En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2014-000403 / MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARIELA DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.912.270.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.391.

PARTE DEMANDADA: TRANSBARCA C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS MUJICA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.462.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Remitido el asunto del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a la Urdd Civil para su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, se dio por recibido el día 27 de julio de 2015 (folio 64), se admitieron las pruebas en su oportunidad legal y se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de juicio (folios 65 y 66).

La Audiencia Oral y Publica de Juicio se inició el 13 de octubre de 2015, oportunidad en la cual se oyeron alegatos, controlándose los medios de pruebas documentales, de exhibición y conclusiones, quedando el asunto en estado de dictar el Dispositivo Oral del Fallo (folios 67 al 69), quedando suspendida dada la posibilidad manifestada por las partes de llegar a un acuerdo, por lo que se fijo dicho dispositivo para el 30/10/2015, fecha en la cual se difirió para el día 06/11/2015 a solicitud de ambas partes por encontrarse aun en conversaciones para llegar a un acuerdo, (folios 94 y 95).

En fecha 05 de noviembre de 2015 (folio 96), la Abogada JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ, designada como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03/11/2015, se abocó al conocimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Cívil.

Llegada la oportunidad de la Audiencia fijada para el 06/11/2015, a fin de dictar el Dispositivo Oral del Fallo, comparecieron las partes a quienes se les informo que a los fines de garantizar el debido proceso, con ocasión del abocamiento de la Juez Temporal de conocer la causa, se encuentra transcurriendo el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Cívil, con lo cual las partes estuvieron conformes, manifestando que aun se encuentran en conversaciones para llegar a un posible arreglo. En este sentido, se estableció que el Tribunal procedería por auto separado a resolver lo conducente (folios 97 y 98).

Ahora bien, estando en la oportunidad el presente asunto para dictar el dispositivo oral del fallo la Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Consciente de que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social tiene carácter vinculante, a tenor de lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es oportuno señalar que la misma sostuvo en la decisión No. 867 del 03 de mayo de 2007 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo lo siguiente:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Por su parte, el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.
Asimismo, el artículo 6° eiusdem, dispone que el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

En este sentido, ante la ausencia del Juez que presenció el debate oral y la evacuación de las pruebas de las cuales se obtienen el conocimiento para sentenciar, quedando el presente asunto en la referida etapa de sentencia, es por lo que esta juzgadora atendiendo al criterio señalado por la Sala, mediante el cual reitera que el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente.

Ante la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta Juzgadora repone la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se ordena fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso, una vez precluido el lapso para ejercer el recurso correspondiente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de noviembre de 2015.-



ABG. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL


ABG. JOSE MIGUEL MARTINEZ SALAS
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-



ABG. JOSE MIGUEL MARTINEZ SALAS
EL SECRETARIO

JLNS/jgf.-