Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, lunes tres (03) de noviembre de dos mil quince 2015
205º y 156º
Exp. Nº AP21-L-2015-001039

PARTE ACTORA: MARIO LANDERO CALVO, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad número V-22.646.672

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 33.908

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y la VICEPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLIMAR RIBOT, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.630

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEl DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIEMTO.

Fueron recibidas por distribución en este Juzgado de Juicio, las presentes actuaciones en consideración de la demanda interpuesta por el ciudadano Mario Landero Calvo por Cobro de pensión de Incapacidad o vejes contra Instituto de los Seguros Sociales y la Vicepresidencia de la Republica

Recibidos los autos en fecha 03 de julio de 2015, se dio cuenta a la Juez de este Tribunal.

Una vez revisados los autos, se constató que en fecha 02 de julio de 2015, compareció el ciudadano Efraín Sánchez, representación judicial de la parte actora, manifestando que desistía del procedimiento de Cobro de pensión de Incapacidad o vejes que interpuso contra Instituto de los Seguros Sociales y la Vicepresidencia de la Republica

Ahora bien, como quiera que en esta fase del procedimiento, la causa se encontraba en la etapa procesal de celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la cual estaba pautada para el día 18 de septiembre de 2015 a las 9:00 am., y en atención a lo dispuesto en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican analógicamente por remisión de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según los cuales si el demandante desiste del procedimiento después del acto de la contestación de la demanda, el mismo no tendría validez sin el consentimiento de la parte contraria, este Tribunal instó a la parte demandada a manifestar expresamente su consentimiento o no respecto al mismo.

Lo anterior, tiene su fundamento en que si bien es un acto de manifestación voluntaria y unilateral de la parte actora, el desistir del procedimiento, al haberse realizado el mismo con posterioridad al acto de contestación de la demanda, habiéndose trabado la litis y fijado los términos del contradictorio, ya el procedimiento pertenecía a las partes, por lo que la parte demandada pudiese tener interés en sostener el juicio al creársele una expectativa de solución del juicio, motivo por el cual el legislador condicionó la validez del desistimiento en esta fase, a que la demandada manifestara su consentimiento o no con éste, por lo que solo una vez que éste es manifestado en conformidad, solo así podrá ser homologado el mismo por el Tribunal.

En tal virtud, al verificarse de la diligencia presentada por la representación judicial de la demandada en fecha 21 de octubre de 2015, que la misma, -adicionalmente a considerar que no era necesario tal consentimiento- manifestó que no tenía objeción alguna con el desistimiento presentado por la parte actora, y en atención a las previsiones del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en los términos expuestos dándole efectos de cosa juzgada y en consecuencia, ordena la remisión de la causa por oficio al Juzgado Trigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se establece.

LA JUEZ
Abg. NIEVES SALAZAR


LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MONTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MONTES