REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 30 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-001616
ASUNTO : KP01-S-2014-001616
Vista la solicitud realizada por los ciudadanos abogados SADDAN NAYID y WILFREDO MORALES, en su carácter de defensores del ciudadano imputado Alirio José Fernández Ramos, contra quien se instruye el Asunto Penal Nº KP01-S-2014-001616, por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Hurtado Elsy, consistente en solicitud de cese de la medida cautelar dictada en fecha 31 de marzo de 2014, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 pasa a resolver la solicitud del planteada por la Defensa Privada, realiza las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha 31 de marzo de 2014 se celebra audiencia de presentación de imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (Vigente para la fecha de la celebración de la audiencia) en la cual cumplidas las formalidades de ley el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara acordó: La aprehensión en flagrancia del ciudadano Alirio José Fernández Ramos por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Hurtado Elsy, se dictan medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de conformidad a lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 ejusdem, en relación a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito por el periodo de cuatro (04) meses.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Vigente para la fecha del dictamen de la omisión fiscal) se refieren a los plazos estipulados, para la conclusión de la fase preparatoria del proceso penal iniciado por la presunta comisión de delitos de violencia de género; los plazos en esta fase del proceso se caracterizan por la debida celeridad y urgencia con la cual se deben realizar las actuaciones, bien sea que se trate del órgano receptor de la denuncia, Ministerio Público y órgano jurisdiccional, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de todos los actores para controlar las conductas que constituyan un peligro para la vida de la mujer. El Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, está obligado a poner un finiquito a la fase preparatoria o de investigación, mediante la presentación de un acto conclusivo dentro del plazo indicado en el artículo 79 y 103 de la Ley. Sin embargo, este Principio Procesal de Celeridad también tiene su razón de ser en la necesidad de evitar que la persona o personas, sobre quien recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del titular de la acción penal, por lo que en aras de lograr establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación de manera indefinida.
Ahora bien, una vez que el órgano jurisdiccional ha activado el mecanismo de prórroga extraordinaria previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comienza el cómputo de un plazo de diez (10) días continuos a los fines que el Fiscal presente el acto conclusivo de la investigación, transcurrida esa prórroga extraordinaria sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal del Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de narras esta juzgadora ha evidenciado que precluyó el lapso de cuatro meses otorgado al Ministerio Público para la presentación de las conclusiones de la investigación, decretándose la omisión fiscal de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Vigente para la fecha del decreto de la omisión fiscal).
Con vista a lo establecido, esta Juzgadora orientada por el criterio establecido mediante Sentencia Nº 216 de fecha 02 de junio de 2011, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo, Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual concluyó:
“Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado.” (El subrayado es del tribunal).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1395 de fecha 22.07.2004, en relación con el retardo en la presentación de la acusación en el procedimiento ordinario, expresó:
“… Respecto del pronunciamiento que se acaba de reproducir parcialmente, debe la Sala advertir que el vencimiento del plazo prudencial que establece el artículo 213 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal –y de las prórrogas, si las hubiere-, sin que el Ministerio Público hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, no da lugar, como correctamente lo percibió la legitimada pasiva, a la caducidad de la acción y al correspondiente efecto extintivo de la misma, sino al decaimiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes, la cesación de la condición de imputado…”.
Por lo antes expuesto este Tribunal considera que la mora o retardo en la presentación del acto conclusivo de la investigación origina en el presente caso el decaimiento de la medida cautelar dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 31 de marzo de 2014 consistente en la imposición al ciudadano Alirio José Fernández Ramos de la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Resaltando esta juzgadora que la medida de coerción personal descrita anteriormente su duración no estaba condicionada a la finalización del proceso penal ya que al dictarse la medida cautelar se estableció un tiempo de duración de la misma representado por cuatro (04) meses. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de los ciudadanos Defensores Privados abogados SADDAN NAYID y WILFREDO JOSÉ MORALES de declarar el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, dictada en fecha 31 de marzo de 2014, al ciudadano ALIRIO JOSÉ FERNÁNDEZ RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° (...), consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en virtud este Tribunal considera que la presentación con retardo o mora del acto conclusivo de la investigación origina en el presente caso exclusivamente el decaimiento de la medida cautelar. Resaltando esta juzgadora que la medida de coerción personal descrita anteriormente su duración no estaba condicionada a la finalización del proceso penal ya que al dictarse la medida cautelar se estableció un tiempo de duración de la misma representado por cuatro (04) meses. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GITIÉRREZ.
LA SECRETARIA,
GRACE HEREDIA.