REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-004216
ASUNTO: KP01-S-2015-004216
Barquisimeto, 26 de noviembre de 2015.
205° y 156°

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano imputado NEUDO JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 92 de la Ley a tal efecto observa:

Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado Jesús Alvarado, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano NEUDO JOSÉ PÉREZ, titular de la cédula de identidad V- (...), por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, específicamente (...), previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la presunta comisión de delito flagrante en contra de la ciudadana niña de 04 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita se siga la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la realización de Prueba Anticipada de declaración de la víctima y testigo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que el ciudadano Representante del Ministerio Público consigna en el acto de audiencia de presentación de imputado Reconocimiento Médico Forense practicado a la niña.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la ciudadana Anyelbis Pérez, realiza la siguiente exposición: “Conozco a el señor desde hace muchos años, por tal razón pido que este hombre pague por lo que le hizo a mi hija, yo pido que el pague por lo que hizo. Él abuso de la inocencia de mi hija. Él abuso de mi hija, pido justicia.”

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano Neudo José Pérez los hechos ocurridos el día viernes 16 de octubre de 2015 siendo las 3:00 horas de la tarde la niña de 4 años de edad y su hermano de 7 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encontraban en la casa de su vecino ciudadano Neudo José Pérez, ubicada en el sector “La Palomera” de la población de Río Claro, estado Lara, bajando mandarinas, actividad que frecuentemente realizaban en la casa del vecino. Al regresar de la casa del vecino la niña de 4 años de edad le dice a su madre ciudadana Anyelbis Pérez que siente dolor en el “coco”, la madre le pregunta por qué le duele el “coco” y la niña con temor responde que Neudo la metió para la casa y le metió el dedo, la madre de la niña revisa los genitales de la niña y observa que la misma está sangrando y tenía los genitales muy rojos, por lo que le pregunta al niño de 7 años de edad y éste respondió que Neudo José le buscó una vara para tumbar mandarinas e introdujo a u hermana de 4 años de edad para adentro de la casa.”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa como es (...) Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Suministro de Sustancias Nocivas, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear declarar.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La ciudadana Defensora Privada abogada YUSNAIBI QUINTERO, realiza la siguiente exposición: “Buenas tardes delante de usted vengo a hablarles acerca del acta policial, verificamos que hay contradicciones, ni hubo aprehensión en flagrancia ya que no se llenan los supuestos del artículo 96, el señor se entregó voluntariamente al momento de estar siendo buscado, para ponerse a derecho, porque no tiene ningún problema, verificamos que no se procede la aprehensión, solicitamos que se aplique el procedimiento especial, así mismo solicitamos las medidas de protección que se apliquen las que desee aplicar, y de conformidad con el art 95 ordinal 8, no existen suficientes elementos de convicción. El supuesto de peligro de fuga no se da, ya que él fue a ponerse a derecho, en cuanto al peligro de obstaculización, vamos a solicitar una experticia psiquiátrica forense, nos damos cuenta que el mismo posee un retardo mental, en caso de que se note una incapacidad. Él es un hombre conocido en la comunidad, consigo constancia de buena conducta, y una constancia de que el mismo fue entregado voluntariamente. Los elementos de convicción no hay ningún testigo que señale que el ciudadano cometió este delito. En la investigación va a aflorar el culpable del delito. Por lo que mal podía vincularse a mi representado como la persona que cometió este delito, en esa casa habían otros niños que estaban en compañía de la niña. En el peor de los casos en cuanto a la medida de privación solicitamos de conformidad con el artículo 95 ordinal 8, que sea la del 242 numeral 1. Tenemos constancia que él fue golpeado, al momento de que decida privativa que sea detenido en el centro de coordinación policial de Río Claro. Seguidamente interviene la ciudadana abogada Karen Perfetti: Quiero recalcar la importancia de realizar el peritaje medico psiquiátrico, se evidencia ciertas incongruencias del ciudadano al hablar. Y un peritaje médico forense. Estos delitos enardecen a la población penal, tomando en consideración la precalificación y la condición de mi defendido, solicitamos la reclusión de mi defendido en el Centro de Resocialización “El Pampero” o en el Centro de Coordinación Policial de Rio Claro.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la manifestación de no desear declarar realizada por el imputado, la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de octubre de 2015, realizada por la ciudadana Anyelbis Pérez, que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, Cuerpo de Policía del estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: “el día viernes 16 de octubre de 2015 siendo las 3:00 horas de la tarde la niña de 4 años de edad y su hermano de 7 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encontraban en la casa de su vecino ciudadano Neudo José Pérez, ubicada en el sector “La Palomera” de la población de Río Claro, estado Lara, bajando mandarinas, actividad que frecuentemente realizaban en la casa del vecino. Al regresar de la casa del vecino la niña de 4 años de edad le dice a su madre ciudadana Anyelbis Pérez que siente dolor en el “coco”, la madre le pregunta por qué le duele el “coco” y la niña con temor responde que Neudo la metió para la casa y le metió el dedo, la madre de la niña revisa los genitales de la niña y observa que la misma está sangrando y tenía los genitales muy rojos, por lo que le pregunta al niño de 7 años de edad y éste respondió que Neudo José le buscó una vara para tumbar mandarinas e introdujo a su hermana de 4 años de edad para adentro de la casa.”
Asimismo se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de octubre de 2015, que riela al folio cinco (05) del asunto penal, realizada al ciudadano ANGELO ANTONIO GUTIÉRREZ PÉREZ por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, en la cual el prenombrado ciudadano narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Es el caso del día de ayer viernes 16-10-2015 a eso de las 4:30 horas de la tarde, yo llego a mi casa luego de haber trabajado, en eso mi vecina Anyelbis Pérez llama a mi hermano Neudo, yo desde la parte interna de la casa le respondo que no estaba, en eso ella me dice ven acá, yo salgo hacia el patio de la casa y ella me dice que fuera hacia su casa, yo entro a su casa, y ella me cuenta que su hija de 4 años de edad se había orinado y que al preguntarle qué era lo que le había pasado la niña le había dicho que Neudo le había metido el dedo en el coco, cuando se encontraba jugando con su hermanito Sebastian, en eso yo le digo que con esa noticia me deja frio, que se había echado a perder el cuerpo porque eso era muy delicado, le dije vamos a resolver las cosas que esperáramos a mi mamá, yo llamo por teléfono a mi hermana Argelia y le pregunto dónde se encontraba nuestra madre y ella me responde que se encontraba en el Palenque, a lo que supe que ella no iba a llegar a la casa, como mi hermana Argelia estaba en Barquisimeto le digo a Anyelbis que esperáramos a mi hermano Rafa, para que habláramos porque me costaba creer que Neudo hubiese hecho eso, y aclarar las cosas, ella dice que iba a calentar agua para lavar el coquito a la niña y yo le digo que iba a mi casa a bañarme, estando en mi casa me llama mi hermana Argelia preguntándome si ya sabía lo que había pasado, yo le digo que si, cómo te esteraste y ella me responde que nuestra hermana Yasmin la acababa de llamar y le había contado, yo vuelvo a la casa de Anyelbis junto con mi hermano Rafa, a esperar que mi hermana Yasmin que llegara, cuando llegó comenzamos a hablar sobre lo ocurrido, donde se acordó bajar a la niña hasta el ambulatorio de Río Claro, yo me quedo en mi casa y llegó Neudo con Rafa quien lo había ido a buscar para hablar sobre el problema; estando todos reunidos bajaron al ambulatorio exceptuando mi persona y mi hermano Neudo, quedándonos en casa, en eso el abuelo de la niña llega a la casa y habla con nosotros y el mismo señor dice que no cree que Neudo sea capaz de eso porque son conocidos desde hace muchos años, él se retira a su casa, yo sigo en mi casa, en so llega mi sobrino a preguntar qué había pasado, converso un rato con él y al rato yo le digo a mi sobrino que bajáramos a la bodega que queda del puente hacia abajo, de ahí me fui a la casa de mi hermana Yasmin dejando sólo a Neudo en la casa, en lo que regreso a la casa me percato que mi hermano va subiendo con los motorizados, al llegar a la casa estaban los policías con mi hermano Rafael y me pregunta que dónde estaba Neudo a lo que yo le digo que él estaba ahí cuando yo había salido, los funcionarios junto a mi hermano Rafa revisan la casa, percatándose que no estaba ahí, luego se retiraron para buscarlo en el pueblo, al rato bajo a casa de mi hermana Yasmin y le pregunto si había pasado la policía por su casa y ella me dice que si, que ya habían revisad, quedándome en su casa como hasta la 1:00 de la madrugada esperando alguna razón, estando allí llegó Neudo, al mucho rato, y le comentamos que lo estaban buscando y que lo mejor era que se entregara para aclarar las cosas y él respondió que con mucho gusto los iba a esperar a los policías ahí para aclarar todo, en eso mi hermana Argelia llamó por teléfono a mi hermana Yasmin diciéndole que los policías estaban en su casa buscando a Neudo, en eso Yasmin le dice a Argelia que Neudo se encontraba en su casa, al rato llegaron los policías y mi hermano Rafa, llevándose detenido a Neudo.”
Se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de octubre de 2015, que riela al folio cinco (05) del asunto penal, realizada al ciudadano GUTIÉRREZ PÉREZ RAFAEL JOSÉ por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, en la cual el prenombrado ciudadano narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “ Es el caso que el día de ayer viernes 16-10-2015 a eso de las 6:00 horas de la tarde, yo llego a mi casa luego de haber estado jugando en la cancha, en eso mi hermano Angelo, me dice que la vecina Anyelbis, le había contado que a su hija de 4 años de edad había ido a nuestra casa con su hermano niño de 7 años de edad y que nuestro hermano Neudo supuestamente le había metido el dedo en el coquito, en eso hablamos y fuimos a hablar con Anyelbis y ella nos cuenta lo ocurrido con la niña y que ella señala a nuestro hermano Neudo, después llegó mi hermana mayor Yasmin y nos dice que sí que hay una herida en el coquito de la niña pero que ella no era doctora para ver si era tan profundo o no.”
Se valora CONSTANCIA MÉDICA de fecha 16 de octubre de 2015, sucrita por la ciudadana médica integral Anglid P, adscrita al ambulatorio de la población de “Río Claro”, en la cual se establece el resultado de la evaluación médica practicada a la niña de 4 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la cual s establece: “Al examen físico: Paciente en condiciones estables, piel hidratada, cardiopulmonar estable, abdomen sin alteración, genitales externos: Se aprecia blúmer infantil con manchas de sangre, se observa leucorrea amarillenta escasa, eritema vaginal, himen totalmente perforado. Miembros inferiores: Sin alteraciones. Neurológico: Acorde a edad. Id: AS?.
Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 9700-152-6430, de fecha 19 de octubre de 2015, suscrito por el ciudadano Experto Profesional I Espinoza Bastidas Martín, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la niña de 4 años de edad 18 de octubre de 2015, en el cual se establece: Examen físico: Sin lesiones recientes que calificar. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, acorde a edad y sexo. Himen anular, anotómicamente intacto. Se observa laceración en lado izquierdo de labio menor y enrojecimiento en lado izquierdo de mucosa vaginal, en introito, dolorosas al tacto. Ano-Rectal: Pliegues anales conservados, esfínter con tono adecuado, sin signos de traumatismos. Conclusiones: No hay desfloración. Sin signos de traumatismo genital reciente. Ano-Rectal normal.”
Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano Neudo José Pérez, representada por tener un contacto sexual con niña, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, excluyéndose en este caso el medio de comisión de uso de violencias o amenazas, ya que el del análisis del contenido de las actas de investigación se desprende que el sujeto activo del tipo penal no uso violencias o amenazas para constreñir a la niña al contacto sexual, sino que se aprovechó de la vulnerabilidad a razón de la edad, encuadrando los hechos en el supuesto establecido en el tipo penal de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo necesario establecer el supuesto del tipo penal de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem ya que la descripción del tipo penal de acto carnal con víctima especialmente vulnerable hace referencia a éste.
Artículo 43. (...):
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. (…)
Artículo 44 numeral 4. Acto carnal con víctima especialmente vulnerable:
“Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
(…)
4. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a los trece años.

El ciudadano Neudo José Pérez presuntamente sin usar violencias o amenazas aprovechándose de la vulnerabilidad a razón de la edad de la niña tuvo un contacto sexual con la niña de 4 años de edad que implicó penetración por vía vaginal, esta conducta constituye el supuesto de hecho del tipo penal de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante hacer la siguiente acotación en el presente caso la penetración vía vaginal se realiza con el dedo, lo que quiere decir, que el análisis de las señas establecidas en el área vaginal se realizara tomando en consideración que hubo la penetración con el dedo y no con el pene, esta penetración originó un sangrado y una laceración en el lado izquierdo del labio menor y enrojecimiento en el lado izquierdo de la mucosa vaginal, ahora bien, el tipo penal establece en supuesto de hecho la penetración vía vaginal, anal u oral, siendo necesario establecer través de la investigación el alcance de lo que se entiende por vía vaginal, resaltado esta juzgadora que encontrándonos en la fase inicial de la investigación en la cual el resultado del Reconocimiento Médico Forense establece la existencia de una laceración en labio menor, presuntamente originado por la penetración con el dedo, es necesario aclarar que los labios genitales forman parte de la vulva y no de la vagina, términos que tienen a confundirse, ya que la vulva es la parte externa del aparato reproductor femenino e incluye varias estructuras, como lo son los labios genitales, el clítoris y la salida exterior de la uretra y la vagina; en cambio la vagina es un conducto fibro-muscular elástico que forma parte de los órganos genitales internos del aparato reproductor femenino, que a su vez incluye otros órganos como útero, trompa de Falopio u ovarios, en el presente presuntamente hubo penetración con el dedo, dicha penetración según el Reconocimiento Forense sólo abarcó el área del labio menor izquierdo, es decir, sólo la vulva y no abarcó el área de la vagina, por tanto, es necesario en la fase de investigación el titular de la acción penal establecer en forma clara y precisa si la penetración con el dedo al área de la vulva, específicamente labios genitales, representa una penetración vaginal, en los términos establecidos por nuestro legislador en el supuesto de hecho del tipo penal de (...), tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por las razones antes expuestas esta juzgadora se APARTA de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en relación al supuesto de hecho del tipo penal exclusivamente en la utilización de violencias o amenazas como medio de comisión.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En el presente caso el ciudadano Neudo José Pérez, según las actuaciones de investigación fue detenido el día 17 de octubre de 2015 siendo las 1:00 horas de la mañana, el hecho de violencia ocurre el día 16 de octubre de 2015 a las 3:00 horas de la tarde y la denuncia se realiza el 16 de octubre de 2015 siendo las 10:40 horas de la noche, por lo que a juicio de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano Neudo José Pérez, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL


Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,

La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber:
1) Investigación;
2) Aseguramiento de Pruebas;
3) Comprobación de los presupuestos procesales;
4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento;
5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y
6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

El ciudadano Representante del Ministerio Público solicita se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga.

En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el ciudadano NEUDO JOSÉ PÉREZ es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de octubre de 2015, realizada por la ciudadana Anyelbis Pérez, que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, Cuerpo de Policía del estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: “el día viernes 16 de octubre de 2015 siendo las 3:00 horas de la tarde la niña de 4 años de edad y su hermano de 7 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encontraban en la casa de su vecino ciudadano Neudo José Pérez, ubicada en el sector “La Palomera” de la población de Río Claro, estado Lara, bajando mandarinas, actividad que frecuentemente realizaban en la casa del vecino. Al regresar de la casa del vecino la niña de 4 años de edad le dice a su madre ciudadana Anyelbis Pérez que siente dolor en el “coco”, la madre le pregunta por qué le duele el “coco” y la niña con temor responde que Neudo la metió para la casa y le metió el dedo, la madre de la niña revisa los genitales de la niña y observa que la misma está sangrando y tenía los genitales muy rojos, por lo que le pregunta al niño de 7 años de edad y éste respondió que Neudo José le buscó una vara para tumbar mandarinas e introdujo a u hermana de 4 años de edad para adentro de la casa.”
Asimismo se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de octubre de 2015, que riela al folio cinco (05) del asunto penal, realizada al ciudadano ANGELO ANTONIO GUTIÉRREZ PÉREZ por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, en la cual el prenombrado ciudadano narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Es el caso del día de ayer viernes 16-10-2015 a eso de las 4:30 horas de la tarde, yo llego a mi casa luego de haber trabajado, en eso mi vecina Anyelbis Pérez llama a mi hermano Neudo, yo desde la parte interna de la casa le respondo que no estaba, en eso ella me dice ven acá, yo salgo hacia el patio de la casa y ella me dice que fuera hacia su casa, yo entro a su casa, y ella me cuenta que su hija de 4 años de edad se había orinado y que al preguntarle qué era lo que le había pasado la niña le había dicho que Neudo le había metido el dedo en el coco, cuando se encontraba jugando con su hermanito Sebastian, en eso yo le digo que con esa noticia me deja frio, que se había echado a perder el cuerpo porque eso era muy delicado, le dije vamos a resolver las cosas que esperáramos a mi mamá, yo llamo por teléfono a mi hermana Argelia y le pregunto dónde se encontraba nuestra madre y ella me responde que se encontraba en el Palenque, a lo que supe que ella no iba a llegar a la casa, como mi hermana Argelia estaba en Barquisimeto le digo a Anyelbis que esperáramos a mi hermano Rafa, para que habláramos porque me costaba creer que Neudo hubiese hecho eso, y aclarar las cosas, ella dice que iba a calentar agua para lavar el coquito a la niña y yo le digo que iba a mi casa a bañarme, estando en mi casa me llama mi hermana Argelia preguntándome si ya sabía lo que había pasado, yo le digo que si, cómo te esteraste y ella me responde que nuestra hermana Yasmin la acababa de llamar y le había contado, yo vuelvo a la casa de Anyelbis junto con mi hermano Rafa, a esperar que mi hermana Yasmin que llegara, cuando llegó comenzamos a hablar sobre lo ocurrido, donde se acordó bajar a la niña hasta el ambulatorio de Río Claro, yo me quedo en mi casa y llegó Neudo con Rafa quien lo había ido a buscar para hablar sobre el problema; estando todos reunidos bajaron al ambulatorio exceptuando mi persona y mi hermano Neudo, quedándonos en casa, en eso el abuelo de la niña llega a la casa y habla con nosotros y el mismo señor dice que no cree que Neudo sea capaz de eso porque son conocidos desde hace muchos años, él se retira a su casa, yo sigo en mi casa, en so llega mi sobrino a preguntar qué había pasado, converso un rato con él y al rato yo le digo a mi sobrino que bajáramos a la bodega que queda del puente hacia abajo, de ahí me fui a la casa de mi hermana Yasmin dejando sólo a Neudo en la casa, en lo que regreso a la casa me percato que mi hermano va subiendo con los motorizados, al llegar a la casa estaban los policías con mi hermano Rafael y me pregunta que dónde estaba Neudo a lo que yo le digo que él estaba ahí cuando yo había salido, los funcionarios junto a mi hermano Rafa revisan la casa, percatándose que no estaba ahí, luego se retiraron para buscarlo en el pueblo, al rato bajo a casa de mi hermana Yasmin y le pregunto si había pasado la policía por su casa y ella me dice que si, que ya habían revisad, quedándome en su casa como hasta la 1:00 de la madrugada esperando alguna razón, estando allí llegó Neudo, al mucho rato, y le comentamos que lo estaban buscando y que lo mejor era que se entregara para aclarar las cosas y él respondió que con mucho gusto los iba a esperar a los policías ahí para aclarar todo, en eso mi hermana Argelia llamó por teléfono a mi hermana Yasmin diciéndole que los policías estaban en su casa buscando a Neudo, en eso Yasmin le dice a Argelia que Neudo se encontraba en su casa, al rato llegaron los policías y mi hermano Rafa, llevándose detenido a Neudo.”
Se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de octubre de 2015, que riela al folio cinco (05) del asunto penal, realizada al ciudadano GUTIÉRREZ PÉREZ RAFAEL JOSÉ por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, en la cual el prenombrado ciudadano narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “ Es el caso que el día de ayer viernes 16-10-2015 a eso de las 6:00 horas de la tarde, yo llego a mi casa luego de haber estado jugando en la cancha, en eso mi hermano Angelo, me dice que la vecina Anyelbis, le había contado que a su hija de 4 años de edad había ido a nuestra casa con su hermano niño de 7 años de edad y que nuestro hermano Neudo supuestamente le había metido el dedo en el coquito, en eso hablamos y fuimos a hablar con Anyelbis y ella nos cuenta lo ocurrido con la niña y que ella señala a nuestro hermano Neudo, después llegó mi hermana mayor Yasmin y nos dice que sí que hay una herida en el coquito de la niña pero que ella no era doctora para ver si era tan profundo o no.”
Se valora CONSTANCIA MÉDICA de fecha 16 de octubre de 2015, sucrita por la ciudadana médica integral Anglid P, adscrita al ambulatorio de la población de “Río Claro”, en la cual se establece el resultado de la evaluación médica practicada a la niña de 4 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la cual s establece: “Al examen físico: Paciente en condiciones estables, piel hidratada, cardiopulmonar estable, abdomen sin alteración, genitales externos: Se aprecia blúmer infantil con manchas de sangre, se observa leucorrea amarillenta escasa, eritema vaginal, himen totalmente perforado. Miembros inferiores: Sin alteraciones. Neurológico: Acorde a edad. Id: AS?.
Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 9700-152-6430, de fecha 19 de octubre de 2015, suscrito por el ciudadano Experto Profesional I Espinoza Bastidas Martín, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la niña de 4 años de edad 18 de octubre de 2015, en el cual se establece: Examen físico: Sin lesiones recientes que calificar. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, acorde a edad y sexo. Himen anular, anotómicamente intacto. Se observa laceración en lado izquierdo de labio menor y enrojecimiento en lado izquierdo de mucosa vaginal, en introito, dolorosas al tacto. Ano-Rectal: Pliegues anales conservados, esfínter con tono adecuado, sin signos de traumatismos. Conclusiones: No hay desfloración. Sin signos de traumatismo genital reciente. Ano-Rectal normal.”
Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano Neudo José Pérez, representada por tener un contacto sexual con niña, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, excluyéndose en este caso el medio de comisión de uso de violencias o amenazas, ya que el del análisis del contenido de las actas de investigación se desprende que el sujeto activo del tipo penal no uso violencias o amenazas para constreñir a la niña al contacto sexual, sino que se aprovechó de la vulnerabilidad a razón de la edad, encuadrando los hechos en el supuesto establecido en el tipo penal de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo necesario establecer el supuesto del tipo penal de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem ya que la descripción del tipo penal de acto carnal con víctima especialmente vulnerable hace referencia a éste.
Artículo 43. (...):
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. (…)
Artículo 44 numeral 4. Acto carnal con víctima especialmente vulnerable:
“Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
(…)
4. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a los trece años.

El ciudadano Neudo José Pérez presuntamente sin usar violencias o amenazas aprovechándose de la vulnerabilidad a razón de la edad de la niña tuvo un contacto sexual con la niña de 4 años de edad que implicó penetración por vía vaginal, esta conducta constituye el supuesto de hecho del tipo penal de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante hacer la siguiente acotación en el presente caso la penetración vía vaginal se realiza con el dedo, lo que quiere decir, que el análisis de las señas establecidas en el área vaginal se realizara tomando en consideración que hubo la penetración con el dedo y no con el pene, esta penetración originó un sangrado y una laceración en el lado izquierdo del labio menor y enrojecimiento en el lado izquierdo de la mucosa vaginal, ahora bien, el tipo penal establece en supuesto de hecho la penetración vía vaginal, anal u oral, siendo necesario establecer través de la investigación el alcance de lo que se entiende por vía vaginal, resaltado esta juzgadora que encontrándonos en la fase inicial de la investigación en la cual el resultado del Reconocimiento Médico Forense establece la existencia de una laceración en labio menor, presuntamente originado por la penetración con el dedo, es necesario aclarar que los labios genitales forman parte de la vulva y no de la vagina, términos que tienen a confundirse, ya que la vulva es la parte externa del aparato reproductor femenino e incluye varias estructuras, como lo son los labios genitales, el clítoris y la salida exterior de la uretra y la vagina; en cambio la vagina es un conducto fibro-muscular elástico que forma parte de los órganos genitales internos del aparato reproductor femenino, que a su vez incluye otros órganos como útero, trompa de Falopio u ovarios, en el presente presuntamente hubo penetración con el dedo, dicha penetración según el Reconocimiento Forense sólo abarcó el área del labio menor izquierdo, es decir, sólo la vulva y no abarcó el área de la vagina, por tanto, es necesario en la fase de investigación el titular de la acción penal establecer en forma clara y precisa si la penetración con el dedo al área de la vulva, específicamente labios genitales, representa una penetración vaginal, en los términos establecidos por nuestro legislador en el supuesto de hecho del tipo penal de (...), tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y los testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, ya que los hechos ocurren en una zona residencial en la cual la víctima e imputado son vecinos, existiendo una relación de cercanía entre ambas familias tal como se desprende en las actuaciones de investigación, siendo los testigos referenciales familiares del imputado y víctima, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano NEUDO JOSÉ PÉREZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (...), por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 04 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
PRUEBA ANTICIPADA
La Representación del Ministerio Público solicita se escuche anticipadamente el testimonio de la niña de 11 años de edad víctima en el presente proceso penal y el testimonio de testigos niños.
Al respecto el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir al juez o jueza de Control que lo realice…”

El artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Asimismo en aplicación del criterio vinculante establecido en Sentencia de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el cual se establece:
“Que conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigos, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.
En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir de la presente decisión, es menester precisar, que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrase en etapa de investigación o en epata intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada.”

Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en virtud que se trata de una víctima niña, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que presume el Ministerio Público fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de la víctima niña de 04 años de edad de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la víctima y testigo se sienta posteriormente atemorizados o traten de olvidar los hechos denunciados, aunado a la aplicación de garantizar la protección integral de la niña víctima y testigo niño y lograr el equilibrio con el derecho de ser oídas en el proceso penal, y a través de la realización de esta actuación procesal se garantiza que la niña en condición de víctima y niño en condición de testigos en el presente caso reciban un apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivió, motivo por el cual la prueba anticipada en este caso tiene por finalidad preservar la declaración y garantizar la estabilidad emocional evitando que la niña mantenga un encuentro constante con el imputado, en consecuencia esta Juzgadora declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, solamente respecto al testimonio de la niña víctima de 04 años de edad y niño testigo de 07 años de edad los cuales serán evacuados en audiencia oral que se fija para el día martes 03 de noviembre de 2015 a las 11:00 y 11:30 horas de la mañana, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia vinculante de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 11-0145. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano NEUDO JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- (...), por la presunta comisión de del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 04 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se hace constar que el tribunal se APARTA de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público exclusivamente en relación a la utilización de violencias o amenazas como medio de comisión del delito.

Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.

Tercero: Se decreta en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sargento David Viloria”.

Quinto: Se fija la realización del acto de prueba anticipada de declaración de la víctima y testigo para el día martes 03 de noviembre de 2015 a las 11:00 y 11:30 horas de la mañana, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia vinculante de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Sexto: Se ordena la realización de Reconocimiento Médico Forense al ciudadano imputado. Igualmente se ordena la realización de Reconocimiento Médico Psiquiátrico al imputado en consecuencia se ordena oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara.

Séptimo: Se ordena la remisión de copia certificada de las actuaciones policiales a la Fiscalía Superior del estado Lara, en virtud que las ciudadanas Defensoras Privadas abogadas Yusnaibi Quintero y Karen Perfetti solicitan investigación en virtud de presumir que hubo excesos por parte de la actuación de los funcionarios policiales. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ



LA SECRETARIA,


ABG. GRACE HEREDIA