REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2014-14266
ASUNTO : AP01-S-2014-14266
RESOLUCIÓN JUDICIAL
FISCALIA 101º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
VICTIMA: (G.E.C.C.) Y (G.I.C.C.) : Se omite la identificación conforme al artículo 65 de la LOPNNA.
DEFENSA PÚBLICA 15º: DRA. MARY CARMEN TORRES ZAMORA.
ACUSADO: GABRIEL ELIAS CABRERA PARRA.
Visto el escrito que antecede, recibido por este Juzgado y consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, suscrito por la Dra. MARY CARMEN TORRES ZAMORA, Defensora Publica 15º con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas del acusado GABRIEL ELÍAS CABRERA PARRA, mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la medida que pesa en contra de su defendido y se le otorgue una medida de posible cumplimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Especial que nos rige. Este Tribunal previamente considera:
Arguye la defensa, lo siguiente:
…Se trata pues que a mi defendido se le siga un proceso en libertad, por ello y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que solicito, revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contendidas en el articulo 242 EJUSDEM….
En tal sentido, este Tribunal de Juicio, para decidir observa:
En fecha 29-11-2014 el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y, decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 primer aparte del Código Penal, en relación a la niña (G.E.C.C.) se omite su identidad, y ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia , así como también el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación a la adolescente (G.I.C.C.) se omite su identidad.
Posteriormente la Fiscalía 98º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la investigación proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, hoy acusado, por considerar contaba con elementos de convicción a los efectos de demostrar tanto la materialidad del delito como la responsabilidad del agresor en los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación a la niña (G.E.C.C.) se omite su identidad, y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN AGRAVADO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, así como también el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación a la adolescente (G.I.C.C.) se omite su identidad. y así fue admitido por el Juzgado en la Audiencia Preliminar, en fecha 09 de abril de 2015 y consecuencialmente ordenó la apertura del juicio oral y fijado el juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley especial que rige la materia.
En fecha 24 de abril de 2015 se fija Juicio Oral y Privado, en los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día Jueves 21 de mayo de 2015, a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha 21 de mayo de 2015, se realizo auto mediante el cual este Tribunal acordó DIFERIR la apertura del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en virtud de la resolución Nº 2015-00009, de fecha 29 de abril del año que discurre mediante el cual informa que la culminación del horario labora es hasta la una (01: 00) horas de la tarde, razón quedo diferido el referido acto para el día JUEVES 18 DEJUNIO DE 2015, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA
En fecha 18 de junio de 2015, se levanto acta de diferimiento estando presentes la representación Fiscal 101º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y la defensa técnica representada por los ciudadanos MARCIAL ERNESTO RIVERO ORTA y JOSÉ MARTIN MENDOZA PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 130.862 y 155.142 respectivamente, quienes de seguidas toman la palabra y exponen :”Solicitamos el diferimientos del presente acto en razón que fuimos juramentados como defensores el día de hoy, a los fines de preparar la defensa para la próxima oportunidad. Es todo”. Visto lo manifestado por la defensa técnica y a los fines de garantizar el debido proceso así como el derecho a la defensa es por lo que se acuerda DIFERIR el presente acto para el día JUEVES 16 DE JULIO DE 2015 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha 16 de julio de 2015, se levanto acta de diferimiento estando presentes la representación Fiscal 101º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano GABRIEL ELIAS CABRERA PARRA, previo traslado del Subdelegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejándose constancia de la incomparecencia de los defensores privados, la victimas, motivo por el cual se acuerda DIFERIR el presente acto para el día JUEVES 13 DE AGOSTO DE 2015 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese las respectivas Boletas de citación a los órganos de prueba y boleta de traslado correspondiente.
En fecha 13 de agosto de 2015 se levanto acta de diferimiento estando presentes la Representación Fiscal 101º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la Defensora Publica 15º con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se procedió a dar un lapso de espera verificándose nuevamente la presencia de las partes estando presentes Representación Fiscal 101º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la Defensora Publica 15º con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, no haciéndose efectivo el traslado del ciudadano GABRIEL ELIAS CABRERA PARRA, previo traslado del Subdelegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como la victimas, motivo por el cual se acuerda DIFERIR el presente acto para el día 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha 10 de septiembre se levanto acta de diferimiento estando presentes la Representación Fiscal 101º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la Defensora Publica 15º con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se procedió a dar un lapso de espera verificándose nuevamente la presencia de las partes estando presentes Representación Fiscal 101º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la Defensora Publica 15º con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, no haciéndose efectivo el traslado del ciudadano GABRIEL ELIAS CABRERA PARRA, previo traslado del Subdelegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como la victimas, motivo por el cual se acuerda DIFERIR el presente acto para el día MARTES 13 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha 13 de Octubre se levanto acta de diferimiento en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del ciudadano GABRIEL ELIAS CABRERA PARRA, previo traslado del Subdelegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, motivo por el cual se acuerda DIFERIR el presente acto para el día MARTES 10 DE NOVIEMBRE DEL 2015 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA
Ahora bien, visto los argumentos de la defensa del hoy acusado para fundamentar la solicitud interpuesta de la revisión y sustitución de la medida que pesa en contra de su defendido y se le otorgue una medida de posible cumplimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Especial que nos rige, considera este órgano jurisdiccional, que de la revisión de las actuaciones se desprende que el presente proceso penal, incoado contra el acusado GABRIEL ELIAS CABRERA PARRA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación a la niña (G.E.C.C.) se omite su identidad, y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN AGRAVADO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, así como también el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación a la adolescente (G.I.C.C.) se omite su identidad, se debe tomar en consideración lo siguiente:
Considera este Tribunal, que no le asiste la razón a la defensa, por cuanto se encuentran plenamente satisfechos los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 y el Parágrafo Primero del artículo 237 eiúsdem y numeral 2 del artículo 238 ibídem, siendo lo procedente y ajustado a derecho mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del acusado GABRIEL ELIAS CABRERA PARRA. Por ende concluye éste Juzgado atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal y como lo hiciera el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de esa Circunscripción Judicial, en la audiencia de presentación quien consideró que las demás medidas eran insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y que no fue sustituida por cuanto el Ministerio Público presento su acto conclusivo oportunamente y en ello baso mi razonamiento alegando lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual: “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que este Juzgado considera que la Medida Judicial Preventiva de Libertad se debe mantener y siendo delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de hacer notar que constituyen delitos graves que reviste un daño de gran relevancia social, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito. Por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar la existencia de hechos punibles que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como para estimar la presunta autoría del acusado en los hechos denunciados y una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los cuales dichos supuestos exigidos en los numerales 1, 2, 3, del articulo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal que en este momento procesal, no es ajustado a derecho decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Satisfechos los extremos legales a que se refieren los numerales 1 y 2, ambos del artículo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que surge una presunción razonable de peligro de fuga, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del referido artículo en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Decreto con Rango Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado, lo que hace alusión al parágrafo primero, en presumir el peligro de fuga en los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a 10 años, ya que los delitos por el cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad supera los diez años de prisión; en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al Acusado de auto, y evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención del señalado Acusado. Esto, teniendo como fundamento lo previsto en el artículo 8.- de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, que de manera taxativa establece: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: d) La necesidad del equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente. Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños Niñas y Adolescente, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niño, niñas y adolescentes frente a otros derechos e interés igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. Por su parte se estima la magnitud del daño causado a la víctima, como lo establece el numeral 3 del mismo artículo. Del mismo modo se infiere el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 238 numeral 2 ejusdem, puesto que el acusado es cercano al entorno familiar pudiendo el mismo influir sobre la victima o testigos para que se comporten de manera desleal o reticente durante el proceso.
De todo lo anteriormente narrado se evidencia con meridiana claridad que surgen acreditados los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GABRIEL ELIAS CABRERA PARRA, se encuentra presuntamente involucrado en los hechos acusados, por lo que se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 numerales 1, 2, 3 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, y no demostró la defensa en el escrito presentado, la variación de circunstancias que originaron la aplicación de la medida de coerción personal, no siendo causales que pueda determinar y demostrar que variaron las circunstancias para que se decrete una medida menos gravosa, en tal sentido, Se Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, de que se imponga una medida menos gravosa.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud recibida por la Dra. MARY CARMEN TORRES ZAMORA, Defensora Publica 15º con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, del acusado GABRIEL ELIAS CABRERA PARRA, mediante el cual, solicitó la revisión y sustitución de la medida que pesa en contra de su defendido y se le otorgue una medida de posible cumplimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Especial que nos rige, y en tal sentido, mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Primero de Control de Violencia contra la Mujer, conforme al articulo 236 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad. Se acuerda remitir anexo a la boleta de notificación de la defensa publica, a los fines legales. Regístrese, déjese copia e insértese en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, notifíquese a las partes y cúmplase.
LA JUEZA
Dra. MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA RATTIA LAREZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA RATTIA LAREZ