En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2013-000315 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: FELICIANO DE JESUS ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nros. 4.378.768.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VICTOR CARIDAD ZAVARCE, MIROSLAVA URIBE ROMERO y ANAIS TIRADO, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 20.068, 143.162 y 170.155, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL DE VENEZUELA (CECONAVE), constituida el 26 de junio de 1976 y debidamente registrada en la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el N° C.C.N.1, según la Gaceta Oficial de la República N° 31.029 del 23 de julio de 1976.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YVAN ALEXIS ELYOURY DIAZ y CARLOS EDUARDO CAMACHO RAMIREZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.143 y 42.303 respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Remitido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos Civil, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se dio por recibido definitivamente en fecha 06 de marzo de 2014, y en la oportunidad legal correspondiente se admitieron las pruebas y se fijo día y hora para la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, la cual fue diferida por acuerdo de las partes en razón de no constar en autos las resultas de las pruebas de informes, fijàndose nueva ocasión para el 22 de mayo de 2014 (folios 156 al 163 P5).
En fecha 08 de mayo de 2014, comparecen las partes de manera voluntaria; en este caso por la parte demandante el codemandante ciudadano OSCAR REINALDO ALVAREZ TORREALBA, alcanzando un acuerdo transaccional, el cual por solicitud de dichas partes, este Tribunal lo homologo por sentencia del 12 de mayo de 2014 (folios 166 al 177 P5).
Por auto del 26 de mayo de 2014, se fijo nueva oportunidad para la Audiencia de juicio (folio 181 P5).
En la oportunidad fijada para la Audiencia Oral y Publica de Juicio (12/06/2014), comparecieron las partes, se oyó sus alegatos y defensas, se procedió al control de las pruebas documentales y por ultimo procedieron las partes a exponer sus conclusiones; planteando el Juez Titular la posibilidad de la utilización de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos, sobre lo cual manifestaron las partes tener que consultarlo con sus poderdantes y solicitaron el diferimiento del Dispositivo Oral del Fallo que fue acordado para el día 26 de junio de 2014 (folio 182 al 185 P5).
En la fecha fijada 26 de junio de 2014, las partes manifestaron no haber llegado a acuerdo alguno; en tal virtud, el ciudadano Juez Titular paso a pronunciarse en relaciòn a las impugnaciones realizadas en la Audiencia de Juicio; declarando improcedente la impugnación del poder de la demandada y en relaciòn al control de las documentales donde la parte actora impugno y desconoció firmas y dada la insistencia de estas por parte de la demandada, por solicitud de las partes de prueba de cotejo, se abrió incidencia y en torno a esta solo la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, existiendo pronunciamiento al respecto en fecha 03 de julio de 2014 donde se ordeno y oficio al CICPC (folios 186 al 194 P5)
Realizada la notificación para la designaciòn de Experto, en fecha 18 de septiembre de 2015, compareció por ante el Tribunal el experto designado Sargento Primero LUIS ALFREDO BARRIOS SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-19.285.182 en su condición de Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Regional No.12 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien mediante Acta acepto el cargo encomendado y presto el juramento de Ley ante el ciudadano Juez Titular; por lo que una vez enterado de su misión en la misma actuación se insto a la parte interesada, a consignar dentro del lapso perentorio de QUINCE DIAS HABILES, las copias simples de las documentales señaladas como debitadas e indubitadas para proceder a su desglose y dejar en su lugar copia certificada, so pena de declararse LA FALTA DE INTERES de dicha prueba (folios 195 al 200 P5).
En fecha 04 de noviembre de 2015, la Abogada JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ, designada como Juez Temporal de este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Cívil, para que las partes de considerarla incursa en alguna causal de Recusaciòn procedieran a ejercer su derecho (folio 201 P5).
El día 04 de noviembre de 2015, las partes presentaron ante la URDD Civil escrito de transacción a los fines de que el tribunal la homologara y otorgara el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada; la cual fue negada mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de los corrientes mes y año (folios 206 al 210 P5).
En fecha 17 de los corrientes mes y año, se recibió comunicación del Laboratorio Criminalístico Regional No.12 de la Guardia Nacional Bolivariana, participando que no se realizo la prueba de cotejo por no haberse desglosado los documentos objeto de estudio en el lapso establecido por el Tribunal en acuerdo con el experto (folio 211 P5)
Finalmente mediante actuación del 18 de noviembre de 2015, se declaro firme la sentencia que negó la homologación de la transacción presentada ante la Urdd Civil y se estableció que la causa continuaría su curso legal según quedo determinado en el Acta de fecha 18 de septiembre de 2015 (folio 212 P5).
M O T I V A
Así las cosas, la Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Cabe señalar que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pues bien, el artículo 6° de la Ley adjetiva Laboral consagra el principio general según el cual el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. En esta forma, se autoriza el impulso de oficio del proceso ya iniciado, adoptándose así la doctrina según la cual el proceso, una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes. Se establece la vinculación del Juez a lo alegado y probado en autos. Sin embargo, a fin de no colocar al Juez de espaldas a la realidad, este mandato del referido precepto legal, debe necesariamente armonizarse con el contenido del artículo 5° de la citada ley, que impone a dicho funcionario judicial la obligación de tener por norte de sus actos la verdad y de inquirirla por todos los medios, con las limitaciones establecidas en la Ley y tomando en cuenta, siempre el carácter irrenunciable de los derechos acordados a los trabajadores por las leyes sociales. (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Ciertamente el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que “los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance”, pero esta facultad no es absoluta, pues a la par de dicha función del juez debe ir también el deber fundamental del apoderado en ser diligente durante toda la secuencia del proceso, pues cualquier conducta en contrario no debe ni puede ser subsanada por los operadores de justicia.
En este sentido, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y muy especialmente la actuación de fecha 18 de septiembre de 2015 (folio 200 P5), en la cual dada la comparecencia del Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Regional No.12 de la Guardia Nacional Bolivariana, designado para cumplir con la Experticia Grafotecnica con ocasión a la prueba de cotejo devenida en el presente asunto, quien acepto el cargo y fue debidamente juramentado por el Juez Titular de este Tribunal, observa quien juzga que fue establecido en dicha actuación que la parte interesada debía consignar dentro del lapso perentorio de QUINCE DIAS HABILES copias simples de las documentales debitadas e indubitadas para el desglose de los originales y dejar en su lugar copia certificada de estas so pena de declararse la FALTA DE INTERES en la evacuación de la prueba de cotejo.
Observándose ademàs, que desde el 18 de septiembre de 2015 hasta la presente fecha 20 de noviembre de 2015, ha transcurrido con creces el lapso otorgado.
Así pues, visto el tiempo transcurrido desde la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio (12/06/2014), y visto que la parte interesa no cumplió con la carga de suministrar las copias simples de las documentales dubitadas e indubitadas en el lapso concedido; quien sentencia a los fines de evitar retardos innecesarios y con ello garantizando los principios que orientan la actividad juzgadora en cumplimiento de lo previsto en el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la falta de interés de la parte promovente en la evacuación de la prueba de cotejo, como en efecto así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara LA FALTA DE INTERES en la evacuación de la prueba de cotejo promovida en la Audiencia de Juicio celebrada el día 12 de junio de 2014, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Firme como se encuentre la presente decisión, se fijara la oportunidad de la Audiencia a los fines de dictar el Dispositivo Oral del Fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de noviembre de 2015.-
ABG. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL
ABG. JOSE MIGUEL MARTINEZ SALAS
SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
ABG. JOSE MIGUEL MARTINEZ SALAS
SECRETARIO
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