REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de noviembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-011134
ASUNTO: AP01-S-2013-011134


Vista las solicitudes de revisión de medida cautelar presentada por la abogada SORAYA SALAS MARTINEZ, actuando en su condición DEFENSORA PUBLICA 07º, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando como defensora del ciudadano, CARLOS GUSTAVO RODRIGUEZ OLLARVES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.618.284, plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a explanar lo expuesto por la defensa.

DE LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA.

…”Me dirijo a Usted en la oportunidad de solicitar la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, que le fuere impuesta a mi defendido CARLOS GUSTAVO RODRIGUEZ OLLARVES, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 259 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el 80 del Código Penal, por una menos gravosa.

En fecha 25 de agosto de 2013, se acepta la defensa técnica del mencionado ciudadano CARLOS GUSTAVO RODRIGUEZ OLLARVES, en la audiencia de presentación por flagrancia previsto y sancionado en el articulo 96 de la ley especial, y donde el tribunal de control, acogió la calificación jurídica de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 259 primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra de mi defendido.

Es el caso ciudadano Juez que para este momento no existen suficientes elementos de convicción que prueben la participación de mi defendido en la comisión del delito antes señalado, por lo que se invoca a favor de mismo lo siguiente:

Establece la Constitución vigente en su artículo 44:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1… será juzgada en libertad…”

El artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referida al debido proceso, en su numeral 2 y 3 establece:
2º Toda persona se presume nocente mientras no se pruebe lo contrario
3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente…” (subrayado de la defensa)

La finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad, sin embargo, tal objeto no puede obtenerse a cualquier precio, de allí la necesidad de regular cuidadosamente la mayor inherencia que el Derecho puede reconocer al Juez, esto es decir, sobre la restricción o limitación de alguno de sus derechos constitucionales y, entre ellos, fundamentalmente, su libertad. Por su pare el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, después de ratificar el principio universal según el cual la libertad es la regla, dispone excepcional de las medidas que pueden limitarla, medidas que además deberán ser proporcionales y necesarias.

Solicitud que fundamento de conformidad con lo previsto en el articulo 49 cardinal 1 Constitucional y los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de garantizar los derechos que le asisten a mi defendido.

Por todo los antes y como lo que se trata es de que mi defendido se le siga un proceso en libertad, en virtud que desde la fecha de su aprehensión ha pasado mas de dos años, es decir, se esta violando el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que el Fiscal del Ministerio Publico no solicito la prorroga que establece dicho artículo, mas grave aun ciudadana Jueza que las causas de los diferimientos no son imputables a mi defendido, reitero mi petición en virtud que se estaba violentando el debido proceso artículo 1 eiusdem, se le siga el juicio en libertad, considerando la situación del caso de marras, solicito le sea acordado a mi defendido una de las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 y 264 aplicables por supletoriedad de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la ley especial que nos rige, esta solicitud obedece fundamentalmente a los principios rectores tanto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el COPPP como lo son el principio de la presunción de Inocencias y el de la Afirmación de Libertad, 44 y 49 numeral 2º Constitucional y en lo artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal

Es por ello que esta defensa solicita muy respetuosamente la Revisión de la medida que le fuere aplicada a mi defendido a pesar que le fue negada por ese despacho la petición de la defensa y se apelo de la decisión de fecha 01-10-2015, en fecha 24-09-2015 sin que hasta la presente fecha exista un pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del Circuito de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, por lo que pido se acuerde la libertad al ciudadano CARLOS GUSTAVO RODRIGUEZ OLLARVES, y se le siga el juicio en libertad.
II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son proporcionales y provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).

Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento contenida en el artículo 248, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de narras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de julio de 2013.

Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por el Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, para decretar la medida cautelar de la cual se pretende su revisión, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida de que manera han variado, solo existen argumentos para el momento en que fue decretada dicha medida, lo cual en nada desvirtúa o varía los motivos en que su sustenta la medida de coerción personal que pesa en contra del mismo, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar sustitutiva. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada por la abogada SORAYA SALAS MARTINEZ, actuando en su condición DEFENSORA PUBLICA 07º, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando como defensora del ciudadano, CARLOS GUSTAVO RODRIGUEZ OLLARVES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.618.284 plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva revisada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PROVISORIA

MARIA ANGELICA GONZALEZ CORTEZ

LA SECRETARIA

ABG. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ