REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de noviembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2010-015060
ASUNTO: AP01-S-2010-015060
Vista la solicitud de revisión de medida cautelar presentada por los abogados LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO y RAFAEL AUGUSTO LARIOS ANDUEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas Nos. 81.753 y 105.044, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano, VALENTIN MODESTO ESTABA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.280.542 plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a explanar lo expuesto por la defensa.
DE LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA.
…” Solicitamos con el debido respeto Revisión de la Medida cautelar preventiva de libertad, decretada contra nuestro defendido VALENTIN MODESTO ESTABA CEDEÑO, en fecha enero de 2009, con fundamento en los artículos 8 y 9, 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 22, 43 y 63 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual hacemos en los siguientes términos: Después de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad a nuestro defendido, sin haberse llenado los requisitos que exigen los artículos 236, numerales 2 y 3. 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal , nos permitimos señalar a este tribunal, que nunca ha existido Peligro de Fuga, por cuanto nuestro defendido tiene arraigo en el país, nacido en Caracas, donde mantiene su domicilio en: Conjunto residencial los samanes, avenida sur 1, torre d, piso 9, apartamento 09 d, el valle, municipio libertador del Distrito Capital, lugar donde convive con su esposa y sus hijos.
A raíz de la promulgación de la nueva Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de diciembre de 1999, en la que se proclama en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un estado democrático social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”
Lo anterior lo concatenamos con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquico y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda victima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por agentes del estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Es tan importante y trascendental lo señalado en el articulo 2 Constitucional, sobre el estado democrático y social de derecho y justicia, que fue objeto de una interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante 656 del 30 de junio del año 2000, entendiéndolo así: “Esto significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la influencias provenientes del Estado o fuera de el. Son estas influencias las que van configurando a la Sociedad y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor DIGNIDAD DEL SER HUMANO.
…Es el caso ciudadana Jueza, que actualmente han variado las circunstancias en virtud que la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C, han certificado mas allá de toda duda razonable, el delicado estado de salud de nuestro defendido constatando enfermedad Cardiovascular, tales como Hipertensión Arterial, Taticardia, Sinusal con Extrasístoles Ventriculares, Displidemia (aumento de niveles de colesterol y triglicéridos), Hiperuricemia (aumento de acido úrico en sangre) Ansiedad, así como diarrea y dificultad para orinar tal como se evidencia de certificación Medico Forense, el cual se encuentra consignado en las actas del expediente. Igualmente debo señalar que la conclusión del referido informe señala expresamente, que el acusado deber ser sometido a chequeos frecuentes de las patologías, tratamiento, exámenes de laboratorios, rayos x, en un ambiente de asepsia, con servicios sanitarios adecuados, disponibilidad oportuna de los medicamentos prescritos por los distintos especialistas, ingesta de agua potable y dieta acorde a su condición medica, lo cual a criterio de esta defensa necesariamente debe ser un sitio distinto a su actual reclusión, es decir en libertad, con una medida cautelar sustitutiva, de las contempladas en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como usted comprenderá ciudadana jueza, estos tratamientos tienen una posología o frecuencia de administración cada 8 a 12 horas, para que surtan los efectos terapéuticos deseados, de tal manera que en las condiciones actuales de reclusión se hace imposible cumplir con el tratamiento indicado, de manera normal, a veces por falta del medicamento lo cual pone en riesgo la vida del acusado, por inobservancia de la prescripción medica por causas ajenas a su voluntad.
Actualmente acusado de autos, esta presentando fuertes dolores de cabeza, mareo, movimientos musculares o espasmos involuntarios, angina de pecho y malestar general. Esta situación la viene padeciendo el acusado VALENTIN MODESTO ESTABA CEDEÑO, acentuándose los malestares señalados al principio, con el agravante de la irregularidad tanto en el suministro de medicamentos como en la frecuencia de las tomas de los medicamentos o posología, aumentando el riesgo de infarto, sin posibilidades de auxilio medico adecuado, la cual eventualmente pudiera ocasionar la muerte de nuestro defendido, con las consecuencias que en materia de derechos humanos y de respeto al derecho a la vida acarree tal situación.
Es por esto ciudadana Jueza, que con fundamento en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa le solicita respetuosamente la Revisión de la Medida cautelar impuesta y decrete para nuestro defendido, VALENTIN MODESTO ESTABA CEDEÑO, antes identificado, una medida cautelar sustitutiva por razones humanitarias, menos gravosa de las contempladas en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto se que cumpla cabalmente con el tratamiento medico y a la vez garantice su presencia a todos los actos que convoque, el tribunal de la causa.
Es justicia que esperamos en Caracas, a la fecha de su presentación
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son proporcionales y provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento contenida en el artículo 248, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de narras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de julio de 2013.
Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por el Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, para decretar la medida cautelar de la cual se pretende su revisión, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida de que manera han variado, solo existen argumentos para el momento en que fue decretada dicha medida, lo cual en nada desvirtúa o varía los motivos en que su sustenta la medida de coerción personal que pesa en contra del mismo, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar sustitutiva. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada por las los abogados LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO y RAFAEL AUGUSTO LARIOS ANDUEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas Nos. 81.753 y 105.044, respectivamente, defensa privada del ciudadano, VALENTIN MODESTO ESTABA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.280.542, plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva revisada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA
MARIA ANGELICA GONZALEZ CORTEZ
LA SECRETARIA
ABG. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ