REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: AP21-S-2015-002203
PARTE OFERENTE: ALIMENTOS CON SABOR 2007, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: JESUS ANTONIO LEOPOLDO RONDÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.802.
PARTE OFERIDA: JOSELIN YUMARY ORTEGA ECHABARRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-19.104.849.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: ANGEL ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.662.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Visto el escrito de fecha 26 de octubre de 2015, suscrito por la ciudadana JOSELIN YUMARY ORTEGA ECHABARRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.104.849, en su carácter de parte oferida, asistido por el abogado ANGEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.662, por una parte, y por la otra, el abogado JESUS ANTONIO LEOPOLDO RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.802, en su carácter de apoderado de la empresa ALIMENTOS CON SABOR 2007, C.A., según se evidencia de instrumento poder que corre a los autos, escrito de transacción celebrada entre las mencionadas partes, solicitando que se homologue dicho acuerdo.

PUNTO PREVIO

Respecto al punto previo referente a si este Tribunal tiene o no Jurisdicción para conocer y pronunciarse sobre la homologación de la presente transacción; quien decide indica a las partes que este Juzgado comparte el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia N° 579 de fecha 21 de mayo de 2015, en cuanto a que los Tribunales Laborales tienen jurisdicción para pronunciarse sobre la solicitud de homologación de transacciones en procedimientos como el que hoy nos ocupa; y así lo ha venido realizando en todos los procedimientos de ofertas de pago en los cuales las partes han celebrado transacciones. Así se establece.

Resuelto el punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la homologación de la transacción celebrada por las partes en los siguientes términos:


En materia de homologación de transacciones, estamos regidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual determina que si bien los derechos laborales son irrenunciables, pueden celebrarse transacciones, al términos de la relación de trabajo, sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, debe constar por escrito, con una relación de los hecho y circunstancias que dan lugar a la misma, y de los derechos que comprende; asimismo establece que la simple relación de derechos, aún mediando el consentimiento del trabajador, no se considera transacción, es decir debe indicar los conceptos que incluye así como los motos que se acuerdan entre las partes por cada concepto, y ello es así, pues el Juez debe garantizar en primer lugar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, lo que se traduce en la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, una vez revisados los extremos legales y los términos de la transacción, no se observa en que aspectos y conceptos están en desacuerdo las partes, y como consecuencia de ello en cuales conceptos y de que forma se realizan las reciprocas concesiones, se trata de una suma general, que si bien establece unos conceptos no se determina el proceso aritmético para llegar a ella; lo que no permite al Juzgador verificar si el acuerdo viola o no los derechos irrenunciables del trabajador, máxime si se trata de un procedimiento de oferta real de pago, como el de autos; en tal sentido el mencionado escrito no cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora negar la homologación solicitada por las partes. Así se establece.

Por todos los racionamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º.

La Jueza,

Abg. Karla González Mundaraín
El Secretario,

Abg. Alonso Soto