REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara. Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 09 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-002017

JUEZA: MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.
SECRETARIA: GRACE HEREDIA.
PROBACIONARIO: CARLOS ENRIQUE ARENAS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº […].
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LORELVIS BALBAS
FISCALÍA: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA.
VICTIMA: JOHANA DEL CARMEN RIERA.
DELITO: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 16 de Octubre el Tribunal decretó la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano CARLOS ENRIQUE ARENAS ALVARADO, ya identificado, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANA DEL CARMEN RIERA, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En fecha 16 de Octubre se celebra la audiencia de verificación de Régimen de Prueba.
La Representación Fiscal manifestó lo siguiente: “Si bien es cierto que el informe de finalización el delegado de prueba lo declara como favorable, no es menos cierto que hay una contradicción de las fechas, en virtud que no consta informe de cumplimiento de las charlas, se evidencia solo un informe en el año 2014. En cuanto a las horas, el no cumplió las horas completas”.
Se le otorgó el derecho de palabra al probacionario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición:“ Fue por culpa del trabajo, yo trabajo en albañilería, como botan a uno por faltar dos días. Por eso no fui en el momento indicado. En los talleres aprendí muchas cosas, la diferencia entre el hombre y la mujer que la mujer que el hombre. El hombre y la mujer no son fuertes, fuerte es Dios. Si coloca una pesa puede que la levante tanto el hombre como la mujer. No es verdad que los hombres no lloran, si tenemos un corazón tenemos que llorar. A un hombre que llora en público le preguntan ¿Por qué lloras? Si los hombres no lloran. Un hombre violaría los derechos de la mujer maltratándola, diciéndole groserías. Lo más importante que aprendí es que a las mujeres no se deben tocar, y así ellas le falten el respeto a uno.”
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica expresó lo siguiente: “Consigno en este acto certificados de participación de todas las fechas y certificados de participación en las charlas, y las cartas de culminación como un requisito necesario para demostrar que el si cumplió con el régimen de prueba”.
VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES
Es importante resaltar que durante el régimen de prueba el cumplimiento de las condiciones fue vigilado y controlado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por lo que consta en los folios ciento veintiocho (128) y ciento veintinueve (129) del asunto penal INFORME CONDUCTUAL FINAL N° 2.840 de fecha 20 de agosto de 2015, perteneciente al ciudadano CARLOS ENRIQUE ARENAS ALVARADO, en el cual se establece como conclusión lo siguiente: “Hasta la presente fecha en virtud de que cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el tribunal de la causa y con lo requerido por el delegado de prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso, se evidencia que mostro una evolución y conducta FAVORABLE en suspensión condicional del proceso”.
Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano CARLOS ENRIQUE ARENAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº […], por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANA DEL CARMEN RIERA. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.

LA SECRETARIA