REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-003049
ASUNTO: KP01-S-2015-003049
Barquisimeto, 13 de noviembre de 2015.
205° y 156°
Quien suscribe abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara, se aboca al conocimiento del presente asunto exclusivamente por ser motivo de guardia.
Verificado como ha sido de la revisión realizada al Asunto Penal que en fecha 25 de julio de 2015 se celebró audiencia de presentación de imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Rubén Darío Guedez Cortéz por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, Privación Ilegitima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Yolanda Cortez y Keila Cortez.
El artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece el lapso para la investigación, y específicamente el Parágrafo Primero establece el lapso de la investigación en el supuesto que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación preventiva de libertad, en los siguientes términos:
“En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado privación preventiva de libertad en contra del imputado, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordará la libertad del imputado o imputada o impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.” (El subrayado es del tribunal).
Evidenciado como ha sido de la revisión realizada en el Sistema Juris 2000 que el día 24 de agosto de 2015 no fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) acto conclusivo de la investigación, corresponde a esta juzgadora en aras de garantizar la prevalencia del debido proceso decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada al ciudadano Rubén Darío Guedez Ortiz en fecha 25 de julio de 2015, en consecuencia, a los fines de garantizar el sometimiento del imputado al proceso, se dicta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en: 1.- Se impone al presunto agresor la obligación de iniciar tratamiento de rehabilitación por el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, por lo que deberá acudir a la ONA con sede en la ciudad de Barquisimeto a los fines de iniciar programa de rehabilitación pertinente para el tratamiento de la adicción a las drogas. Asimismo se establece la obligación de presentar cada tres meses Informe del cumplimiento de medida descrita anteriormente. 2.- La obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
Este Tribunal ratifica las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente la prevista en el articulo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la medida de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Esta juzgadora dicta de oficio las siguientes medidas de protección y seguridad, establecidas en los numerales 5 y 8 ejusdem, consistentes en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se ordena el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: DECRETA:
Primero: El DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al ciudadano Rubén Darío Guedez Ortiz en fecha 25 de julio de 2015, todo de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, a los fines de garantizar el sometimiento del imputado al proceso, se dicta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en: 1.- Se impone al presunto agresor la obligación de iniciar tratamiento de rehabilitación por el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, por lo que deberá acudir a la ONA con sede en la ciudad de Barquisimeto a los fines de iniciar programa de rehabilitación pertinente para el tratamiento de la adicción a las drogas. Asimismo se establece la obligación de presentar cada tres meses Informe del cumplimiento de medida descrita anteriormente. 2.- La obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Segundo: Se dicta a favor de las víctimas las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NOTIFIQUESE. Líbrese Boleta de Traslado para el día lunes 16 de noviembre de 2015 a las 8:30 horas de la mañana a los fines de realizar la imposición de las medidas cautelares y de protección y seguridad. Resaltando que en el acto de audiencia de presentación de imputado se estableció como lugar de reclusión al Centro Penitenciario de los Llanos con sede en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, sin embargo, hasta la presente fecha no se ha recibido en este tribunal comunicación emanada de ese Centro Penitenciario a través del cual informen del ingreso del referido ciudadano por lo que se considera pertinente y necesario librar la Boleta de Traslado igualmente a la Coordinación de Investigación y Procedimientos Policiales, Policía Municipal, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA
MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ
(Exclusivamente para este acto por ocasión a la guardia)
SECRETARIA