REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO LARA
Carora, trece (13) de noviembre de 2015
Años 205° y 156°

ASUNTO: KP12-V-2013-000093

SOLICITANTES: Pablo Martín Rodríguez Suárez e Iraida Yamileth Mendoza de Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº titulares de la cédula de identidad Nº V-9.847.851 y V-9.854.231, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

DEFENSORA PUBLICA: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública del estado Lara, extensión Carora.

REQUERIDOS: María Agustina Pineda y Edgar De Jesús Freites Freites, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.848.481 y V-8.233.688, respectivamente, se desconoce su domicilio.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha diez (10) de abril de 2013, los ciudadanos Pablo Martín Rodríguez Suárez e Iraida Yamileth Mendoza de Rodríguez, debidamente asistidos por la abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentaron solicitud de Colocación Familiar a favor del niño (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA). En fecha doce (12) de abril de 2013, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ordenó notificar a la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que realizara un informe social al niño y al entorno familiar. Asimismo, se ordenó oír su opinión y fue dictada medida provisional de Colocación Familiar en la persona de los demandantes. En fecha diez (10) de julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial de protección declaró la inviabilidad de la notificación de los demandados de conformidad con la norma del artículo 457, parágrafo único, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la notificación de los demandantes a los fines de informarles la continuación del procedimiento. En fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, día y hora fijado para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se llevó a cabo la referida audiencia, se incorporaron y se admitieron de oficio los medios probatorios, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del presente asunto a este juzgado de juicio. En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, este tribunal recibió el presente expediente, procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño para el día jueves veintidós (22) de octubre de 2015, a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión y la audiencia de juicio fue suspendida para el día once (11) de noviembre de 2015, en cuya oportunidad se oyó al niño y se celebró la misma con la presencia de los demandantes, la Defensora Pública Auxiliar de Protección abogada Eneyilda Marisol López y la trabajadora social licenciada Morella Valencia, declarándose con lugar la demanda de Colocación Familiar del niño.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
DE LOS HECHOS

Los demandantes en el escrito de demanda presentado ante este circuito, expusieron entre otras cosas que en fecha 29 de septiembre del año 2009, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Carora, dictó una medida a favor del niño (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), en virtud de que el padre ciudadano Edgar De Jesús Freites Freites, dejó bajo la responsabilidad de las hermanas de la Casa Hogar Niño Jesús de Aregue al niño, desde el día 22 de septiembre de ese mismo año, la medida fue dictada con fundamento en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que posterior a eso los demandantes se hicieron padrinos del niño por solicitud de la hermana Isolina Gaitán Martínez, y así comenzaron a visitarlo, que lo hicieron con mucho amor, que el niño se encontraba con los solicitantes por las vacaciones escolares. Que el niño se encontraba en una situación de riesgo en la institución donde vivía, que por ese motivo los demandantes tomaron la decisión de realizar los trámites necesarios para tener la responsabilidad de crianza del niño. Que ellos asumieron en la medida de sus posibilidades, todo lo relacionado a las necesidades básicas del niño, así como todo el afecto, amor y cariño para su pleno desarrollo integral y emocional, que por todo lo antes expuesto solicitan la Colocación Familiar del niño.

En la audiencia de Juicio, el ciudadano Pablo Martin Rodríguez expuso: “Para nosotros fue como una bendición, porque siempre habíamos querido tener un niño, la hermana Rosario llegaba a la carnicería y nos dijo que tenía un niño que no tenía familia que si queríamos ser sus padrinos y como ya estaba integrado a la familia porque lo sacábamos los fines de semana cuando estaba en la Casa Hogar y cuando la cerraron nos pidieron que lo tuviéramos, para nosotros el es un hijo, nosotros duramos 24 años solos, nosotros nos ayuda mucho que formamos parte de la iglesia y trabajamos con encuentros familiares, tener un muchacho a responsabilidad no ha sido fácil, pero lo valoramos muy positivo, sus actividades son excelentes no tenemos queja, el es monaguillo, trabaja en perseverancia para la confirmación, está en natación en la escuela también lo tiene en actividades extra.”. (Copiado textualmente).

De igual forma, la ciudadana Iraida Yamilet Mendoza de Rodríguez, expuso: “De hecho desde un principio nos dice Mamá y Papá, se fue acostumbrando, ya se identifica con todos, tiene más confianza y se ha compenetrado mucho en la familia.”. (Copiado textualmente).


DEL DERECHO

La norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. …”

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.

DERECHO A SER OIDOS

En fecha once (11) de noviembre de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño a dar opinión, quien expuso: “Estoy bien gracias a Dios, me está yendo bien con Pablo e Iraida, me porto bien, a veces amanezco un poco estresado y me porto mal, pero a veces. Estudio quinto (5to) grado en la Priscilo Veliz. Ellos me tratan bien, me tratan como su hijo. Tengo diez (10) años, cuando esté grande quiero ser Chef para hacer comida.”. Copiado textualmente.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

Copia certificada de la partida de nacimiento del niño, que corre inserta al folio doce (12) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público.

Copia fotostática de la medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Torres, que corre inserta a los folios seis (06) y siete (07) de autos, la cual se valora como documento administrativo emanado de un organismo de protección y se constata que el niño se encontraba en la casa hogar.

Informe Social:

El informe social realizado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto desde el folio noventa y siete (97) al noventa y nueve (99) de autos; se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa de conformidad con la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del mismo se desprende en forma global lo siguiente: Que el niño se muestra con pertenencia y seguridad en el hogar siendo que esto se lo brindan sus padres sustitutos. Que el niño realiza clases de natación, que en ocasiones se muestra rebelde de ante algunas situaciones, y que los padres sustitutos buscan la mejor solución para el grupo. Que el niño se encuentra asistiendo a terapias con el psicólogo lo cual ha sido de gran ayuda para todos ellos y que de esta manera poder buscar las soluciones a situaciones nuevas. Que el grupo familiar asisten a encuentros familiares en la iglesia católica y sirviendo a la misma, lo cual les conforta y satisface. El niño está en contacto con sus hermanos, en ocasiones frecuentan la misma iglesia. Que presenta buen estado de salud, vestido acorde a su edad e higiene personal bien cuidada.

El tribunal observa:

Revisadas las actas del presente expediente y considerando los informes sociales consignados por la Trabajadora Social de este tribunal, de donde se evidencia que el niño ha permanecido desde hace varios años con los ciudadanos Pablo Martin Rodríguez Suárez e Iraida Yamilet Mendoza de Rodríguez, quienes le han prodigado todo el amor, la atención, le han proporcionado su manutención y todo aquello que requiere para su bienestar, a su vez se observa en el niño un apego afectivo con ellos, encontrándose en un núcleo familiar estable, donde refleja pertenencia al mismo.

Por otra parte, se constata que a pesar de las innumerables gestiones para notificar a los padres biológicos fueron infructuosas, siendo inviable por tanto la notificación de la familia de origen del niño como así fue declarado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial de protección de conformidad con la norma del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parágrafo único. Por todo lo expuesto, quien juzga estima que con fundamento en la norma del artículo 26 de la Ley señalada y por el interés superior del niño, dichos ciudadanos deben seguir con su cuidado y protección, siendo personas idóneas para ejercer la Responsabilidad de Crianza del mismo. Y así decide.
DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de Colocación Familiar presentada por los ciudadanos Pablo Martín Rodríguez Suárez e Iraida Yamileth Mendoza de Rodríguez. En consecuencia, se les otorga la Responsabilidad de Crianza, quienes serán los responsables del niño (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.

Se les advierte a los solicitantes que podrán trasladarse con el niño dentro del territorio nacional sin autorización especial del tribunal, sólo en el caso de trasladarse con él fuera del territorio nacional requerirán dicha autorización, como también deberán participar al tribunal en el caso de cambio de residencia.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada seis meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. Librase boleta.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, trece (13) de noviembre de 2015. Años 205° y 156°
LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA


ABG. YACEKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 71-2015 y se publicó siendo las 9: 47 a. m.
LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2013-000093