En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2014-000575
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: LA GRAN MANSION DE LOS FRIGORIFICOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 01 de agosto de 2008, bajo el Nº 41, folio 207, Tomo 47-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: NATHALY ALVIAREZ DE V., EDILMAR MENDOZA, ALCIDES ESCALONA y NERLY MACEA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 90.412, 140.881, 90.484 y 140.805 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “JOSE PIO TAMAYO”, con ocasión a la Providencia Administrativa Nº 922 de fecha 11 de abril de 2014, expediente Nº 005-2011-01-0760, que declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana YOHELENA CRISTINA PIÑA URRUTIA.
TERCERA INTERESADA: YOHELENA CRISTINA PIÑA URRUTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.306.854.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA: JIMMY J. INOJOSA P., GUSTAVO GAARCIA y ALIX VIELMA,, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 51.577, 90.278 y 103.524 respectivamente.
M O T I V A C I Ó N
Admitido el presente Recurso de Nulidad en fecha 27 de noviembre de 2014 y libradas las notificaciones correspondientes, mediante escrito presentado el día 23 de octubre de 2015 por el abogado JIMMY JOSE INOJOSA PEREZ, en nombre y en representación de la Tercera Interesada ciudadana YOHELENA CRISTINA PIÑA URRUTIA, se dio por notificado, consignando copia simple de poder que cursa en autos a los folios 185 y 186.
La parte recurrente, según escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2015, (folios 187 y 188), impugnó la representación que se atribuye el Abg. JIMMY J. INOJOSA P, con fundamento en que el instrumento poder con el que actúa dicho profesional del Derecho que le confiere la ciudadana YOHELENA CRISTINA PIÑA URRUTIA, carece de validez en el presente juicio, toda vez que el mismo le fue otorgado como un PODER ESPECIAL LABORAL con indicación expresa de la facultad o mandato que se otorgaba como lo es para representarla “en los asuntos en los cuales pudiera tener interés como parte actora, en especial todo lo relacionado con mis prestaciones sociales y demàs derechos laborales que por Ley me corresponden”.
Alega la recurrente, que la ciudadana YOHELENA CRISTINA PIÑA URRUTIA, ni es parte actora en la presente causa, ni se trata de un reclamo de prestaciones sociales y demàs derechos laborales; y al no tratarse de un poder general, no puede ser oponible en este asunto.
Posteriormente, el 04 de noviembre de 2015, el abogado JIMMY JOSE INOJOSA PEREZ, mediante escrito INSISTE en la representación de la Tercera Interesada ciudadana YOHELENA CRISTINA PIÑA URRUTIA (folio 193).
Luego, la suscrita Abogada JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ, designada Juez Temporal de este Tribunal por auto expreso dictado el 06 de noviembre de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir íntegramente el lapso previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Cívil (folio 194).
Cabe señalar, que en el cuaderno de medidas de este asunto signado KH09-X-2014-000104, igualmente en fecha 09 de noviembre de 2015, la suscrita realizo el mismo acto de abocarse al conocimiento de la causa, instando al Abogado de la Tercera Interesada a presentar el original del Poder por ante la Secretaria del Tribunal dentro del lapso de tres (03) días hábiles siguientes, lo cual no cumplió.
Ahora bien, a los fines de decidir la impugnación del poder planteado por la parte recurrente en el presente juicio, sin necesidad de articulación probatoria, ya que se constata de la certificación de las actuaciones Administrativas copia certificada del poder objeto de la impugnación (folios 17 y 18), la Juzgadora considera necesario previamente señalar el contenido del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
En este sentido, vista la norma transcrita, la Juzgadora considera que tal y como lo estableció el legislador, los apoderados sólo requieren facultad para los actos descritos expresamente, infiriéndose del mismo poder que la ciudadana YOHELENA CRISTINA PIÑA URRUTIA le otorga al Abogado JIMMY JOSE INOJOSA PEREZ, la facultad para “hacer todo tipo de petición o ejercer cualquier recurso ante los organismos administrativos o jurisdiccionales y representarla ante cualquier persona natural o jurídica, publica o privada” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Entonces, vista la norma transcrita y evidenciándose del poder la facultad que tiene el Abogado JIMMY JOSE INOJOSA PEREZ, de representar a la Tercera Interesada de este asunto ante èste Órgano Jurisdiccional, la Juzgadora considera improcedente la impugnación del poder realizada por la parte demandante y por tanto, válidas las actuaciones realizadas por el referido profesional del derecho. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara sin lugar la impugnación del poder que otorga la ciudadana YOHELENA CRISTINA PIÑA URRUTIA al Abg. JIMMY INOJOSA, interpuesta por la representación de la parte recurrente.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, procederá el Tribunal a pronunciarse en relaciòn a la oposición de la Medida propuesta en el Asunto: KH09-X-2014-000104.
Dictada en Barquisimeto, el día viernes 13 de noviembre de 2015, años 205° y 156° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL
Abg. JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ SALAS
SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:24 p.m.
Abg. JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ SALAS
SECRETARIO
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