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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
 DE LA REGIÓN CAPITAL
 
 Exp. Nro. 2802-15
 
 En fecha 11 de noviembre de 2015, los abogados Ignacio Miguel Rodríguez Oramas, Jenifer Gallo Pinales y Igor Giraldi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.189, 130.747 y 152.405, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la  sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la  Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el Nro. 87, Tomo 3-A; consignaron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo Nro. DNPA/DS/2015/00658, de fecha 19 de marzo de 2015  y de la Planilla de Liquidación de multa signada con el Nro. 2015/000650, emitida de la Dirección Nacional de Procedimientos Administrativos de la SUNDDE.
 Previa distribución efectuada el 11 de noviembre de 2015, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano  Jurisdiccional, la  cual  fue  recibida el 16 del mismo mes y año.
 
 I
 DE LA DEMANDA
 
 La representación judicial de la parte actora fundamentó  su  pretensión  sobre  la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
 Manifestó, que en fecha 20 de mayo de 2015, se notificó a su representada del contenido del acto administrativo  Nro.  DNPA/DS/2015/00658,  de  fecha  19 de marzo de 2015,mediante la cual se impone a la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., una multa por la cantidad de CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5000 U.T.), equivalentes a SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000).
 Esgrimió,  que  la  Superintendencia  de Precios Justos fundamentó el acto objeto  de  impugnación  en  la  Inspección Nro. 2015/22487, practicada  a  la  empresa en fecha 7 de octubre de 2015, por medio de la cual se pudo constatar que  “(…) de veinticuatro (24) cajas registradoras con las que cuenta el local, únicamente se encuentran en funcionamiento trece (13) y dos de ellas no tenían  balanza (…)”,  hecho  el cual  hace presumir una violación correspondiente del artículo  49  del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.
 Indicó, que la referida sanción se impuso de manera inmediata, sin la sustanciación  de un procedimiento  administrativo previo, constituyendo  un menoscabo de las garantías  fundamentales previstas  en  los  numerales  del  artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 Denunció, que la Administración Pública incurrió en  una  interpretación errónea de la normativa contenida Ley Orgánica  de  Precios Justos, toda  vez que la  misma no prevé la obligatoriedad de mantener operativas la totalidad de las cajas, ni  precisa que su incumplimiento devendrá  en  la  interposición  de una  sanción  pecuniaria.
 Alegó, que “(…) la inoperatividad de once (11)  cajas  registradoras  de un total de veinticuatro(24), o dicho de otra forma, mantener activas trece  (13)  cajas registradoras de un total de veinticuatro (24), no afecta la prestación de servicios , como se evidencia  en escrito de solicitud de apertura de procedimiento,  con el cual  se rechaza  la sanción sugerida mediante acta de Fiscalización de fecha 07/10/2014(…)”
 Igualmente,  solicito  se decrete medida cautelar  de suspensión de  efectos  sobre la Providencia Administrativa Nro.  DNPA/DS/2015/00658  de fecha 19 de marzo de 20158, y la Planilla de Liquidación de multa signada con el Nro.  2015/000650, por encontrarse configurados los extremos legales y jurisprudenciales exigidos.
 Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso  administrativo de nulidad y se revoque la multa interpuesta a la sociedad mercantil anteriormente indicada.
 
 II
 DE LA COMPETENCIA
 Corresponde  a  este Tribunal Superior  Décimo de lo  Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente  con  medida  cautelar de suspensión de efectos, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro.  DNPA/DS/2015/00658, y la Planilla de Liquidación  de  multa Nro.  2015/000650 emitida por la Superintendencia de Precios Justos.
 Al respecto se observa, que  el artículo  24 de la Ley  Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 5°, establece lo siguiente:
 “Articulo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
 (…)
 5.  Las demandas de nulidad  contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas   a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia.”
 Asimismo, el artículo 23 eiusdem, en su numeral 5 establece que:
 “Artículo 23 La Sala Político Administrativa del  Tribunal  Supremo  de Justicia es competente para conocer de:
 (…)
 5.  Las demandas de  nulidad  contra los actos administrativos de  efectos generales o  particulares dictados por el Presidente o Presidenta  de  la  República,  el  Vicepresidente  Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros  o  Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional,  si su competencia no está atribuida a otro  tribunal”
 
 En  este  sentido, observa este Juzgado que el acto administrativo impugnado fue dictado por el ciudadano Juan José Pacheco Muñoz, en su condición de Director Nacional de Procedimientos Administrativos  de  la SUPERINTENDENCIA  NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDES), órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, adscrito a la Vicepresidencia Económica del Gobierno, el cual  no  es  ninguna  de  las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley antes indicada; razón por la  cual, considera este Tribunal que es INCOMPETENTE para  conocer  del  presente recurso de nulidad, y DECLINA su conocimiento en las Cortes de los Contencioso Administrativo. Así se declara.-
 III
 DECISIÓN
 
 Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 
 1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Ignacio Miguel Rodríguez Oramas, Jenifer Gallo Pinales y Igor Giraldi,  inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.189, 130.747 y 152.405, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., contra la Providencia Administrativa Nacional de Procedimientos Administrativos de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDES) y de la Planilla de Liquidación de multa signada con el Nro.  2015/000650.
 2.- DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes de lo Contencioso  Administrativo; en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución  de  Documentos  (U.R.D.D.)  de las Cortes  Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.-
 Publíquese y regístrese.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del  Tribunal  Superior Décimo de los Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas,
 LA JUEZ TEMPORAL,
 
 NELLY J. MALDONADO
 LA SECRETARIA,
 
 MARIA ACUÑA
 
 En fecha esta misma fecha siendo las tres post meridiem (3: 00 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.
 LA SECRETARIA,
 
 MARIA ACUÑA
 Exp.-2802-15/NJM/MA/db.-
 
 
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