EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000094
En fecha 26 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº. TSSCA-0292-2015 de fecha 25 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió “demanda por abstención o carencia” interpuesta por el abogado HUGO MIJARES FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.885, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil META GUAYANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 18 de septiembre de 1990, bajo el número 31, tomo 96, cuya última modificación fue registrada en el referido Registro mercantil en fecha 17 de julio de 2009, bajo el número 46, tomo 38-A Pro., contra del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Mediante decisión Nº 2015-000223 de fecha 28 de abril de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia para conocer del presente asunto y ordeno la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, previa notificación del aludido fallo.
Efectuadas las notificaciones respectivas, en fecha 20 de octubre de 2015 se remitió el expediente a este Juzgado, siendo recibido el 29 de octubre de 2015.
Ahora bien, siendo el segundo (2do.) día para decidir acerca de la admisibilidad del presente asunto, pasa de seguidas a efectuar las consideraciones pertinentes.
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Órgano Sustanciador determinar los presupuestos para la admisión de la demanda que nos ocupa. Para ello, se considera necesario puntualizar que, en virtud de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de abril de 2015, mediante la cual declaró la competencia de esta Corte para conocer de la presente “demanda por abstención o carencia” debe excluirse del análisis de autos el criterio competencial para conocer de la misma, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse nuevamente sobre la mencionada causal de inadmisibilidad. Así se decide.
Precisado lo anterior, observa este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal 3, del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de abstención y no una demanda de contenido patrimonial, es así que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último, se advierte que la parte demandante indica en su escrito libelar que “Vencido como fue el plazo para dar respuesta al escrito recursorio interpuesto, mi mandante se vio (sic) obligado a interponer el respectivo Recurso Jerárquico por ante el directorio de CADIVI con fecha 1° de septiembre de 2014, (...). A todas estas y transcurridos casi seis (6) meses contados desde la fecha de dicha interposición y vencido el plazo de noventa (90) días para que se brinde la respuesta al caso, la parte demandada ha guardado indebido silencio, que supone una denegatoria tacita (sic) a las pretensiones del recurrente” (Vid. Folio 2), por lo que a la fecha de la interposición del recurso no han transcurrido los ciento ochenta (180) días que prevé la norma, en consecuencia prima facie no es evidente la caducidad de la acción, en consecuencia, ADMITE el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
Precisado, lo anterior de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción, se ordena citar al ciudadano ROCCO ALBISINNI, titular de la cédula de identidad Nº 15.481.927, en su condición de Presidente del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la causa de la abstención denunciada por el demandante en el presente procedimiento.
Asimismo, se ordena la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República y Fiscal General de la República.
A los fines de cumplir con la citación y notificaciones ordenadas, se INSTA a la parte actora para que consigne las copias del libelo, recursos administrativos, así como del presente auto y los que considere pertinentes.
Por último, se ordena remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez sean librados los respectivos oficios, para que sea el juez de mérito quien continúe con el presente procedimiento.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la demanda por abstención interpuesta por el abogado HUGO MIJARES FLORES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil META GUAYANA C.A., identificados al inicio de la presente resolución, contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
2.- ORDENA citar al ciudadano ROCCO ALBISINNI, titular de la cédula de identidad Nº 15.481.927, en su condición de Presidente del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente de la constancia en autos de haberse efectuado la aludida citación;
3.- ORDENA notificar a la Procuraduría General de la República y al Fiscal General de la República,
4.- Se INSTA a la parte actora para que consigne las copias del libelo, recursos administrativos, así como del presente auto y los que considere pertinentes, y;
5.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez se libren los respectivos oficios, para que sea el juez de mérito quien continúe con el presente procedimiento.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA ACC.,
ARELYS GONZÁLEZ BRICEÑO.
MAC/GC
EXP Nº AP42-G-2015-000094