En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2011-000525 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: DAVID JOSE ALARCON BERMUDEZ, JOSE DOMINGO ABREU CONTRERAS y RAMON ELOY TORRES MARTINEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.530.162, V-23.891.002 y V-14.645.028.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: SILVIA DICKSON, IPSA Nº. 47.391
PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIO SAN LUIS VALLE HONDO, C.A., ESTACION DE SERVICIO SAN LUIS EL PESCAITO, C.A., ESTACION DE SERVICIO SAN LUIS DEL ESTE, C.A., ESTACION DE SERVICIO SAN LUIS DEL ESTE II, C.A., ESTACION DE SERVICIO SAN LUIS QUIBOR, C.A. y ESTACION DE SERVICIO SAN LUIS ZONA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, IPSA Nº 55.040.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Remitido el presente asunto por INHIBICION del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, luego de distribuido y que correspondiera su conocimiento a este Tribunal, se dio por recibido definitivamente en fecha 08 de mayo de 2015, oportunidad en la cual el Juez Titular se aboco al conocimiento de la causa (folio 2 P3).
Este Tribunal en acato a la decisión de la Alzada de fecha 19/09/2014, mediante actuación del 15 de mayo de 2015, fijo para el día 06 de julio del mismo año, la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, oportunidad en la cual se oyeron los alegatos de las partes, se controlaron los medios de pruebas respectivos, y se efectuaron las conclusiones y en virtud de la impugnación y desconocimiento de documentales sobre firmas realizada por la parte actora e insistencia en su validez por la demandada, se abrió incidencia conforme al articulo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciéndose que la misma se tramitaría conforme a la norma contenida en el articulo 84 eiusdem (folios 3 al 8 P3).
Con ocasión a la apertura de la incidencia, la parte demandada en fecha 08 de julio de 2015 presento escrito de promoción de pruebas, sobre lo cual el Tribunal realizo pronunciamiento el día 10 del mismo mes y año instando a la parte actora a consignar el original de poder, y ordenando oficiar al LABORATORIO DE CRIMINALISTICA Nº 12 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CORE 4, para la designaciòn del Experto Grafotècnico (folios 9 al 11 P3).
En fecha 14 de julio de 2015, la parte actora consigno original del poder conforme le fue requerido por el Tribunal (folios 12 al 15 P3).
En fecha 22 de octubre de 2015, compareció por ante el Tribunal el experto designado Sargento Primero ELVIS WALHEIM APONTE LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° V-15.109.663 en su condición de Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Regional No.12 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien mediante Acta acepto el cargo encomendado y presto el juramento de Ley ante el ciudadano Juez Titular; por lo que una vez enterado de su misión en la misma actuación se insto a la parte interesada, a consignar dentro del lapso perentorio de DIEZ DIAS HABILES, las copias simples de las documentales señaladas como debitadas e indubitadas para proceder a su desglose y dejar en su lugar copia certificada, so pena de declararse LA FALTA DE INTERES de dicha prueba (folio 18 P3).
Finalmente en fecha 05 de noviembre de 2015, la Abogada JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ, designada como Juez Temporal de este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa, estableciendo que el lapso de abocamiento otorgado no paraliza el lapso perentorio otorgado para la consignación de las copias simples (folio 19 P3).
Así las cosas, la Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
M O T I V A
Cabe señalar que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pues bien, el artículo 6° de la Ley adjetiva Laboral consagra el principio general según el cual el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. En esta forma, se autoriza el impulso de oficio del proceso ya iniciado, adoptándose así la doctrina según la cual el proceso, una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes. Se establece la vinculación del Juez a lo alegado y probado en autos. Sin embargo, a fin de no colocar al Juez de espaldas a la realidad, este mandato del referido precepto legal, debe necesariamente armonizarse con el contenido del artículo 5° de la citada ley, que impone a dicho funcionario judicial la obligación de tener por norte de sus actos la verdad y de inquirirla por todos los medios, con las limitaciones establecidas en la Ley y tomando en cuenta, siempre el carácter irrenunciable de los derechos acordados a los trabajadores por las leyes sociales. (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Ciertamente el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que “los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance”, pero esta facultad no es absoluta, pues a la par de dicha función del juez debe ir también el deber fundamental del apoderado en ser diligente durante toda la secuencia del proceso, pues cualquier conducta en contrario no debe ni puede ser subsanada por los operadores de justicia.
En este sentido, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y muy especialmente la actuación de fecha 22 de octubre de 2015, en la cual dada la comparecencia del Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Regional No.12 de la Guardia Nacional Bolivariana, designado para cumplir con la Experticia Grafotecnica con ocasión a la prueba de cotejo devenida en el presente asunto, quien acepto el cargo y fue debidamente juramentado por el Juez Titular de este Tribunal, observa quien juzga que fue establecido en dicha actuación que la parte interesada debía consignar dentro del lapso perentorio de DIEZ DIAS HABILES copias simples de las documentales debitadas e indubitadas para el desglose de los originales y dejar en su lugar copia certificada de estas so pena de declararse la FALTA DE INTERES en la evacuación de la prueba de cotejo.
Observándose ademàs, que a tal fin, la parte interesada contó con los siguientes días de despacho: 23-10, 26-10, 27-10, 28-10, 29-10, 30-10, 02-11, 04-11, 05-11 y 06-11.
Así pues, visto el tiempo transcurrido desde la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio (06/07/2015), y visto que la parte interesa no cumplió con la carga de suministrar las copias simples de las documentales dubitadas e indubitadas en el lapso concedido; a los fines de evitar retardos innecesarios y con ello garantizando los principios que orientan la actividad juzgadora en cumplimiento de lo previsto en el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzoso es para quien juzga declarar la falta de interés de la parte promovente en la evacuación de la prueba de cotejo, como en efecto así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara LA FALTA DE INTERES en la evacuación de la prueba de cotejo promovida en la Audiencia de Juicio celebrada el día 06 de julio de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Firme como se encuentre la presente decisión, se fijara la oportunidad de la Audiencia a los fines de dictar el Dispositivo Oral del Fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de noviembre de 2015.-
ABG. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL
ABG. JOSE MIGUEL MARTINEZ SALAS
SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
ABG. JOSE MIGUEL MARTINEZ SALAS
SECRETARIO
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