REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-001980

PARTE ACTORA: BENITO GUAITA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°.V-10.497.147.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: José Bernaldo Acosta, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.41.179
PARTE DEMANDADA: “CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de fecha 14 de noviembre de 1974, bajo el Nro. 34, Tomo 168 A-pro.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JOSÉ ROA SÁNCHEZ y JONATHAN MARTÍNEZ WEFFER; venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 70.413 y 97.171, en su orden.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Definitiva

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 30 de junio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano BENITO GUAITA contra de la entidad de Trabajo “CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que laboró para la empresa CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., desde el día 10 de enero de 2011 en el cargo de MAESTRO DE OBRA DE SEGUNDA hasta el 14 de diciembre de 2012, fecha en la que fue despedido sin que mediara causa justificada para ello, indica que recibió parte de su liquidación, Asimismo, señala que el problema mayor comenzó cuando trato de hacer efectivo el pago de la indemnización por despido injustificado ya que no fue incluido en su liquidación, y que la empresa se niega a pagar alegando que hubo una culminación de obra, pero el actor aduce que no fue contratado para la realización de una obra en especifico por lo que no existe contrato de ninguna forma. Por lo antes expuesto es que procede a demandar, el siguiente concepto:

 Indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras; por un monto de Bs. 48.993,88.

Lo cual arroja una suma total de Bs. 48.993,88, más la indexación o corrección monetaria.

La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual admitió que efectivamente el ciudadano actor laboró para la empresa desde la fecha de inicio hasta la fecha de terminación aducida en el escrito libelar exclusivamente en la obra llamada Autopista La Verota, Vía La Raiza Santa Teresa Del Tuy Estado Bolivariano De Miranda, asimismo, hasta su finalización, esta representación alega que el hoy accionante le fueron pagadas sus prestaciones sociales por motivo de su liquidación, además dice la demandada que fue contratada por Fundación Propatria 2.000 mediante contrato N°08-PP-FPP-027 para la realización de la obra “Construcción De La Autopista La Verota-Kempis 35km Tramo I: Local 004 (Santa Lucia 15 Km.) Distribuidor La Verota, Municipio Cristóbal Rojas, Simon Bolívar e Independencia, Estado Bolivariano De Miranda”, de igual manera esta representación aduce, que estaba obligado a permanecer en el sitió de la obra ya por cualquier exigencia de la Fundación Propatria 2.000, a los fines de reparaciones o detalles requeridos, al finalizar la obra la accionada procedió a liquidar todo su personal entre los que se encontraba el actor, además señaló que los contratos a tiempo indeterminado no son común en la industria de la construcción civil.

Por otro lado negó, rechazó y contradijo que se hubiese despedido al trabajador por motivos injustificados, así como la cantidad que a decir del actor se le adeuda por indemnización del articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, de igual forma negó, rechazó y contradijo que se le tenga que pagar indexación, intereses de mora, costos y costas del proceso de la presente causa.


ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y concepto demandado en el libelo de la demanda.

La representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y concepto demandado en su escrito de contestación de la demandada. Asimismo, la ciudadana juez le pregunta al representante judicial de la parte demandada, si la accionada seguía haciendo otras obras, a lo que esta representación respondió que efectivamente ya que la Constructora Lobatera es una de las empresas del ramo de la construcción que presta sus servicios al Estado, en la fabricación de carreteras o autopistas.

CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si procede o no la indemnización por despido injustificado, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.

Pruebas promovida por la parte actora:
Documentos:
-Insertos al folio tres (03) de la pieza principal del presente expediente, consta recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, del cual se puede evidenciar los conceptos pagados al trabajador, motivo de retiro, deducciones y periodos que se detallan en el mismo, visto que los mismos están reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto forman parte de sus documentales, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Insertos al folio veintisiete (27) del presente expediente, consta recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, del cual se puede evidenciar los conceptos pagados al trabajador, motivo de retiro, deducciones y periodos que se detallan en el mismo, visto que los mismos están reconocidos por la representación judicial de la parte actora, por cuanto es la misma promovida por esta, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se decide.
-Insertos al folio veintiocho (28) del presente expediente, consta acta de recepción definitiva entre la Fundación Propatria 2.000 y la demandada, donde se puede observar lo acordado entre la demandada y la referida fundación, con respecto a la construcción de la obra, sobre las cuales la representación judicial de la parte actora, realizó ciertas observaciones ya que aduce que efectivamente es un contrato suscrito entre la empresa y la fundación Propatria 2.000, mas no es un contrato suscrito entre la empresa y el ahora actor donde se pacte cláusulas a los fines del servicio a prestar por parte del ciudadano Benito Guaita y la empresa Constructora Lobatera, por lo que, este Juzgado le concede valor probatorio. Así se decide.

Testimoniales:
-De los ciudadanos: José Luis Araujo Peña, Pablo Antonio Sosa Talavera Y Mismar Antonio Lázaro Rubio, de este domicilio, lo cuales no asistieron a la audiencia de juicio, y por lo tanto se desechan del presente asunto. Así se decide.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como punto controvertido determinar si procede o no la indemnización por despido injustificado, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

En tal sentido se observa lo siguiente:

La parte demandada alega la improcedencia de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras alegando que existió entre las partes un contrato de obra determinada, por lo que no hubo despido sino la terminación de un contrato de obra determinada.


A fin de resolver la controversia planteada cabe citar las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras relativas a los contratos de trabajo a tiempo determinado y para una obra determinada.

Artículo 61: “ El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Las relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva”




Artículo 63: “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora…”.

Cabe indicar que la intención del legislador es proteger los derechos laborales, considerando las disposiciones constitucionales y legales que establecen la interpretación restrictiva de los contratos de trabajo a tiempo determinado y para una obra determinada, por lo que se debe considerar la mayoría de las relaciones de trabajo con carácter indeterminado en el tiempo.


Además, conviene traer a colación el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con vigencia en todo lo que no contradiga aquella, el cual establece en su artículo 9, además de otros principios universalmente admitidos en el derecho del trabajo, en el literal d), el principio de la conservación de la relación laboral: i) presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia; ii) preferencia de los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la ley orgánica del trabajo (actualmente artículo 64 ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras) y iv) las indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono o patrona.


Con base a las disposiciones legales y reglamentarias antes citadas y siendo que en el presente caso no existe contrato suscrito de trabajo para una obra determinada entre el trabajador y la entidad de trabajo, y la ley exige que se debe establecer con toda precisión la obra a ejecutar, debe forzosamente concluirse que el contrato de trabajo que unió a las partes es a tiempo indeterminado y no para una obra determinada.

En cuanto al contrato suscrito entre la empresa demandada y la Fundación Propatria referido y valorado en el Capítulo anterior, se observa que demuestra que la demandada es contratista de la fundación para la realización de la Obra allí especificada. No obstante, no demuestra que el trabajador haya sido contratado para realizar actividades únicamente para esa obra, máxime cuando el apoderado judicial de la parte demandada reconoció que la entidad de trabajo Constructora Lobatera es una de las empresas del ramo de la construcción que presta sus servicios al Estado, en la fabricación de carreteras o autopistas.

En consecuencia, siendo que la relación de trabajo que unió a las partes fue a tiempo indeterminado, no es procedente el argumento de la demandada que la relación de trabajo culminó por terminación de contrato de trabajo para una obra determinada existente entre las partes, y por tanto corresponde la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, demandada por un monto de Bs. 48.993,88, equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, según lo demandado y el monto que aparece en la Planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 27).

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación se establece lo siguiente:

Esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, procedió al cálculo de los intereses moratorios y la indexación de la de la siguiente manera:

Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de notificación de la demandada.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación se excluye conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

A tal efecto, el resultado de la solicitud fue debidamente impresa y se ordena incorporar en este acto al expediente, arrojando: En cuanto a los interese moratorios, la cantidad de Bs. 28.748,98; para un total de Bs. 77.742,86. Así se establece.

Cabe señalar que se efectuaron los moratorios hasta la fecha 30 de agosto de 2015 que es la fecha de actualización que refleja la página, y asimismo, por cuanto no se encuentra actualizada la información en cuanto la indexación, se deja constancia que la misma se encuentra hasta el 31 de diciembre del 2014, por lo que no se generó monto alguno. De allí que debe realizarse el cálculo correspondiente actualizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, y en caso de no contar con la información actualizada deberá realizarse por experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano BENITO GUAITA contra de la entidad de Trabajo CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, se condenatoria en costas dado que la demandada resulto totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205º y 156°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO

ASUNTO: AP21-L-2015-001980