REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de noviembre de 2015
205º y 156º

Visto el escrito de pruebas consignado por el abogado Simón Eduardo Díaz Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 157.114, actuando en su propio nombre y representación, en el expediente contentivo de la demanda interdictal de despojo interpuesta por el ciudadano antes mencionado, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
I
DE LAS DOCUMENTALES
Por cuanto el referido abogado, en su escrito de promoción de pruebas en el Capítulo I denominado DOCUMENTALES promovió el principio de la comunidad de la prueba así como también el mérito favorable de los autos que se desprendan a su favor, asimismo documentales marcadas con los Nros:
1º original de la demanda identificado con la letra “A” inserto a los folios del presente expediente.
2ºanexo en su Original identificado con la letra “C” cursante a los folios del presente expediente.
3º Anexo en su original identificado con la letra “B”, cursante en los folios del presente expediente.
4º En su Original Inspección Extrajudicial Nº 134111, de fecha 08-05-2012, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual cursa a los folios del presente expediente.
5º En su Original Inspección Extrajudicial Nº 123/15, de fecha 11 de mayo de 2015, practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual cursa a los folios del presente expediente.
6º Nota de Prensa del Diario la Prensa, de fecha 18 de mayo del 2010, cursante al folio del presente expediente.
7º Denuncia formulada por ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 2, destacamento Nº 28, sección de Operaciones, departamento de Guardería Ambiental, de fecha 16 de mayo del 2010, en la cual cursa al folio del presente expediente.
8º Denuncia presentada ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Coordinación del Área Administrativa N º03, San Juan de los Morros del Estado Guárico, inserta a los folios del presente expediente.
Este Juzgado de Sustanciación advierte con base en los criterios sostenidos por la doctrina y la jurisprudencia que no son considerados medio de prueba alguno, el mérito de los autos ni el principio de la comunidad de la prueba, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, siendo que mérito favorable de los elementos probatorios cursantes en autos y el principio de la comunidad de la prueba, configuran una invocación al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, considera este Tribunal que corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.
II
INSPECCIÓN JUDICIAL
Visto que en el escrito de pruebas la parte demandante solicitó la inspección judicial de la forma siguiente:
1º Inspección Judicial en el Diario la Prensa, que se ordene comisionar al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y constituir el Tribunal en la sede del Diario la Prensa a los fines de constatar que dichas declaraciones emitidas por quien fungía para esa fecha como Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, aparecen acompañadas de varias graficas y de manera muy especifica la del terreno, con la siguiente nota : “…Frente a la capilla, funcionará el Terminal de la Ruta de Transporte Público que cubre la zona…”.publicadas en el referido diario el día martes 18 de mayo de 2010, página 04. Este Juzgado observa que lo solicitado a Inspeccionar es un documento que cursa en el expediente judicial que riela en su original, este Órgano Jurisdiccional estima que no es el medio idóneo para traer a los autos lo que pretende probar la parte demandante, razón por la cual se declara Inadmisible dicha prueba por ser Inconducente.
2º Inspección Judicial en el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 28, Sección de Operaciones, Departamento de Guardería Ambiental a los fines de constatar la denuncia formulada por la parte actora el día 26 de mayo del año 2010, y recibida por el funcionario ST/ 1era, CHACON BASTOS JESÚS, donde denuncio el 13 de mayo del año 2010. Se observa que dicho documento cursa en autos en el presente expediente, en su original.
3º Inspección Judicial en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Coordinación del Área Administrativa Nº3, San Juan de los Morros del Estado Guárico, a los fines de constatar el contenido de la denuncia formulada por la parte actora el día 08 de junio del año 2010, donde se denunció que el día 13 de mayo del año 2010, funcionarios de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, de manera ilegal y abusivamente irrumpieron con maquina al terreno del parte actora, dicha prueba a solicitar se encuentra inserta a los folios del presente expediente.
Este Juzgado de Sustanciación observa que lo promovido se encuentra cursante en autos en su original y visto que el mismo fue consignado junto al escrito libelar, visto asimismo, que la representación judicial de la parte demandada no cuestionó dicha prueba, ni impugnó el referido instrumento, siendo que el hecho constituido por las denuncias no es un hecho controvertido, por lo cual no es objeto de prueba, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal consideró que no hay materia sobre la cual pronunciarse, siendo que es el mérito favorable de los elementos probatorios cursantes en autos configura una invocación al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, considera este Tribunal que corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.
4º Inspección Judicial en el lote del terreno ubicado en la vía que conduce al sector El Castrero, frente a la Capilla del Ánima Jóvita Navas de San Juan de los Morros del estado Guárico y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Vía el Castrero-San Juan de los Morros; Sur: Fondo El Nido; Este: Terreno ocupado por ARQUIMEDES REBOLLEDO y Oeste: Vía de Penetración al Fundo El Nido, a los fines de constatar que: PRIMERO: hay una Construcción de un bien inmueble, SEGUNDO: que la valla publicitaria alusiva a dicha construcción con el siguiente texto: “… Gran Misión a toda vida. Construcción Modulo (sic) de Seguridad Urbana. Obra Ejecutada por la Comunidad: Sector el Castrero. TERCERO: que se encuentra una cerca con estantes de madera y con cuatro (4) pelos de alambres de púas, desde el lindero oeste hasta el lindero sur del citado lote de terreno. Este Tribunal observa que en fecha trece (13) de abril de 2012, el Juzgado Primero de de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, realizó inspección extrajudicial mediante la cual dejó constancia que observó en el sitio inspeccionado un cercado con estantillo de hierro, madera y alambre, asimismo dicho Juzgado dejó constancia de la existencia de una valla publicitaria de la Alcaldía del Municipio Roscio, señalando la construcción de un terminal de pasajeros, de igual forma se constató que en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz, dejó constancia: PRIMERO: que existe un placa o losa de concreto y sobre estas unas bienhechurías en construcción, SEGUNDO: se evidenció una valla Publicitaria con el siguiente texto: “…Gran Misión a Toda vida. Construcción Modulo de Seguridad Urbana. Obra Ejecutada por la Comunidad: Sector el Castrero. CUARTO: se evidenció una cerca con estantes de madera y con cuatro (04) pelos de alambre de púas desde el lindero oeste hasta el lindero sur.
Ahora bien, al verificar lo solicitado por la parte demandante y la Inspección realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico y por el Tribunal Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz se observa que cursan en el expediente, en su original el cual fue consignado por la parte actora. Este Juzgado acuerda que la evacuación de dichas probanzas resulta inoficiosa por cuanto las mismas ya cursan en autos y acordar nuevamente una Inspección Judicial sobre los puntos que en reiteradas oportunidades se constataron seria innecesario, en consecuencia, se desecha dicha solicitud.
III
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
En relación a la prueba testimonial señalada por la parte actora mediante la cual solicita que los ciudadano Raul Anibal Barrios Zamora, titular de la cédula de identidad Nº 10.671.948, y el ciudadano Luis Rafael Isquíer, titular de la cédula de identidad Nº 8.781.166, ratifiquen las declaraciones practicadas a éstos por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 21 de enero de 2015, declaración que corre inserta a los folios del presente expediente. Este Juzgado considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
431 “(…) Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial (…)”.
Visto que el instrumento promovido cuyo contenido se pretende ratificar a través de la testimonial, son las testimoniales practicadas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en consecuencia este Juzgado admite la presente prueba cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se fija para el tercer (3er) día a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto y del escrito presentado. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dicho oficio deberá consignar dentro de los tres días de despacho siguientes a esta fecha las copias fotostáticas indicadas.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín

El Secretario,

Amílcar Virgüez

Exp. N° AP42-G-2015-000048
BSB/AV/ evsl/ mp