REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales Itinerantes del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Barquisimeto, 04 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-002830


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la solicitud, procede este juzgado a decidirla en los siguientes términos:

La presente averiguación se inició en fecha 10 de marzo de 2014, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la cual expuso: “... la insulta, le dice que no la va a dejar tranquila, le dice que anda con hombres, que es una puta, coño e madre y le dice a la gente que la va a matar…”


La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la solicitud, indicando que: “…no ha quedado demostrada la existencia del hecho punible alguno, especialmente con el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...), en virtud de que si bien es cierto a la victima de actas se le dio mediante oficio una orden para practicarse la valoración psicológica, no es menos cierto que la misma no se presento a la realización de dicha valoración psicológica, como lo informo la misma víctima, siendo necesaria por ser prueba fundamental a los fines de verificar la alteración o la estabilidad emocional causadas producto de dicha VIOLENCIA PSICOLOGICA, lo cual es necesario para demostrar la comisión del tipo penal antes señalado. En virtud de que en la presente causa no existe la prueba por excelencia para comprobar la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica como lo es el peritaje; en razón que la víctima no compareció a practicárselo; esta representación fiscal considera que no hay suficientes elementos de convicción para incoar juicio de reproche ante los órganos jurisdiccionales a persona alguna, debiendo reconocer que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que coadyuven a individualizar y capturar posteriormente al responsable, por consiguiente lo procedente es plantear SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforma a las previsiones del articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en razón de que no existe la posibilidad de anexar a este asunto, experticias, testigos u otros elementos de convicción que permita la individualización y posterior enjuiciamiento de persona alguna, en virtud del lapso de tiempo desde la perpetración del ilícito penal hasta la presente fecha…”


Evidencia este Tribunal que no existen suficientes elementos que permiten encuadrar el hecho investigado dentro del tipo penal de actas; a los fines de determinarse la materialidad del delito y la responsabilidad en la ejecución del mismo, existiendo por el transcurso fatal del tiempo la imposibilidad racional de incorporar nuevos datos a la investigación y continuarla, obteniendo resultados certeros, y que permitan el enjuiciamiento del ciudadano ANGEL ESCALONA, titular de la cedula de identidad V-(...), razón por la cual lo Procedente y ajustado a Derecho es proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa por el ordinal 4º del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: ANGEL ESCALONA, titular de la cedula de identidad V-(...), por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...), en consecuencia se ordena el cese la condición de imputado y cualquier medida cautelar que haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DEL TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ GONZALEZ


SECRETARIO (A)