REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015).
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000707.
PARTE ACTORA: Ciudadana WIMBELIS ANDREINA VEGAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.599.008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS CEDEÑO y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 56.364 y 77.874, respectivamente.
PARTES CO- DEMANDADAS:
• SPOOLVEN, C.A: Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el número 23, tomo A, de fecha 04 de octubre de 2004.
• CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A.: Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, inserta bajo el N° 64, tomo 1131ª, de fecha 01 de julio de 2005.
• PDVSA AGRICOLA, S.A: Inscrita por ante

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: SPOOLVEN, C.A: Abogada BELKYS ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.909.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

I
ANTECEDENTES

En fecha 05 de diciembre de 2012 fue interpuesta demanda por la ciudadana Wimbelis Andreina Vegas Mendoza, asistida por la profesional del derecho Cirene Colmenarez, en contra de la sociedad mercantil Spoolven, C.A. y solidariamente en contra Constructora del Alba Bolivariana, C.A., y a PDVSA AGRICOLA, S.A., conociendo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud de la distribución efectuada, demanda que fuere admitida en fecha 10 de diciembre de 2012, ordenándose las notificaciones correspondientes de las co-demandadas.
Una vez logradas las notificaciones ordenadas, en la oportunidad para la celebración del inicio de la audiencia preliminar se repuso la causa al estado de practicar la notificación de los co-demandados: Spoolven, C.A y del ciudadano Eduardo Antonio Noriega Pulgar, instando a la parte demandante que indicara el domicilio de ambas personas a los efectos de librar los carteles de notificación respectivos.
No obstante, en fecha 07 de enero de 2014 la Juez titular para ese momento del referido Tribunal se inhibió de conocer la presente causa, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal de Alzada, siendo recibidas consecuencialmente las presentes actuaciones por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien homologó el desistimiento del procedimiento interpuesto en contra del ciudadano Eduardo Antonio Noriega Pulgar.
Continuando con el procedimiento, se dio inicio a la audiencia preliminar el día 01 de julio de 2014, acto al cual comparecieron las partes, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, concluyéndose la etapa preliminar en fecha 05 de agosto de ese año, dada la incomparecencia de las co-demandadas: Spoolven, C.A, Constructora del Alba Bolivariana C.A y PDVSA AGRICOLA, S.A., remitiéndose las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, sin que las demandadas hayan dado contestación a la demanda.
Así las cosas, se recibió la presente causa por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2014, y conforme a lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se providenciaron los medios probatorios aportados por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, la cual fue reprogramada en varias oportunidades.
En fecha 11 de agosto de 2015, la representación judicial de la accionante mediante diligencia desistió del procedimiento interpuesto en contra de PDSA AGRICOLA, lo cual fue convenido en esa misma oportunidad por la co-demandada en referencia.
En tal sentido, el 12 de agosto de 2015 se celebró la audiencia oral y publica, acto al cual asistieron las representaciones de la parte actora, de la sociedad mercantil SPOOLVEN y de CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A, la parte actora esbozó seguidamente de manera oral los alegatos contenidos en el libelo de demanda, fueron evacuados los medios probatorios aportados por la demandante y algunos promovidos por Spoolven C.A, y siendo que a la cámara audiovisual se le agotó la batería se suspendió la audiencia y se fijo la continuación para el 27 de octubre de 2015, a las 09:30 a.m.
Llegada la oportunidad, se celebró la continuación de la audiencia oral y publica, a la que comparecieron las partes, se continuó con la evacuación de las pruebas promovidas por Spoolven, C.A., las partes efectuaron sus respectivas conclusiones finales, y quien decide, dada la complejidad del caso, conforme a lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el dispositivo oral del fallo para el día 03 de noviembre del presente año, a las 12:00 p.m, fecha en la que esta sentenciadora haciendo una breve exposición de sus motivos declaró CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana WIMBELIS ANDREINA VEGAS MENDOZA en contra de SPOOLVEN, C.A. y CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., y homologó el desistimiento del procedimiento incoado por la parte actora contra PDVSA AGRICOLA, S.A., por lo que de seguidas se pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II
EXAMEN DE LA DEMANDA

Alega la accionante que comenzó a laborar para Spoolven, C.A con el cargo de obrera desde el 19 de septiembre de 2011 en las obras de construcciones del Montaje para la caldera “A” de la planta procesadora de la caña y del montaje del Tadeo Hamilton, fase 1 para el complejo agroindustrial de derivados de la caña de azúcar “Pedro Pérez Delgado”, cumpliendo una jornada de trabajo comprendida de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a jueves y los viernes de 07:00 a.m. a 12:00m, hasta el día 17 de enero de 2012 cuando la despidieron sin justa causa.
Indica haber interpuesto procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo, la que actualmente esta en curso, sustanciándose en el expediente numero: 029-2012-01-00141.
Reclama el pago de las utilidades según lo dispuesto en la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo de la Industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela, así como la cláusula 37 referente al bono de asistencia puntual y perfecta, y retroactivo salarial previsto en la cláusula 41 del mencionado cuerpo normativo.

III
DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN CONTRA DE PDVSA AGRICOLA, S.A

En el caso de autos, la parte accionante en fecha 11 de agosto de 2015 manifestó de manera escrita ante esta instancia su propósito de desistir del procedimiento incoado en contra de PDVSA AGRICOLA, S.A., todo lo cual fue convenido de manera inmediata en ese mismo acto por la representación judicial de ésta ultima.
En este sentido, es preciso apuntalar que el desistimiento es un acto de autocomposición procesal el cual está previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin más impedimentos que la simple voluntad de quien intente una demanda, haciendo únicamente alusión la ley procesal in comento de las costas procesales que se generaran como consecuencia de ella. En efecto, aún cuando la Ley adjetiva laboral no establezca mandamiento alguno al respecto, debe el aplicador de justicia observar el cumplimiento de los extremos que prevé el Código de Procedimiento Civil en cuanto a esta institución procesal se refiere por aplicación analógica potestativa.
Por otra parte, se debe tomar en consideración que, el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial en fecha 07/05/2012, y con vigencia desde el 08/05/2012, y 10 de su Reglamento, ha previsto, dado el carácter constitucional que poseen los derechos laborales, el principio de irrenunciabilidad de los mismos, el cual impide que el trabajador pueda renunciar a sus derechos o consentir cualquier agravio en contra de su efectivo disfrute, por tanto dada esa protección especialísima y a la tutela integral que poseen los derechos sociales, es inadmisible concebir el desistimiento de la acción, por cuanto esto constituiría una renuncia a los mismos, ya que al hacerlo no podría intentar en ninguna instancia el reclamo de sus derechos adquiridos.

Así las cosas, en cuanto al desistimiento del procedimiento, vale acotar que conforme a los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, el demandante en cualquier estado y grado de la causa puede desistir de la demanda, en este caso, al estar el procedimiento en etapa de juicio, es decir consta en autos la contestación de la demanda, el demandado debe convenir en ello, a tal efecto, revisadas las actas procesales quien suscribe constata que no existe impedimento alguno para homologar el acto del desistimiento, pudiendo el accionante disponer de los derechos laborales que le asisten en cualquier momento, conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la prohibición de hacerlo según la doctrina jurisprudencial es durante el curso de la relación laboral o antes del inicio, teniendo además capacidad y cualidad para disponer de ello.
De acuerdo a lo anterior, establecidas las condiciones para la procedencia del desistimiento y constatado además el convenimiento de la parte co-demandada: PDVSA AGRICOLA, S.A., así como la facultad que posee el representante judicial de los actores de desistir del procedimiento, tal como se refleja en poder autenticado por ante la oficina de Registro Publico en sus funciones notariales del municipio Ospino del estado Portuguesa en fecha 27 de agosto de 2012, (folios 85 al 89 de la I pieza del presente expediente), este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley procede a HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado por la ciudadana Wimbelis Andreina Vegas Mendoza contra PDVSA AGRICOLA, S.A., otorgándole el carácter de cosa juzgada. Y así se establece.

IV
DE LA CONDUCTA ASUMIDA POR LAS CO-DEMANDADAS: SPOOLVEN, C.A. y CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A.

Antes de descender al análisis de los medios probatorios y emitir el pronunciamiento de merito, es para quien suscribe significativo hacer mención a la conducta asumida por las sociedades mercantiles SPOOLVEN, C.A. y CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A las cuales no comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar ni contestaron la demanda, razón por la cual quedaron afectadas por la presunción de admisión de los hechos dispuesta en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, empero, no debe desconocerse que es al inicio de la audiencia preliminar cuando las partes han trabado legítimamente el debate probatorio, lo cual significa que pudieren las demandadas “probar” que las pretensiones postuladas por la accionante son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de las afirmaciones de hechos, enervando la presunción de admisión que las afectó, a través del debate probatorio, haciendo valer las pruebas propias y ejerciendo el control y contradicción de las pruebas ofrecidas por la parte actora.
En sintonía con lo referido, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de abril de dos mil seis, con ocasión a solicitud de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que estableció lo que seguidamente se trascribe de manera parcial:

“(…) 2.En segundo lugar, se alegó la inconstitucionalidad del artículo 135 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que dispone:

“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado” (Destacado de la Sala).
La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.
De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.
En todo caso, la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa con fundamento en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. Así, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
Por tanto, contra la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 135 de la Ley, como consecuencia de la confesión ficta en la contestación de la demanda, podrá apelarse siempre, apelación que se oirá en ambos efectos, salvo que el juez que la oiga disponga lo contrario, caso en el cual incluso, podrá recurrirse de hecho para que se oiga con efecto suspensivo. En esa segunda instancia la parte apelante podrá exponer todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes; esto es, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa contra la sentencia, en atención a los principios procesales generales en esta materia.
En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide”

De la sentencia parcialmente trascrita se puede colegir que, una vez finalizada la fase de mediación, y habiendo las partes aportado sus medios probatorios, aun cuando exista confesión del demandado por ausencia de contestación a la demanda, si existen elementos de juicio que coadyuven al esclarecimiento de los hechos que sirven de sustento a la demanda, estos pueden ser valorados por el juez a fin de tomar la decisión.
Debemos tener en cuenta que la confesión del accionado si bien reviste carácter absoluto, tal confesión opera únicamente respecto a los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad del petitum.
En este orden de ideas, es deber ineludible de quien decide efectuar el estudio y examen de las pretensiones para así establecer su procedencia en derecho, para lo cual serán analizados los medios probatorios aportados por las partes al proceso.

V
ACTIVIDAD PROBATORIA

Corresponde a esta juzgadora valorar cada uno de los medios probatorios traídos por las partes y que fueron objeto de control por su oponente, tomando en consideración que los mismos serán valorados conforme al principio de la comunidad de la prueba, las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del modo siguiente:

1.- Consignó la parte actora contratos de servicios celebrados entre Constructora del Alba Bolivariana, C.A y Spoolven, C.A (folios 157 al 169 de la I pieza del expediente), de las cuales se solicitó la exhibición a Spoolven, C,.A, quien exhibió en la audiencia de juicio tales instrumentales, del que se evidencia que fue celebrado contrato en fecha 28 de febrero de 2011 y 14 de abril de 2011, el cual merece valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las partes a quienes se les opone lo reconocen.
Del mismo se verifica que a ambas empresas las unió un contrato mediante el cual Constructora del Alba Bolivariana, C.A. contrató a Spoolven, C.A., para que ésta ultima prestara sus servicios con su propio personal, herramientas, materiales y/o equipos, y recursos financieros en las instalaciones de la contratante, debiendo presentar antes del inicio de dicho contrato el listado del personal que laboraría en cumplimiento del servicio prestado, estando Spoolven C.A., en la obligación de situar el personal solicitado y coordinar el acceso de los empleados a las instalaciones, debiendo además informar a Constructora del Alba Bolivariana, C.A. cualquier cambio del personal a su cargo; todo lo cual será tomado en consideración por quien decide para abonar a la confesión existente respecto a la solidaridad que invoca la parte demandante entre ambas empresas.

2.- Solicitó la parte accionante prueba de informe a la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, cuya resulta cursa en el folio 126 de la III pieza del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio en razón de que la misma es demostrativa que la accionante interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante dicho órgano administrativo, la cual fue declarada sin lugar en fecha 29 de junio de 2012; elemento que será tomado en consideración por esta sentenciadora.
Así mismo, requirió prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, cuya resulta cursa en el folio 124 de la III pieza del expediente, mediante la cual informa a este Despacho que en los archivos de la unidad de supervisión no existe expediente de la entidad de trabajo SPOOLVEN, C.A., donde se constate remisión por parte de la misma con respecto a la jornada de trabajo, ni en los registros de jornada de trabajo del año 2013, todo lo cual al no aportar elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos ventilados en el caso de autos, se desecha del presente proceso.
Ahora bien, en relación a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, siendo que no fue recibida por esta instancia respuesta alguna, no emite pronunciamiento respecto a su valoración probatoria.

3.- Fue admitida por este tribunal la prueba de exhibición de los contratos de obra promovidos por la parte demandante, marcados con la letra “A”, de fechas 14-04-2011 y 28-02-2011, asi como la exhibición de los contratos de obras de la empresa Constructora del Alba Bolivariana, C.A. con PDVSA AGRICOLA, S.A. y de los recibos de salario correspondiente a la semana del 16-12-2011 que lo cancelaron en fecha 09-01-2012. Respecto al primer particular, este tribunal ya emitió pronunciamiento; en cuanto a la exhibición por parte de la sociedad mercantil Spoolven de los contratos celebrados entre Constructora del Alba Bolivariana, C.A. y PDVSA AGRICOLA, S.A., si bien fue admitido este medio de prueba, se desecha el mismo por cuanto no es requerido a una de las partes de la que emana, y finalmente de la exhibición de los recibos de salario correspondiente a la semana del 16-12-2011, la apoderada judicial de la empresa Spoolven C.A. exhibió los mismos, teniéndose como cierto que el pago de tal periodo se efectuó el 09-01-2012.

4.- Respecto a la inspección judicial, siendo que la misma no fue practicada, no se emite pronunciamiento alguno al respecto.

5.- Finalmente la parte accionante promovió la testimonial de las ciudadanas: ARACELIS MIREYA ALVARADO, MARIA VIRGINIA CORTEZ, DEILE MAYALIN HERNANDEZ ESCALONA; quienes no comparecieron a rendir su declaración y por tanto, esta sentenciadora no emite pronunciamiento alguno respecto a su valoración.

Por otra parte, la sociedad mercantil Spoolven, C.A., promovió los siguientes medios probatorios:

1.- Documentales marcadas “A1 y A2, B, C, D, E”, cursante a los folios 38 al 55 de la II pieza del expediente, referentes a comprobante de egreso, anticipo de prestaciones sociales, autorización de descuento de anticipo de prestaciones, recibo de pago de vacaciones del 2011 y recibo de pago de utilidades del 2011; notificación de fecha 13 de enero de 2012; comunicado de fecha 06 de enero de 2012; participación de fecha 20 de enero del 2012; acta acuerdo de fecha 19 de enero del 2012., las cuales al haber sido impugnadas por ser copias simples, se desechan del proceso conforme a lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

2.- Respecto a las documentales marcadas “F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z”, cursantes a los folios 56 al 156 de la II pieza del expediente, referentes a minuta de reunión de fecha 12 de enero de 2012, acta de fecha 09 de febrero de 2012, oficio numero 2011-2208-01, de fecha 22 de agosto de 2011, acta de fecha 17 de enero de 2012, actas de fechas 23-01-2012, 16-02-2012, 22-02-2012, 28-02-2012, 06-03-2012 y 23-05-2012, oficio numero 2011-2806-01 de fecha 28 de junio de 2010, oficios sin numero, sin fecha el primero y de fechas 17-11-2011, 18-11-2011, 06-03-2012, 02-12-2011 y 05-03-2012, contratos de servicio, comunicado de fecha 07-03-2012, acta levantada en reunión llevada a cabo en la oficina del Gerente de la Constructora Alba Bolivariana, notificación de fecha 29 de junio de 2012, oficios de fechas 09-08-2011, 03-10-2011, 20-07-2011, 20-06-2011, 26-05-2011, 11-05-2011, emanados de Constructora Alba Bolivariana, C.A, acta de fecha 03-05-2011, listado del personal obrero, correo enviado por el Ingeniero Alfonzo Núñez, Gerente de PDVSA AGRICOLA a nivel regional, expediente Nº PP21-S-2012-000574, recibos de pago de semanas correspondientes a los meses de septiembre de 2011 hasta enero de 2012, expediente administrativo de la mesa de negociación solicitada por los trabajadores, acta remitida en fecha 19 de julio de 2013 Ref. cvc-1709/13, oficio numero Ref, CVC-1709/13, emanado de la Cámara Venezolana de la Construcción, oficios dirigidos a la Constructora del Alba Bolivariana, C.A, acta de fecha 14 de febrero de 2012, las cuales de igual modo que las anteriores, al haber sido impugnadas por ser copias simples, no merecen valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Solicitó pruebas de informes a la Constructora Bolivariana del Alba, C.A, Cámara Venezolana de la Construcción, Cámara Bolivariana de la Construcción y URDD de este Circuito Judicial del Trabajo.
Fue recibida por esta instancia resulta de la prueba de informe de la Cámara Venezolana de la Construcción (folio 73 III pieza), si bien se verifica que Spoolven, C.A no se encuentra afiliada a la misma, siendo que se encuentra admitido que la referida sociedad mercantil le pagaba a sus trabajadores los conceptos laborales conforme a lo dispuesto en el contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción, se desecha del presente proceso.
Por ultimo, en cuanto a la prueba de informe requerida a la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, la misma fue recibida por este Despacho en fecha 08 de octubre de 2015 (folio 65 III pieza), no se le otorga valor probatorio, por cuanto informa que la actora tiene un asunto signado con las siglas y números: PP21-S-2012-000574 por la cantidad de Bs. 2.032,80, y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante oficio PH21OFO2012000544 ordenó la apertura de una cuenta y dicha cantidad fue retirada por la apoderada de la empresa el 04 de octubre de 2012, denotándose que la accionante no retiró el monto oferido.


VI
CONCLUSIONES PROBATORIAS

Admitidos los hechos invocados por la actora por parte de las codemandadas Spoolven, C.A. y Constructora del Alba Bolivariana, C.A., referidos a la relación de trabajo entre Wimbelis Vegas y la sociedad mercantil Spoolven C.A., la fecha de ingreso, el salario devengado, la jornada de trabajo y la solidaridad entre SPOOLVEN, C.A. y CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., desciende esta juzgadora a pronunciarse respecto a la procedencia o no en derecho de la pretensión de la accionante.

De la procedencia o no en derecho de los conceptos demandados.

Ahora bien, siendo que ha quedado reconocida la aplicación de la Convención Colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos, y la responsabilidad solidaria de Constructora del Alba con Spoolven, C.A, por tanto, le concierne a ambas codemandadas responder por los beneficios laborales generados a consecuencia de la vinculación sostenida con la demandante que a ésta corresponda, y la cual se pasa a determinar seguidamente:
Es menester resaltar que, si bien no señala la accionante en su escrito libelar la fecha de egreso, no existiendo a los autos elementos para determinarla, dada la confesión existente en el caso in comento, se condenan los conceptos laborales peticionados por ella hasta el día que los reclama, esto es, 17-01-2012, por cuanto la misma no fue desvirtuada por las demandadas mediante su actividad probatoria, así:
Primeramente, en cuanto a las utilidades previstas en la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo tantas veces aludida, siendo que fueron reclamadas aquellas correspondientes al periodo 2011 de manera errónea desde el 16-03-2011, se condenan desde el 19-09-2011 (fecha de ingreso de la accionante) hasta el 17-01-2012, por cuanto no consta a los autos pago liberatorio de las mismas, conforme a tal normativa, la cual reza:

Cláusula 44: “Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y siguiente, aun cuando cada empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de salarios por las utilidades que se causen en el año 2010, cien (100) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2011”. (Subrayado del tribunal)

De acuerdo a lo anterior, se calculan las utilidades de la forma siguiente:

DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs
UTILIDAD FRACCIONADA AÑO 2011 25 77,56 1.939,00
TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 1.939,00

El monto que se condena a pagar por concepto de utilidades es la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 1.939,00).

Por otra parte, en cuanto al bono de asistencia puntual y perfecta que reclama la accionante conforme a la cláusula 37, la misma dispone lo siguiente:

Cláusula 37: “ El empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de Un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a sus trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una Bonificación equivalente a SEIS (6) DIAS DE SALARIO BASICO ”.

En atención a la referida normativa y siendo que del análisis de los medios probatorios aportados por las partes, no se evidencia pago alguno por parte de las co-demandadas a la actora por tal concepto, se condenan a pagar así:


Periodo Salario Mensual Salario Diario Días a Pagar Total De Salarios Caídos
30-Sep-11 2.326,80 77,56 6 465,36
31-Oct-11 2.326,80 77,56 6 465,36
30-Nov-11 2.326,80 77,56 6 465,36
31-Dic-11 2.326,80 77,56 6 465,36
TOTAL ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA 1.861,44

El monto que se condena a pagar por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta es la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 1.861,44).

Finalmente, en lo que concierne al retroactivo salarial previsto en la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, es preciso traer a colación su contenido:

Cláusula 41: PAGO SEMANAL DE LA JORNADA. “El empleador conviene que el pago del salario deberá efectuarse en día laborable, durante la jornada ordinaria y en el lugar donde los Trabajadores presten sus servicios, circunstancias que deberán conocer previamente los Trabajadores interesados. Cuando el día de pago coincida con un día no laborable, el pago de los salarios se hará el día hábil inmediatamente anterior. El pago del salario también podrá hacerse a través de cheque o deposito en una institución financiera, de acuerdo con la Ley. Parágrafo primero: Cuando el Empleador no pague el salario el día que corresponde, se compromete a cancelar horas extras hasta que se haga efectivo dicho pago, salvo caso de fuerza mayor. Este parágrafo aplica también cuando el Empleador o Empleadora cancele el salario semanal mediante los instrumentos bancarios ‘previstos en esta cláusula y el trabajador no logre hacer efectivo dicho pago por causas imputables al Empleador o Empleadora (…). ”.

Del contenido de la referida normativa contractual, se desprende que en caso de no ser pagado el salario al trabajador en la oportunidad que corresponde, la parte patronal debe pagar horas extraordinarias hasta el pago del mismo. En este sentido es importante destacar que se entiende como trabajo extraordinario, aquel que se efectúa fuera del limite establecido para la jornada ordinaria de trabajo, es decir, que específicamente en el caso que nos ocupa, se debe considerar como horas extraordinarias de trabajo, aquellas que puedan generarse fuera de la jornada ordinaria de trabajo, de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y los días viernes de 7 a.m. a 12 m.
Así las cosas, a juicio de quien decide, el pago que corresponde a la trabajadora por horas extraordinarias, a razón de no haberse pagado el salario en la fecha que correspondía (16-12-2011) debe calcularse tomando como horas extraordinarias, las que se encuentren fuera de la jornada ordinaria del trabajo, esto es, que durante un día calendario, el cual se inicia a las 12:01 a.m., debe tenerse como horas extraordinarias de lunes a jueves, las transcurridas desde esa hora hasta las 7:00 a.m., hora en la que se inicia la jornada ordinaria de trabajo, conformada por 5 horas extraordinarias nocturnas ( de 12:01 a.m. a 5:00 a.m.) y de 2 horas extraordinarias diurnas ( de 5:00 a.m. a 7:00 a.m.) y las transcurridas desde las 5:00 p.m., hora en la que finaliza la jornada ordinaria de trabajo, conformada por 2 horas extraordinarias diurnas ( de 5:00 p.m. a 7:00 p.m.); y 5 horas extraordinarias nocturnas ( de 7:00 p.m. a 12:00 m.)
El día viernes, visto que la jornada ordinaria es de 7:00 a.m. a 12 m, son horas extraordinarias las transcurridas desde las 12:01 a.m. hasta las 7:00 a.m., hora en la que se inicia la jornada ordinaria de trabajo, conformada por 5 horas extraordinarias nocturnas ( de 12:01 a.m. a 5:00 a.m.) y de 2 horas extraordinarias diurnas ( de 5:00 a.m. a 7:00 a.m.) y las transcurridas desde las 12:00 p.m., hora en la que finaliza la jornada ordinaria de trabajo, conformada por 7 horas extraordinarias diurnas ( de 12:00 p.m. a 7:00 p.m.); y 5 horas extraordinarias nocturnas ( de 7:00 p.m. a 12:00 m.).
En concordancia con lo que antecede, en la semana de lunes a viernes, deben tenerse como horas extraordinarias diurnas 25 horas y 50 horas extraordinarias nocturnas, por lo que habiendo existido un retraso de tres (3) semanas en el pago del salario de la semana de trabajo del 12-12-2011 al 16-12-2011, se generaron setenta y cinco (75) horas extraordinarias diurnas y ciento cincuenta (150) horas extraordinarias nocturnas, las cuales se condenan a pagar a la demandada:

75 horas extraordinarias diurnas * Bs. 14,53 (valor hora jornada diurna)= Bs. 1089,75

150 horas extraordinarias nocturnas * Bs. 18,88 (valor hora jornada nocturna)= Bs. 2.832
Se condena a la demandada a pagar a la accionante, ciudadana WIMBELIS VEGAS, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 3921,71) por las horas extraordinarias previstas en la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos.

INDEXACION O CORRECCION MONETARIA: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, desde la fecha de la notificación de la demandada del presente procedimiento, hasta que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.
Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VII
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento incoado por la ciudadana WIMBELIS ANDREINA VEGAS MENDOZA contra PDVSA AGRICOLA, S.A.

SEGUNDO: CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana WIMBELIS ANDREINA VEGAS MENDOZA contra SPOOLVEN, C.A y CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A.

TERCERO: Se condena a SPOOLVEN, C.A y CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A, al pago de la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 1.939,00) por utilidades.

CUARTO: Se condena a SPOOLVEN, C.A y CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A, al pago de la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 1.861,44) por asistencia puntual y perfecta.

QUINTO: Se condena a SPOOLVEN, C.A. y CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A, al pago de la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 3921,71) por las horas extraordinarias previstas en la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos.

SEXTO: Hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO: Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo la indexación ordenada por este Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).



LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG. GISELA GRUBER ABG. JOSEFINA ESCALONA




GEGM/Gabriela I.