P O D E R J U D I C I A L


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2013-001235.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: GERARDO ADALBERTO HERNÁNDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.413.442.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO HEREDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.647.

PARTE DEMANDADA: AZUCARERA RÍO TURBIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de diciembre de 1988, bajo el Nº 45, Tomo 13-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSÉ A. ANZOLA, GUSTAVO ANZOLA, AMERICO ANZOLA,, MIGUEL ANZOLA, JUAN RODRIGUEZ, MARCO PERNALETE y MIGUEL ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.343, 29.566, 680, 30.155, 31.267, 80.185, 169.980 y 92.444, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS Y FERIADOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada ante la URDD CIVIL, en fecha 14 de noviembre de 2013, correspondiéndole por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 30), que lo recibió y admitió en fecha 19 de noviembre de 2013, librando la correspondiente notificación, (folios 31 y 32).

Cumplida la notificación de la demandada (folio 62) y vencidos los lapsos procesales otorgados, se instaló la audiencia preliminar el 05 de febrero de 2014 (folio 63), prolongándose en varias oportunidades hasta el 17 de julio de 2014, fecha en que se declaró terminada la fase de mediación de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 74).

El día 22 de julio de 2014, se recibió la contestación de la demanda y se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folios 149 al 154), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 01 de agosto de 2014 (folio 157).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 14 de octubre de 2014, (folios 158 al 160).

Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio compareció por la parte demandada su apoderado JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.343 y se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaró DESISTIDA LA ACCION, (folios 161 al 167), siendo objeto de apelación dicha decisión por la parte actora en fecha 17/10/2014 y ratificada en fecha 20/10/2014 (folios 168 al 175), remitiéndose la causa al Superior y en fecha 19/02/2015, se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación, Anulando y Reponiendo la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia de juicio, (folios 181 al 189).

Acto seguido, se recibió el presente asunto ante este Juzgado de Juicio en fecha 09/03/2015 y se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio para el día 29 de abril de 2015, llegado el momento de la Audiencia, , la Abogada JENNYS LUCÍA NIETO SÁNCHEZ, designada Juez Temporal de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2013, y juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de marzo de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa conforme a lo previsto y sancionado en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se interrogó a las partes si la encontraban incursa en alguna causal de recusación o inhibición establecidas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual, manifestaron que no, y renunciaron en el acto al lapso previsto en el referido Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pasándose a celebrar la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la cual se oyeron los alegatos de las partes y se controlaron los medios de pruebas documentales de las mismas, quedando el asunto pendiente por dictar el Dispositivo Oral (folios 194 al 197).

Ahora bien, estando en la oportunidad el presente asunto para dictar el dispositivo oral del fallo, el Juez titular de éste Tribunal abg. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ, mediante sentencia interlocutoria repone la causa al estado de que se celebre nueva audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (198 al 201), decisión que fue apelada por la parte demandante en fecha 08/05/2015, remitiéndose la causa al Superior, declarándose Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la parte actora, (folios215 al 219).

Una vez recibido el asunto ante este Tribunal se fija el 09/11/2015, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, fecha en la cual comparecieron las partes, dándose inicio al debate probatorio; por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, se procedió a dictar el dispositivo oral, (folios 225 al 229), procediendo en el día de hoy a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
MOTIVA

Sostiene la representación de la parte actora en el libelo que el ciudadano GERARDO ADALBERTO HERNÁNDEZ ROJAS, se encuentra laborando actualmente para la empresa AZUCARERA RÍO TURBIO C.A., desde la fecha 02 de octubre de 2006, pero que la empresa no le ha pagado el excedente de horas extras, diurnas y nocturnas que a consecuencia del horario de trabajo se han generado, así como también reclama el pago por días domingos trabajados y no pagados. Por tales motivos es que acude a esta vía judicial, a los fines de solicitar el pago adeudado por Horas Extras Nocturnas, Horas Extras Diurnas y Domingos trabajados mas no pagados.

En la audiencia de juicio oral la parte actora manifiesta que la demanda es por domingos trabajados y horas extras laboradas, el horario no es continuo, la empresa mantiene un horario errado. La empresa tiene distintos lugares de trabajo. Narra y expresa los distintos turnos que se laboran en la empresa, con respecto a lo expresado en la ley no le están cancelando los fines de semana. Es por ello que reclaman los días feriados de descanso. Solicita que los montos adeudados sean cancelados por la demandada. Alega el actor que quiso llegar a un acuerdo con la empresa y ésta le manifestó que es un empleado contratado. Manifiesta que la empresa sabe que le deben ese dinero.

Por su parte, la demandada manifiesta que es una empresa de producción social y se les permite trabajar de manera ininterrumpida durante toda la semana. Tienen turnos rotativos; en cuanto al reclamo de los domingos y días feriados están confundiendo que todos los domingos son feriados para ellos. Las Horas extras son canceladas junto con los recibos de pagos.

En la contestación de la demanda reconoce que el demandante labora actualmente en la empresa pero niega y rechaza cada uno de los conceptos reclamados por el trabajador, ya que todos le son cancelados.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:

• Cursan a los folios 76 al 105: Copias de recibos de pagos de salario, consignados en forma parcial de los años 2005 al 2013. Documentales privadas que no fueron impugnadas por la contraparte, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio y serán adminiculados con el resto del material probatorio; de los mismos se evidencian todos los conceptos que le fueron cancelados al actor por la contraprestación de servicio, demostrando que se trata de una relación laboral de tipo continua y por turnos, que corrobora las jornadas desempeñadas por el actor alegadas en su escrito libelar. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales:

• Marcadas “A”, folios 115 al 177: Originales de Recibos de pago semanales, correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013. Documentales privadas que no fueron impugnadas por la contraparte, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio y serán adminiculados con el resto del material probatorio; de los mismos se evidencian todos los conceptos que le fueron cancelados al actor en dichos periodos por la contraprestación de servicio, demostrando que se trata de una relación laboral de tipo continua y ejecutada por turnos. Así se establece.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Juzgadora observa que la parte actora quien aun se encuentra laborando para la demandada, solicita el pago de domingos trabajados en los Turnos A-01- A-02 y A-03; siendo feriados y su día de descanso; así como las horas extras generadas con ocasión a los Turnos de Trabajo A-01, A-03 y A-04, toda vez que en los turnos con jornada nocturna laboraba 8 horas, siendo lo legal 7 horas diarias y en el turno diurno A-01 laboraba 6 días a la semana, por lo que al laborar los cuatro turnos se generaron 48 horas semanales, infringiéndose así lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello, desde el 02 de octubre de 2006 hasta el 09 de septiembre de 2013, por no haberlos cancelado la empleadora en su oportunidad, alegando ademàs que la demandada cancela los conceptos laborales como a ella mejor le parece, no según la Ley. La demandada, tanto en su contestación como en la Audiencia de Juicio, niega y rechaza que se le adeude lo reclamado al actor, alegando que este confunde el día de descanso con un domingo trabajado, y día feriado, pues según la convención colectiva que los rige en su Cláusula 39 da el beneficio a los trabajadores que laboren un día de descanso de un recargo del 83%; alega también que se cancelan horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso laborados y demás beneficios establecidos por la ley, manifestando que la empresa se encuentra sujeta a la excepción prevista en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda.

Planteada de esta manera la controversia y encontrándose el trabajador aun activo en la empresa demandada, verifica quien juzga de las pruebas aportadas a los autos; de los recibos de pago consignados en copia simple por el trabajador que cursan en autos a los folios 76 al 105, años 2005 al 2013 que fueron reconocidos por la demandada, y de los originales consignados por la demandada años 2011, 2012 y 2013 que rielan a los folios 115 al 147, igualmente reconocidos por el actor, que la demandada no cancelaba al actor pago alguno por Horas Extras.

También se observa de los alegatos del actor, así como de dichos recibos de pago, que la prestación de servicio del actor para la demandada entre los años 2006 al 2013, fueron ejecutados mediante turnos rotativos a saber:

A-01: Lunes de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.
Martes de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.
Miércoles de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.
Jueves de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.
Viernes Libre
Sábado de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.
Domingo de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.

A-02: Lunes de 2:00 a.m. a 10:00a.m.
Martes de 2:00 a.m. a 10:00a.m.
Miércoles Libre
Jueves Libre
Viernes de 2:00 a.m. a 10:00a.m.
Sábado de 2:00 a.m. a 10:00a.m.
Domingo de 2:00 a.m. a 10:00a.m.

A-03: Lunes Libre
Martes Libre
Miércoles de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.
Jueves de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.
Viernes de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.
Sábado de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.
Domingo de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.

A-04: Lunes de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.
Martes de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.
Miércoles 2:00 p.m. a 10:00 p.m.
Jueves 2:00 p.m. a 10:00 p.m.
Viernes de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.
Sábado Libre
Domingo Libre

De lo cual observa este Tribunal, que el turno A-01; se trata de un turno diurno del cual se evidencia que el trabajador labora 8 horas diarias, con un día libre, es decir labora 48 horas semanales, incluyendo el domingo como feriado.

En cuanto al turno A-02; se trata de un turno mixto del cual se evidencia que el trabajador labora 8 horas diarias, con 2 días libres, es decir laboraba 40 horas semanales, incluyendo el domingo feriado.

Con relación al turno A-03; se trata de un turno nocturno del cual se evidencia que el trabajador labora 8 horas diarias, con 2 días libres, es decir labora 40 horas semanales, incluyendo el domingo.

Con relación al turno A-04; en este turno el trabajador laboraba los tres turnos, es decir turno diurno, nocturno y mixto, laborando el trabajador cada día 8 horas y no laboraba el día domingo.


Ahora bien a los fines de resolver esta controversia planteada, la Juzgadora considera pertinente señalar lo que al respecto establece el Artículo artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997):


Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana.
Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.
Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.
Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno.

Así pues, habiendo sido alegado por la demandada que su actividad no es susceptible de interrupción y que la prestación del servicio se realiza por turnos, ante tal alegato esta juzgadora concluye que la demandada se encuentra inmersa en el tipo de excepción prevista y regida por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento para el periodo 2006 al 2011, y por la Convención Colectiva 2011-2013 la cual rige para el periodo aprobado, es decir 2011 al 2013 y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

En este sentido, el Articulo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 201. Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites. Negrillas y subrayado del Tribunal.

Por otra parte, en los artículos 84 literal “c” del Reglamento del 2006 y el articulo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que tales normas establecen:

“Trabajo necesariamente continuos y por turnos:
“Artículo 84. El trabajo necesariamente continuo y por turnos, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará sometido a las reglas siguientes:

a) La jornada diaria no deberá exceder de doce (12) horas, dentro de la cual el trabajador o trabajadora tendrá derecho a una hora de descanso obligatorio.

b) En el curso de cada período de siete días, el trabajador o trabajadora deberá disfrutar como mínimo de un día de descanso.

c) El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda de los límites previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

“Artículo 206. Los límites fijados para la jornada podrán modificarse por acuerdos entre patronos y trabajadores, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, y a condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana”. Negrillas y subrayado del Tribunal.

En concordancia con lo anterior, el Artículo 85 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

“Artículo 85. Límites a la jornada por acuerdo entre patrono o patrona y trabajador o trabajadora: Las modificaciones a los límites de la jornada por acuerdo entre patrono o patrona y trabajadores o trabajadoras, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará sometido a las reglas siguientes:

a) La jornada diaria no deberá exceder de doce (12) horas, dentro de la cual el trabajador o trabajadora tendrá derecho a una hora de descanso obligatorio.
b) En el curso de cada período de siete días, el trabajador o trabajadora deberá disfrutar como mínimo de un día de descanso.
c) El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana. Negrillas y subrayado del Tribunal.

Dicho acuerdo deberá ser presentado para su homologación por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva”.


En este sentido, se observa de las jornadas laboradas por el actor, que en el Turno A-01 labora 48 horas semanales; en el Turno A-02, labora 40 horas semanales; en el Turno A-03, labora 40 horas semanales y en el Turno A-04, labora 40 horas semanales, para un total de 168 horas en cuatro semanas, a las que sumadas 168 horas de otras cuatro semanas es igual a 336 horas laboradas en 8 semanas; por lo que divididas esas 336 horas entre las 8 semanas, resulta que el trabajador laboro 42 horas por cada semana, todo ello ajustado a las normas anteriormente transcritas; con lo cual se concluye que la demandada en los años 2006 al 06 de mayo de 2012, no excedió el limite legal previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en consecuencia forzoso es para esta juzgadora declarar Improcedente el reclamo de horas extras comprendidas en el referido periodo. Así se establece.-

En este orden, en relaciòn al reclamo de horas extras desde el 2012 al 2013, por la excepción a la cual se acoge la demandada, la misma debe regirse conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Artículo 175. No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:
1. Los trabajadores o trabajadoras de dirección.
2. Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.
3. Los trabajadores o trabajadoras que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o con labores discontinuas o intermitentes que implican largos períodos de inacción durante el cual el trabajador o trabajadora no despliega actividad material, ni atención sostenida pero debe permanecer en su puesto de trabajo para responder a llamadas eventuales.
4. Los horarios establecidos por convención colectiva entre patronos o patronas y los trabajadores o trabajadoras.
En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.

Constatàndose que la empresa demandada celebro convención colectiva con sus trabajadores 2011-2013, y en la misma se acuerda la jornada de trabajo aplicable al presente caso por turnos en tal sentido, la relaciòn del actor con la demandada no se encuentra sometida a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo; no obstante se establece en la mencionada norma que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y siendo que de los turnos laborados por el actor sobre los cuales la demanda no realizo objeción alguna, como quedo determinado precedentemente que el actor en un período de ocho semanas laboro 42 horas semanales, lo cual excede el limite legal previsto en la norma Ut-Supra; en consecuencia se declara procedente el pago de dos (02) horas extras derivadas de la jornada de trabajo ejecutada por el actor en el Turno nocturno A-03, en el cual cumple 8 horas, siendo lo legal 7 horas en dicha jornada. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a los conceptos demandados domingos como día de descanso y feriado en base al recargo legal y contractual, observa la juzgadora que la empresa celebró Convención Colectiva años 2011 al 2013, que rige sus relaciones laborales estableciéndose en la cláusula 39 que cuando un trabajador labore en día feriado le será pagado con el recargo legal del 83% lo cual incluye el recargo legal del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.


En este orden de ideas, cabe señalar que el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 días por año.

Asimismo, se deja establecido que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 y los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, los días domingos y feriados forman parte del salario normal.

De la interpretación de estas normas en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 31 de marzo del 2009, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en Recurso de Interpretación de los Artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció:

(omissis…)

ii) Por excepción, en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo –que también será feriado– o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual de trabajo. Así, surgen las siguientes posibilidades:

a) Que se haya pactado el domingo como día de descanso semanal. Si el trabajador labora ese día, aplicarán las mismas consecuencias especificadas previamente.

b) Que se haya pactado otro día de la semana, distinto al domingo, como día de descanso semanal.

b.1) Si el trabajador presta servicios en su día de descanso semanal, tendrá derecho al descanso compensatorio y al salario del día laborado –adicional al comprendido en su remuneración–, según el tiempo en que lo haya efectuado (menos de 4 horas, o bien 4 horas o más), de acuerdo con los términos del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, tendrá derecho el laborante al recargo del 50% sobre el salario, toda vez que el artículo 217 eiusdem prevé dicho recargo para aquel que labore en un día feriado o en su día de descanso semanal obligatorio, siendo este último el supuesto planteado.

b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas –adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado.”

De la Sentencia parcialmente transcrita se puede concluir que, cuando el trabajador y patrono pactan como día de descanso un día de la semana diferente al día domingo, que es el día de descanso legal, éste día – el domingo – pasa a ser un día de la jornada ordinaria del trabajador, sin embargo, al ser feriado legal conforme la Ley Sustantiva laboral, el hecho de trabajar ese día, sólo conlleva para el patrono la obligación de pagar ese día con el recargo del 50% que establece la Ley, y no le es obligatorio conceder un día de descanso adicional la semana siguiente, ya que el trabajador lo disfruta según lo acordado en los turnos señalados por el actor, por lo que se declara Improcedente los días de descanso reclamados. Así se establece.

Por otra parte, en relaciòn al día domingo laborado de los recibos de pagos consignados tanto por el actor como por la demandada se observa que efectivamente la demandada cancela al actor los días domingos trabajados comprendidos entre los años 2006 al 2013, pero indebidamente y sin el recargo legal ni el convencional aplicable desde el año 2011.

En el caso de Autos, el día domingo laborado debía remunerarse con el pago de ese día más el recargo legal previsto en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y 90 de su Reglamento para el periodo 2006 al 2010, es decir con el 50% de recargo; y según la Convención Colectiva para el periodo 2011 al 2013, la cual rige las relaciones laborales de la empresa estableciéndose en la cláusula 39 de dicha Convención que cuando un trabajador labore en día feriado le será pagado con el recargo legal del 83% lo cual incluye el recargo legal del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así pues, constata esta juzgadora de las documentales recibos de pagos consignados en original por la demandada que cursan a los folios 115 al 147, que esta cancela al trabajador los días domingos trabajados pero indebidamente y sin el recargo legal y contractual según su momento y en el turno correspondiente, cuyo pago corresponde según la doctrina imperante al respecto y según lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En este orden y a los efectos demostrativos, si bien fueron revisados todos, con la finalidad de ejemplificar en esta Decisión el pago efectuado, tomamos unos de los recibos consignados por el patrono que riela en el folio 130; allí observamos que el salario básico diario del trabajador es de Bs.78.68, tenemos que:

 Pago día domingo: Salario Básico Diario: Bs.78.64
 Con el recargo del 50% sobre el salario diario, según la Ley, el día domingo quedaría en la cantidad de Bs.117,96
 Recargo del 83% sobre el salario diario, incluyendo el 50% según Convención Colectiva quedaría en la cantidad de Bs.143,91

Tomando este ejemplo, se puede observar que la empresa no cancela el domingo debidamente, razón por la cual se declaran procedentes las diferencias con relación a este concepto, en base al salario diario devengado para el momento. Así se establece.

Por lo anteriormente expuesto debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y por ende se declaran procedentes las diferencias por horas extras y domingos feriados laborados, especificados en la motiva del presente fallo, los cuales se estiman en razón del salario diario devengado para el momento en que fueron laborados, los cuales se encuentran señalados en los recibos de pagos consignados y reconocidos por ambas partes. Así se decide.-

Para la cuantificación de las conceptos ordenados a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre los conceptos anteriores, que serán calculados por el mismo experto conforme con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela.

Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.

Los intereses y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

La suma que resulte de la experticia a efectuarse para determinar el monto de los conceptos condenados a pagar arriba descritos, deberá ser cancelada por la empresa demandada a la parte actora. Así se decide.

V
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente Con lugar las pretensiones de la parte actora ciudadano GERARDO ADALBERTO HERNÁNDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.413.442 contra la empresa AZUCARERA RÍO TURBIO C.A., ordenándose el pago de los conceptos señalados en la motiva del presente fallo, los cuales serán cuantificados mediante Experticia Complementaria.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de noviembre de 2015.-


LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ SALAS


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 4:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ SALAS