EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2014-000490

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE TOMAS DELGADO QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.322.264

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LAURA DELGADO DE CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 207.204

PARTE DEMANDADA: BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de febrero de 1998, anotado bajo el Nº 60, Tomo 5-A; y solidariamente el ciudadano NELSON DE JESUS YORES MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.297.389.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA VEELASQUEZ SANTAMARIA, LORENA MARGARITA RVAS CORDIDO Y FRANCELYS TORREALBA REINOZO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 117.626, 90.290 y 108.609

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑOS MORALES Y MATERIALES


M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Correspondiendo la oportunidad para admitir pruebas y fijar la audiencia de juicio, constata esta juzgadora que la representación judicial de la demandada señaló como punto previo en su escrito de promoción de pruebas la suspensión de la tramitación de la presente causa, toda vez que ha interpuesto por ante el Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Lara, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de medida cautelar signado KP02-N-2012-000717 en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº 114-12 de fecha 25 de junio de 2012 proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el cual emite al actor de autos CERTIFICACION DE DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO.

Así las cosas, encontrándose la causa en la oportunidad de pronunciarse sobre la suspensión del procedimiento solicitada por la demandada, quien juzga lo hace en los siguientes términos:

Rielan a los folios 67 al 69 pieza 1, copia simple de notificación y certificación de discapacidad, realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy.

Al respecto, observa quien juzga que el Acto Administrativo de efectos particulares que fundamentan la pretensión de la demandante fue objeto de una demanda de nulidad, la cual se tramita bajo la nomenclatura KP02-N-2012-000717.

Por otro lado, verifica la sentenciadora con auxilio del sistema informático iuris 2000, la existencia de dicho recurso de Nulidad el cual fue declarado Sin Lugar mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2015; pero como quiera que contra dicha sentencia fue ejercido recurso de apelación y admitido como fue el mismo, se remitió el asunto a la Sala de Casación de Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que emita pronunciamiento conforme a los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1230, de fecha 8 de agosto de 2006, señaló que:

“…es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.”


Precisado lo anterior; se puede inferir que este tipo de acciones que persiguen en resarcimiento de un padecimiento físico originado por las actividades que se despliegan en una relación jurídico-material de índole laboral, requieren indefectiblemente de un nexo concausal entre las funciones desplegadas por el laborante a favor de la parte patronal y el estado patológico que le aqueja, observándose que según los postulados normativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es el órgano competente para realizar la investigación y el establecimiento de las enfermedades y accidentes ocurridos con ocasión del Trabajo, teniendo como objeto establecer el nexo causal y el grado de incapacidad que se genera en las relaciones de trabajo, cuando existe una enfermedad o accidente sufrido por el sujeto subordinado.

En este orden, resulta indudable que el efecto futuro de la decisión de la Sala de Casación de Social del Tribunal Supremo de Justicia, infiere sobre las pretensiones del demandante en este juicio, por lo que previéndose que existan decisiones contradictorias que atenten contra la legalidad de las actuaciones jurisdiccionales y la seguridad jurídica que éstas deben brindar, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la existencia de una cuestión prejudicial, y en tal sentido, ordena que la presente causa se suspenda hasta tanto cualquiera de las partes consigne en autos las resultas de la decisión dictada con relación al recurso contencioso de anulación incoado bajo el Nº KP02-N-2012-000717. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara la Prejudicialidad en la presente causa, en consecuencia quedara SUSPENDIDO el juicio, hasta tanto cualquiera de las partes consigne en autos las resultas de la decisión proferida por la Sala de Casación de Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la apelación ejercida en el recurso contencioso de anulación en contra de la certificación emanada del INPSASEL.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en Costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 26 de noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Jennys Lucia Nieto Sànchez

El Secretario,

Abg. Josè Miguel Martínez Salas


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 8:35 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario,

Abg. Josè Miguel Martínez Salas