EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000182

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 28 de octubre de 2015, (fecha de la audiencia de juicio) por el abogado ALVARO GARRIDO LINGG, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.969, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES AGRÍCOLAS, antes denominada ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN, parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

La parte demandante promovió el mérito favorable de los autos al indicar en su escrito de pruebas lo siguiente:

“(…) invoco en nombre de MI REPRESENTADA y pido que sea valorado conforme al citado principio, el mérito favorable que se deriva de todos los documentos que fueron consignados –como anexos- por ANCA conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”, siendo presentados en fecha 11 de junio de 2015, junto con el escrito libelar, que los mismos constan en el expediente y forman parte del éste, por cuanto fueron consignados con la demanda de nulidad.

En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

Así mismo en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.

En consecuencia, considera este Juzgado de Sustanciación irrelevante el pronunciamiento sobre la solicitud realizada en el escrito de pruebas presentado por la parte demandante específicamente al indicar que “(…) invoco en nombre de MI REPRESENTADA y pido que sea valorado conforme al citado principio, el mérito favorable que se deriva de todos los documentos que fueron consignados –como anexos- por ANCA conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”, pues se insiste, en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
Finalmente, se ordena remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA




MAC/RO
Exp. N° AP42-G-2015-000182