REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

PARTE INTIMANTE: NELSON RODRÍGUEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.078.-

PARTE INTIMADA: EMPRESA DE SEGURIDAD ROMA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: ANA SALCEDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº129.223.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS
EXPEDIENTE N°: AH21-X-2015-000085


Visto el escrito de fecha 26 de octubre de 2015, suscrito por el abogado Nelson Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual procede a intimar a la sociedad mercantil EMPRESA DE SEGURIDAD ROMA, C.A., por el pago de sus honorarios y costas procesales condenadas en la causa principal (AP21-L-2013-003178) que dio origen al presente asunto; este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

El abogado Nelson Rodríguez, en su escrito de intimación, señala que procede a demandar a la sociedad mercantil EMPRESA DE SEGURIDAD ROMA, C.A., por el pago de sus honorarios y costas procesales, por haber iniciado la demanda principal a favor del accionante, ciudadano Ramón Argenis Uzcategui Bravo, y por haber estudiado el caso, asesorado y elaborado la demanda, asistido a todas las audiencias, realizado todas las gestiones ante el Hopital para que el juicio avanzara, solicitar la perención del recurso de casación interpuesto por la parte demandada y por haber continuado y finalizado el mencionado juicio laboral en contra de la sociedad mercantil EMPRESA DE SEGURIDAD ROMA, C.A., la cual resultó vencida y condenada al pago de costas procesales y personales; por lo que señala que intima a la mencionada entidad de trabajo por la cantidad total de Bs. 375.816,00.-

PUNTO PREVIO

Visto lo expuesto anteriormente, quien decide considera necesario primeramente verificar si tiene o no competencia para conocer del presente asunto de intimación de honorarios profesionales; en tal sentido, resulta importante indicar que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:

“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado al percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Articulo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”.

Por otra parte quien decide observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2005 (caso de Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas, en intimación de honorarios), estableció que:

“…en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…”. (Subrayado agregado).-

Pues bien, de una revisión a las actas procesales que conforman el juicio que dio origen a la presente reclamación (AP21-L-2013-003178), este Tribunal observa que el mismo se encuentra “definitivamente firme”, pues está en fase de ejecución, siendo que la demandada ha dado cumplimiento a casi la totalidad de lo condenado a favor del accionante, quedando pendiente sólo el pago de las cantidades recientemente calculadas por mandato del Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial; por lo que en atención a la sentencia parcialmente transcrita supra, se puede colegir que estos Tribunales Laborales, no tiene competencia para conocer del presente asunto por cobro de honorarios profesionales, resultando que los competentes para conocer el mismo son los Juzgados de Municipio, toda vez que la cuantía de la presente reclamación es de Bs. 375.816,00, cantidad que representa 2.385,44 Unidades Tributarias a razón de Bs. 150,00 por cada Unidad Tributaria lo cual es inferior a las 3.000 Unidades Tributarias. Así se establece.-

En tal sentido, este Juzgado declina la competencia del presente asunto por intimación de honorarios profesionales, en los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: LA INCOMPETENCIA de los Tribunales Laborales para conocer del presente asunto de intimación de honorarios profesionales, interpuesto por el abogado Nelson Rodríguez contra la sociedad mercantil Empresa de Seguridad Roma, C.A., y en tal sentido, se declina la competencia en los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes noviembre de 2015. Años 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-



LA JUEZ
Abg. CLAUDIA VALENCIA



EL SECRETARIO;
Abg. HÉCTOR RODRÍGUEZ




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



EL SECRETARIO;