REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciséis (16) de noviembre del año dos mil quince (2015)
205° y 156°


ASUNTO: WP11-L-2015-000178

Visto la diligencia consignada en fecha doce (12) de noviembre de los corrientes, suscrito por el profesional del derecho ciudadano JAIRO JESUS FERNANDEZ RIVERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo “TRANSPORTE GACELA 1515, C.A.”, mediante la cual solicita “… OPONGO y solicito respetuosamente al Tribunal, declare la incompetencia del Tribunal en razón del territorio…”. Este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones previas:
DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL DE ESTE TRIBUNAL:
De la atenta lectura y revisión efectuada al libelo de demanda presentado, sobre el cual evidentemente se encuentra involucrado la competencia por el territorio para conocer de la misma, es por lo que éste Tribunal considera oportuno y adecuado hacer ciertas consideraciones previas acerca de la competencia por el territorio para conocer este tipo de pretensiones y así afirmar o no su competencia por el territorio para su conocimiento y tramitación; todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido:
Es imperioso considerar el dispositivo contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la Competencia por el Territorio, del cual se interpreta que el mismo deja opciones a la parte demandante para escoger el lugar donde demandar: 1°) El lugar donde se prestó el servicio; 2°) Donde se puso fin a la relación laboral; 3°) Donde se celebró el contrato y 4°) El domicilio del demandado. En la presente demanda introducida por ante este Circuito Judicial Laboral narra el propio actor que prestó servicios en la población de La guaira Estado Vargas (vuelto del folio 14).- De igual manera el actor señala para su respectiva notificación, como domicilio de las demandada Municipio Baruta Estado Miranda, sin embargo, que la sociedad mercantil “TRANSPORTE GACELA 1515, C.A.”, existen en todo el territorio de la Gran Caracas, Los Valles del Tuy, Los Teques, La Guaira, Guarenas, Guatire, Higuerote y Rio Chico, tal como lo señala los folios 52 y 56 de los contratos de trabajos consignados en el presente asunto, ya que el hecho de que una sociedad de comercio tenga sucursales en varios sitios geográficos del país, no es categórico para que el actor determine la competencia por el territorio de un Tribunal para conocer su causa, a menos que el trabajador haya prestado sus servicios en alguna de las sucursales de su patrono, así lo ha asentado ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: 10 de Mayo de 2005, RCL N° AA60-S-2005-000291:
“En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, seguido por el ciudadano LEONARDO ALBERTO CANELÓN ÁVILA, representado judicialmente por el abogado José Gregorio Rosa, contra la empresa INGENIERÍA, MERCADEO Y CONTROL AMBIENTAL, C.A., representada judicialmente por el abogado Félix Alejandro Castro Licci; el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 10 de diciembre del año 2004, declaró su incompetencia por el territorio para el conocimiento de la presente causa y ordenó remitir el expediente al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.
El presente conflicto negativo de competencia, surge entre dos Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral, uno con competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y otro, con competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los cuales se declararon incompetentes bajo la siguiente argumentación:
El Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró y declinó la competencia por el territorio en los siguientes términos:
“Como se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte actora, prestó servicios en calidad de Representante de Ventas para la empresa denominada INGEMERCA, la cual se encuentra domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, igualmente fue en dicha ciudad donde se celebró en contrato de trabajo y así mismo se observa del folio uno (01) que se le notificó al trabajador de su despido en la misma ciudad y que la parte actora solicito la notificación de la Empresa ubicada en la ciudad de Puerto Ordaz.
Alegó la parte demandada que el domicilio del trabajador se encuentra en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, sin embargo tomando en cuenta lo expuesto por la Doctrina Nacional, en el principio de comodidad de las partes para hacer más fácil la defensa del trabajador y según el análisis realizado al Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sería en caso tal el Tribunal que le corresponde conocer del presente del presente juicio según el criterio establecido en el Principio de la Competencia Territorial es el de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, por lo que es forzoso para este JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO, declarar LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, y en consecuencia ordena remitir el presente expediente al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo de la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Líbrese Oficio y Remítase.”
Por su parte, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentó su incompetencia basado en lo siguiente:
Es claro entonces colegir, que el actor en el presente caso, eligió la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en razón de sus propios intereses, para intentar y tramitar su demanda y siendo que manifestó ser esta una de las zonas de ventas en la cual prestaba sus servicios a la demandada, en consecuencia, es evidente de quien posee la COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer y tramitar en Primera Instancia la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el Ciudadano LEANDRO ALBERTO CANELÓN AVILA, en el propio declinante: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en la Ciudad de Valencia, y no este Tribunal.
La Sala para regular el conflicto negativo de competencia, surgido en el caso bajo examen, observa:
El artículo30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Art. 30 Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Es preciso el contenido de la normativa transcrita supra, cuando establece que las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo que considere competente por el territorio, es decir, a elección del demandante, los Tribunales donde se prestó el servicio o donde puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado.
En el caso bajo análisis, se observa que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al declarar su incompetencia estableció que el actor eligió la ciudad de Valencia, estado Carabobo, para intentar y tramitar la demanda por ser una de las zonas donde prestaba su servicio, por lo que consideró competente para el conocimiento del presente asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, criterio éste que comparte esta Sala de Casación Social, visto los actos que conforman el expediente.
En consecuencia se declara competente para conocer la presente causa al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ser éste el domicilio escogido por el demandante para tramitar el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto al JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Siendo evidente que en el presente caso, el propio actor manifiesta que prestaba sus servicios para sociedad mercantil “TRANSPORTE GACELA 1515, C.A.”, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 03-04-2000, bajo el Nº25 Tomo 50- A Pro-; domicilio este de su patrono y que la relación laboral se desarrolló en el territorio de la Gran caracas, Los Valles del Tuy, Los Teques, La Guaira, Guarenas, Guatire, Higuerote y Rio Chico, (resaltado del Tribunal) y riela al vuelto del folio 14 según expone: “…así como lo evidencia del propio contrato de trabajo que indica que uno de los lugares donde se prestaba el servicio era en La Guaira – Estado Vargas…”; por lo que puede demandarse por ante este Circuito Judicial Laboral (La Guaira - Estado Vargas) ya que es competente por el territorio para conocer y tramitar la presente causa, y así se establece.-
Por virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y tramitar la presente causa.
LA JUEZ
ABG. LUISA BERMUDEZ MAYA.
LA SECRETARIA

ABG. MARBELYS BASTARDO