REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP12-J-2015-000340
Solicitantes: María Isabel Ortiz Montilla y Tivaldo Antonio Arroyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.149.920 y V-6.689.770, respectivamente.
Abogado asistente: Henry Joel Caraballo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 219.864.
Motivo: Divorcio 185-A
El día 06 de noviembre de 2015, los ciudadanos María Isabel Ortiz Montilla y Tivaldo Antonio Arroyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.149.920 y V-6.689.770, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado Henry Joel Caraballo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 219.864, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión fue procreada una (01) hija de nombre la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 09 de noviembre de 2015, se ordenó oír la opinión de la niña. Asimismo, se fijó la audiencia preliminar para el día lunes dieciséis (16) de noviembre de 2015, a las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.), de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se instó a los solicitantes a que aclararan lo relacionado al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña, a los fines de dictar la medidas provisionales de conformidad con la norma del articulo 351 eiusdem.
En fecha 12 de noviembre de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente para manifestar su opinión. En esa misma fecha los solicitantes consignaron lo requerido en auto de admisión.
En fecha 16 de noviembre de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron que se establecieran las medidas provisionales acordadas por ambos, en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres; la custodia, la ejercerá la madre, ya identificada; en relación al régimen de convivencia familiar, el padre, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no interrumpa con las horas de descanso y estudio de la adolescente; en cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) mensuales, comprometiéndose a velar por los otros gastos necesarios, tales como vestido, asistencia médica, estudios, entre otros en un cincuenta por ciento (50%). Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos María Isabel Ortiz Montilla y Tivaldo Antonio Arroyo, ya identificados y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, que corren inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de autos. Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos María Isabel Ortiz Montilla y Tivaldo Antonio Arroyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.149.920 y V-6.689.770, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Manuel Morillo del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2010. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 9. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en acta de audiencia de fecha 16 de noviembre de 2015.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dieciocho (18) de noviembre de 2015. Años 205º y 156º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 572 - 2.015 y se publicó siendo las 10:28 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
KP12-J-2015-000340
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