REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AP21-L-2015-001623
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPOSICIÓN
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEXIS RAFAEL RUIZ BEOMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.495.890; la ciudadana MARIANA RIVAS SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.598.583, y CARMEN ZULAY MORA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.958.094, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALFREDO YSMAEL SÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.476.680, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Impreabogado (IPSA), bajo el Nº. 150.623.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO (EXTENSIÓN CARACAS), sin datos de identificación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No hay constituidos en actas.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES
Como quiera que la representación judicial de la parte actora ocurre por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 01 de junio de 2015, y consignó demanda por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORAL, así como sus anexos, la cual fue distribuida al Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose por recibido a dicha actuación en fecha 03 de junio de 2015, y por admitida la demanda en fecha 08 de junio de 2015, por lo que se libraron los carteles respectivos.
En fecha 12 de Junio de 2015, la parte interesada solicita se exhorte suficientemente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la ciudad de Barquisimeto en el Estado Lara, a los fines de que se practicaran las notificaciones correspondientes, lo cual fue proveído por el Tribunal de sustanciación en fecha 16 de Junio de 2015.
En fecha 15 de Junio de 2015, se consignó la notificación librada en fecha 08 de Junio de 2015, con resultado negativo.
En fecha 26 de Junio de 2015, se dejó constancia por el Alguacil JESUS REQUENA, de haber consignado el exhorto librado por ante la correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 05 de octubre de 2015, se recibieron las resultas de la notificación librada en fecha 16 de junio de 2015, la cual fue practicada en forma positiva, indicándose por el Alguacil Roberto Requena, lo siguiente: “ Dejo constancia que el día 30/07/2015, aq las 9:50 a.m. me trasladé a la siguiente dirección: CARRERA 29, No. 20-27, BARQUISIMETO ESTADO LARA. Indicada en el expediente signado con el No. KP02-C-2015-000590, e hice entrega del Cartel de Notificación correspondiente a COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO EXTENSIÓN CARACAS al ciudadano (a) LILIANA GONZÁLEZ Titular de la cédula de identidad 10.846.534 Quien manifestó ser ADJUNTA DE PERSONAL. Así mismo, dejo constancia que procedí a fijar el cartel cumpliendo con lo establecido en el artículo 126de la L.O.P.T. “ (sic). Por consiguiente, en fecha 13 de octubre de 2015, la Secretaria Abg. María Veruchka Dávila, dejó constancia que la actuación realizada por el Alguacil Roberto Medina, encargado de practicar la notificación de la empresa demandada COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO EXTENSIÓN CARACAS, se efectuó en los términos indicados en la misma, y que los días correspondientes al término de la distancia transcurrieron de la siguiente manera: martes 06/10/2015 miércoles 07/10/2015 jueves 08/10/2015 viernes 09/10/2015.
Seguidamente, en fecha 27 de Octubre de 2015, se efectuó la redistribución del presente asunto a los fines de la fase de mediación, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante acta de la misma fecha, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora al acto de la audiencia preliminar, mas no así de la parte demandada, respecto de la cual se dejó constancia de su incomparecencia, y de la tramitación del asunto conforme al supuesto de confesión absoluta, regulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo establecido en la Jurisprudencia emanada de nuestra sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en este estado y grado de la causa, luego de una revisión exhaustiva de los autos y muy especialmente, vista la diligencia de fecha 30 de octubre de 2015, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada, solicita la reposición de la causa, indicando “En nombre de mi representada dejo constancia de mi comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar que se encontraba fijada par el día de hoy 30 de octubre de 2015 y la cual no se hizo el llamado de ley ya que según los cómputos de secretaría la misma se celebró el 27 de octubre de 2015. En este estado, SOLICITO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, ya que la CERTIFICACIÓN de la Secretaría se efectuó el 13 de octubre y es a partir de esa constancia que comienza a transcurrir los 4 días continuos del término de la distancia concedido a mi representada más los 10 días hábiles par la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo”.
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Así las cosas, a los fines de fundamentar la necesaria y útil declaratoria de la reposición en el presente asunto, se trae a colación lo establecido en el artículo constitucional 257 que señala entre otros:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia….”.
También vale señalar que la Sala Constitucional en Sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001, indicó que “...el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”, y la violación del debido proceso “operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”. (Subrayado y negritas de este tribunal).
A la par con lo antes señalado, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia”.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone: (…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).
Es así, que este tribunal verifica que en el presente asunto no fue debidamente computado el termino de distancia que ha sido otorgado en el desarrollo del proceso desde el principio en lo que respecta al emplazamiento de las codemandadas que se encuentran fuera de la jurisdicción territorial del tribunal, esta situación de orden estrictamente procesal, se observa de la forma y manera bajo la cual se hizo el cómputo del término de la distancia de cuatro (04) días que se otorgó mediante el auto de fecha 16 de junio de 2015, que es el que define la oportunidad en la cual debería ocurrir la audiencia preliminar, siendo que se dejó constancia del transcurso del mismo en la constancia que deja la Secretaría en fecha 13 de octubre de 2015, siendo lo correcto que consignada la resulta del exhorto librado en fecha 05 de octubre de 2015, la constancia o certificación de haberse perfeccionado la notificación correspondiente debió producirse en el proceso dentro de los tres días hábiles siguientes, es decir, durante los días seis (06), siete (07) y ocho (08) de octubre de 2015, para luego haber sido computado el lapso conforme lo señala el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, a partir del día hábil siguiente a la referida constancia o certificación, para lo cual se deben computar en forma continua los días otorgados por el término de la distancia y por día de despacho, los días concernientes al término de diez (10) días para la celebración de la audiencia preliminar.
En consecuencia, siendo que en la tramitación del presente asunto se violentó evidentemente lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal considera necesario remitir el presente asunto para el debido pronunciamiento, por parte de la jueza a cargo del Juzgado 21° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Para un mayor abundamiento, es necesario destacar el criterio sostenido en la sentencia No. 0143 de fecha 13 de febrero de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se señala:
“ El término de la distancia es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa y debe fijarse en cada caso tomando en cuenta la regulación prevista, en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto.
Sobre el cómputo del lapso de comparecencia para la audiencia preliminar, en sentencia N° 1257, de fecha 6 de octubre de 2005, caso: María Ynes Hernao Giorgetti Vs. Croissant Chocolate Chip Cookies, C.A., que hoy se reitera, la Sala estableció que el lapso de los diez días hábiles para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, comenzará a computarse a partir de la constancia que ponga en autos el secretario de haber cumplido con la notificación de la demandada, cuando se haya practicado bajo la modalidad de cartel, medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, pues en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente.
Ahora bien, cuando la notificación de la demandada haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, caso en el cual se tiene que conceder el término de la distancia, resulta necesario garantizar, a las partes, certeza y seguridad jurídica del momento a partir del cuál debe computarse el inicio del lapso de comparecencia.
En tal sentido, para el caso de las notificaciones practicadas fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, una vez recibidas las resultas de la notificación en el Tribunal de la causa, o cuando el demandado se dé por notificado expresamente en el expediente, de ser el caso, el secretario procederá a dejar constancia de la notificación o de la última de ellas, en caso de que fueran varios los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo computar, en primer lugar, el término de la distancia que le fue otorgado a la parte demandada y posteriormente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar al décimo (10) día hábil siguiente a la hora señalada por el Tribunal”.
Esta situación impone, en resguardo del proceso debido y fundamentalmente del derecho a la defensa de las partes, la ineludible obligación de anular el auto de recibido y el acta de la audiencia preliminar de fecha 27 de octubre de 2015, por lo que se ordena la devolución de las pruebas consignadas por la parte actora, las cuales quedarán en resguardo de la ODB de este Circuito Judicial Laboral, debiendo la parte promovente dejar constancia de su recibo mediante diligencia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ORDENA LA INMEDIATA REMISIÓN MEDIANTE OFICIO del presente asunto, para el debido pronunciamiento por parte de la jueza a cargo del Juzgado 21° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se anulan las actuaciones referentes a auto de recibido y acta de fecha 27 de octubre de 2015 y se ordena de devuelvan las pruebas promovidas por la parte actora, a través de la oficina de ODB de este Circuito Judicial Laboral, quien entregará a través de la URDD las mismas, debiendo entregar la parte interesada acuse de recibo mediante diligencia.
TERCERO: Líbrese oficio de remisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría. Publíquese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). 205° y 156°
LA JUEZA
ABG. LAYLA PAZ PALMAR
LA SECRETARIA
ABG. RAYBETH PARRA
En la misma fecha se publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
ABG. RAYBETH PARRA
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