EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2013-000315

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: FELICIANO DE JESUS ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nros. 4.378.768.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VICTOR CARIDAD ZAVARCE, MIROSLAVA URIBE ROMERO y ANAIS TIRADO, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 20.068, 143.162 y 170.155, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL DE VENEZUELA (CECONAVE), constituida el 26 de junio de 1976 y debidamente registrada en la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el N° C.C.N.1, según la Gaceta Oficial de la República N° 31.029 del 23 de julio de 1976.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YVAN ALEXIS ELYOURY DIAZ y CARLOS EDUARDO CAMACHO RAMIREZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.143 y 42.303 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 04 de noviembre de 2015, las partes presentaron ante la URDD Civil escrito de transacción a los fines de que el tribunal la homologara y se le otorgue el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada.

Aprecia esta juzgadora, la necesidad de destacar el contenido del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fija:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

Ahora bien con relación a la transacción presentada este tribunal observa lo siguiente:

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley, es pertinente destacar que por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil. Por ello, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral, partiendo del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que expresamente dispone:

“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

De acuerdo a la normativa legal supra transcrita, la transacción hecha por escrito debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, pues de esa forma el trabajador puede apreciar las ventajas y desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones o indemnizaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. De modo que cuando se lleva a cabo una transacción laboral, la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, debe verificar si la misma cumple con los requerimientos que exige la citada norma para que tenga validez y carácter de cosa juzgada

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”.

Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de renuncia de derechos, bien por desistimiento (en caso del trabajador-actor) o por convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10 y 11, indican:

“…Artículo 10.- Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno. Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan. En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Los términos en los que las partes de este procedimiento han concebido la transacción es el siguiente:

(…)TERCERA: A pesar de que la parte co-demandante reconoce expresamente que su relación con la demandada fue de tipo cooperativista y no laboral, es decir, que no se le adeuda nada por concepto de antigüedad, intereses acumulados sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cualquier otro concepto laboral que no se adeuda, y a los fines de dar por terminado el presente juicio y precaver uno eventual, la demandada ofrece cancelar la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000,00), mediante cheque, Nº 03523478 girado contra la cuenta corriente Nº 0108-2409-57-0100007088 del BANCO PROVINCIAL de fecha 04 de Noviembre del 2015, a nombre de FELICIANO DE JESUS ROJAS, por un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000,00), monto este que cubre todos y cada uno de los conceptos demandados, el cual recibe la parte co-demandante a su total y cabal satisfacción. De igual forma, “EL CO-DEMANDANTE” reconoce expresamente que el monto ofrecido por la parte demandada y recibido en este acto incluye además, el pago de cualquier hora extra, domingos, días feriados, diferencias salariales, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y honorarios profesionales de abogados si los hubiere. Por lo que libero a la demandada de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral y cooperativista, sin reservarme acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad a esta transacción, no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo de demanda, ni por ningún otro motivo. CUARTA: En vista de esta transacción judicial, la parte co-demandante manifiesta expresamente su desistimiento tanto de la acción como del procedimiento aquí intentado contra la CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL DE VENEZUELA R.L (CECONAVE). QUINTA: La CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL DE VENEZUELA R.L (CECONAVE), parte demandada, conviene en el desistimiento de la acción y del procedimiento intentado por la parte co-demandante, FELICIANO DE JESUS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro V- 4.378.768. SEXTA: Las partes convienen expresamente que la presente transacción judicial es oponible a cualquier otra empresa con la cual la mencionada sociedad cooperativa esté unida por vínculos de diversa naturaleza, por lo que la parte co-demandante manifiesta que nada más tiene que reclamar por los conceptos demandados en el libelo de demanda, ni por ningún otro de cualquiera naturaleza, desistiendo de cualquier acción que como consecuencia de los mismos pudieron corresponderle. SEPTIMA: Queda entendido que el pago realizado abarca la totalidad de los conceptos reclamados, incluyendo gastos y honorarios profesionales de abogados que cada parte asume cancelar, dándose recíproco finiquito de todo tipo de costas, costos procesales y cualquier honorario profesional(...)”

En el caso de autos, en principio lo que existe es solo un ofrecimiento de una cantidad de dinero por parte del patrono al trabajador por haber terminado la prestación de su servicio, señalándose en el escrito que a pesar de que la parte co-demandante reconoce expresamente que su relación con la demandada fue de tipo cooperativista y no laboral, es decir, que no se le adeuda nada por concepto de antigüedad, intereses acumulados sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cualquier otro concepto laboral que no se adeuda. Además señalan las partes que convienen expresamente que la presente transacción judicial es oponible a cualquier otra empresa con la cual la mencionada sociedad cooperativa esté unida por vínculos de diversa naturaleza, por lo que la parte co-demandante manifiesta que nada más tiene que reclamar por los conceptos demandados en el libelo de demanda, ni por ningún otro de cualquiera naturaleza, desistiendo de cualquier acción que como consecuencia de los mismos pudieron corresponderle; transacción ésta que no fue presentada directamente ante la secretaría de este Tribunal, razón por la cual es indispensable que se especifique en forma clara y precisa, la descripción del pago ofertado y la causa o razón del ofrecimiento; ya que es criterio de esta jugadora, en consideración a las apreciaciones legales y doctrinales antes expuestas, que para ser válida la transacción laboral y pueda otorgársele el efecto de cosa juzgada, la misma debe contener una relación circunstanciada de las mutuas concesiones de las partes, es decir, se debe especificar de manera clara e inequívoca los derechos, prestaciones y las respectivas indemnizaciones que corresponden o se cancelan al trabajador mediante el acuerdo en cuestión, para que éste aprecie las ventajas o desventajas que le ofrece el citado convenio y evaluar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguno de sus derechos que por ley o vía contractual le corresponde.

En consecuencia de lo antes expuesto, necesariamente debe esta Juzgadora negar la homologación solicitada. Así se decide.

Se deja a salvo el derecho de las partes de presentar ante este Tribunal las correcciones a fin de subsanar los vicios detectados. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la homologación de la transacción solicitada por las partes.

SEGUNDO: Vencido como se encuentre el lapso para ejercer el recurso de apelación en contra de la presente decisión, sin que las partes comparecieren ante el Tribunal a fin de subsanar los vicios detectados en la Transacción, la causa continuara su curso legal.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión que afecta a ambas partes por igual.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dictada en este Juzgado, en Barquisimeto, el 10 de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ
Juez Temporal

Abg. José Miguel Martínez
Secretario



Esta sentencia se publicó en la misma fecha a las 3:20 p.m.




Abg. José Miguel Martínez
Secretario







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