REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de Noviembre de 2015
205º y 156º


PARTE ACTORA: JAVIER JOSÉ LEZAMA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.203.515.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROCÍO ESMERALDA QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.767.
PARTE DEMANDADA: CORSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS, S.A. (CONVIASA).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2015-003258

Revisada como ha sido la presente demanda por calificación de despido, la cual fue incoada en fecha 28 de octubre de 2015 por el ciudadano JAVIER JOSÉ LEZAMA VERA, debidamente asistido por la Abogada ROCÍO QUINTERO contra la entidad de trabajo CONSORCIO CONVIASA, S.A., y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: La parte actora en su escrito libelar aduce que en fecha 22/11/2004 comenzó a prestar sus servicios personales para CONVIASA; que el último cargo desempeñado fue de Jefe de División de Reservaciones hasta el día martes 20 de octubre de 2015, oportunidad en la cual fue publicado en el periódico “Ultimas Noticias” y otros periódicos un cartel de notificación en el cual se indicaba que estaba despedido; que prestó servicios durante un total de once (11) años y que se encuentra dentro del rango de la inamovilidad laboral, por cuanto no es un trabajador de dirección; que en virtud de ello, demanda a CONVIASA para que sea condenada al procedimiento de calificación de despido y se ordene la reincorporación del trabajador.

SEGUNDO: Conforme al decreto Presidencial Nº 1583 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6168 de fecha 30 de diciembre de 2014, se estableció Inamovilidad Laboral. En este orden el decreto, fija tres supuestos de contratación bajo los cuales se tendrá que aplicar el mismo:
a) El trabajador a tiempo indeterminado a partir de un mes de servicio
b) Los trabajadores contratados por un tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato
c) Los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad de su obligación

En cuanto a las exclusiones, quedan fuera de este decreto aquellos trabajadores que ejerzan cargos de dirección así como los empleados que la ley califica de ocasionales o de temporada.

TERCERO: Ahora bien, como se puede apreciar los trabajadores en general salvo las excepciones mencionadas están amparados por Inamovilidad Laboral, que establece que gozarán de la protección prevista en el Decreto, independientemente del salario que devenguen; no pudiendo ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ahora Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida,

Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el trabajador en cuestión, ha señalado ha alegado que no es un trabajador de dirección, ya que su último cargo era Jefe de División de Reservaciones, que se encontraba amparado por la inamovilidad, que ha prestado servicios durante once años y finalmente, alegó haber sido despedido injustificadamente, no evidenciándose de autos que ejerciera cargo de dirección para la demandada y menos que fuera trabajador, temporero, eventual u ocasional, por lo cual no correspondía acudir a los Órganos Jurisdiccionales a solicitar la calificación de despido y reincorporación a sus funciones, sino debió ejercer su acción por ante el Órgano Administrativo correspondiente y así se establece.

CUARTO: Conforme con los argumentos precedentes, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano JAVIER JOSÉ LEZAMA VERA contra la entidad de trabajo CONSORCIO CONVIASA, S.A. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 eiusdem, se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.


EL JUEZ,

Abg. Amalia Díaz R.

El Secretario,

Abg. Karim Mora


NOTA: En el día de hoy 03/10/2015, se publicó y diarizó la presente decisión.


El Secretario