la jornada que le corresponde laborar y se compruebe la causa imputable a la empresa transportista. Es entendido que el trabajador debe esperar a la unidad de trasporte, al menos una hora en el sitio de costumbre o en su hogar para el caso cuando le corresponda laborar en el tercer turno.
En caso de que el trabajador haya incurrido en algún gasto razonable de pasaje para continuar el traslado hasta su lugar de trabajo, porque la empresa transportista no realizo el recorrido, la empresa le reconocerá al trabajador el monto involucrado, con la presentación del soporte correspondiente. La empresa de vigilancia corroborara el traslado del trabajador tomando los datos del vehículo o vehículos que prestaron el servicio. Asimismo, mantendrá un servicio adicional de transporte privado que, en caso de contingencia, podrá ser activado por el jefe de turno.
Es entendido que el dia que la empresa de transporte no cumpla con su recorrido y el trabajador no tenga los medios para trasladarse a la empresa y luego de una espera de dos (02) horas no haya podido asistir a sus labores, la empresa le cancelara su jornada en el turno que le correspondía laborar con todos sus beneficios.
La empresa reconocerá a los trabajadores un pago equivalente a media (1/2) hora de la remuneración correspondiente, calculado a salario básico por tiempo de viaje, de acuerdo a los establecido en el Articulo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es evidente que la empresa demandada, de manera convencional se obligo a prestar el transporte a sus trabajadores, por lo que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 193 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo -salvo estipulación en contrario- cuando el patrono tenga esta obligación con sus trabajadores debería ser imputada la mitad del tiempo de transporte a la jornada de trabajo.
En caso de que, como ya se señalo, no exista estipulación alguna en contrario, al imputarse la mitad del tiempo de transporte a la jornada de trabajo, esta sobrepase los límites legalmente previstos, debe ser pagado a los trabajadores el tiempo en exceso como labor en horas extraordinarias.
No obstante, en el caso que nos ocupa, es indudable que nos encontramos en presencia de la excepción establecida en el artículo 193 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es decir que fue pactado entre el sindicato y la parte empleadora el pago de la remuneración correspondiente a la mitad del tiempo de transporte, lo cual conlleva a inferir que la mitad del tiempo de transporte no debe de imputarse a la jornada de trabajo, por cuanto la razón y espíritu del legislador en esta disposición no es imponer una doble carga a la parte patronal, lo cual redundaría en que este deba de pagar la mitad del tiempo de transporte, sumado a que la mitad del tiempo del transporte sea imputado a la jornada de trabajo, procediendo el pago del tiempo de trabajo extraordinaria.
Siendo así las cosas, verificado como ha sido el convenio entre la parte empleadora y el sindicato, tal como lo dispone el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, no procede la imputación del tiempo de transporte a la jornada de trabajo, lo cual se traduce en la improcedencia de la petición de los ciudadanos Gabriel José Loyo Conde, Roberto José Zarate Granado y Carlos Antonio Escalona Yépez, ya que pudo constatar esta juzgadora que ha sido debidamente pagado por la sociedad mercantil Molinos de Nacionales C.A. el tiempo de viaje a sus trabajadores y así se establece.-
VIII
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos GABRIEL JOSE LOYO CONDE, ROBERTO JOSE ZARATE GRANADO y CARLOS ANTONIO ESCALONA YEPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.752.606, V- 20.387.631 y V- 12.526.762, en su orden, en contra de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha:07-01-1988, bajo el N°. 31, Tomo 12-A.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015).
LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABOG. GISELA GRUBER ABOG. JOSEFINA ESCALONA
GEGM/Gabriela I.
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