REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000879.
PARTES:
RECURRENTE: , venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.208.041, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.025.
CONTRARECURRENTE: LISBETH JOSEFA GIMENEZ DE ROCHA, titular de las cédula de identidad Nº 10.963.357, KARYNNA ROCHA BALLESTER y KATHYUSKA ROCHA BALLESTER, venezolanas, mayores de edad, cuyas cedulas de identidad no constan en el asunto.
MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.025, contra la decisión interlocutoria de fecha 25 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró desistido el procedimiento, en el juicio incoado por el prenombrado ciudadano actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano, JOSE BENITO PEREIRA DOMINGUEZ titular de la cédula de identidad número 6.208.041.

En fecha 15 de octubre de 2015, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 17 de noviembre de 2015, previa formalización y contestación, se celebró la audiencia de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:
En el presente asunto, se puede apreciar que el a quo, declaró desistido el procedimiento y la terminación del mismo, por la inasistencia de la parte actora a la fase de mediación de la audiencia preliminar, en el juicio de cobro de bolívares. En tal sentido, en el fallo recurrido, se puede apreciar:
“(…) En fecha 22 de septiembre de 2.015, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demanda ciudadanas LISBETH JOSEFA GIMENEZ DE ROCHA, ya identificada, debidamente asistida en este acto por la Abg. Mariabelisa Rivas Bernal, inscrita en el IPSA Nº 40.336 y de la Abg. Maria de los Ángeles Martínez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.713, actuando en este acto como Defensor Ad Litem de la ciudadana KATHYUSKA ROCHA BALLESTER Y EL Defensor Publico de guardia siendo que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a la referida audiencia, por lo que la Juez Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, en aplicación del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el procedimiento. Y ASI SE DECLARA…”.

Ante tal decisión, la parte demandante apeló, argumentando que su defensa se debió a causas justificadas, toda vez que se encontraba de reposo médico, consignando a tal efecto una constancia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asimismo, denunció ante esta instancia, que hubo una inadecuada designación y nombramiento del Defensor Ad litem, por lo cual solicitó la revocatoria de la interlocutoria recurrida y la reanudación del procedimiento.
Para decidir este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 450 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en estos procedimientos rige el principio de concentración. En consecuencia, la asistencia de la parte accionante a la audiencia de mediación acarrea el desistimiento de la demanda y terminado el procedimiento. En tal sentido, el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.
No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes.
(Destacado de esta sentencia)
Como se puede apreciar, el a quo actuó apegado a la norma anterior, y se limitó a declarar desistido el procedimiento ante la inasistencia del actor. Ahora bien, pretende dicho ciudadano demostrar ante este Juzgado, que su incomparecencia a la fase de mediación, se debió a un inconveniente de salud presentando informe médico para probar tal circunstancia. Sobre dicha prueba, considera este administrador de justicia que el ciudadano recurrente ha debido, pese a ser el único endosatario en procuración de las letras de cambio, hacer del conocimiento previo a la audiencia, que se encontraba con problemas de salud y así, el Tribunal considerar la fijación de una nueva oportunidad, dado que la enfermedad lumbar fue con dos días de antelación a la audiencia. En consecuencia, ordenar la reapertura de una audiencia, por dicho motivo vulnera el principio de preclusión. Así se declara.

En relación a la segunda denuncia sobre la “irregular” designación del Defensor Ad litem, ratifica este juzgador que en estos juicios rige el procedimiento por audiencias y por días de despacho, en consecuencia, dichas observaciones debieron realizarse en el audiencia respectiva. Sin embargo, es importante analizar el auto de fecha 07 de agosto de 2015 del presente expediente, donde claramente se puede apreciar que el a quo dejó constancia de la notificación abogada María de los Ángeles Martínez en su carácter de Defensor Ad litem y de la fijación de la audiencia de mediación para el día martes 22 de septiembre de 2015, a las 10:30 a.m., por tal motivo, se desecha tal denuncia, no siendo procedente la apelación. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Robinsón Gregorio Salcedo Briceño, contra la sentencia dictada en 25 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 20 días del mes de noviembre de 2105, años 205º y 156º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO SUPLENTE

RICHAR PÉREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 8: 56 a.m., registrada bajo el nº 095-2015.

EL SECRETARIO SUPLENTE