REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 3 de noviembre de 2015
205º y 156º
Vistos el escrito de pruebas presentado en fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por el abogado Edward Camacho Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.999, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
I
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Visto que El abogado antes mencionado en el capitulo “I” de su escrito de pruebas, hizo valer el principio de la comunidad de la prueba, este Juzgado de Sustanciación advierte con base en los criterios sostenidos por la doctrina y la jurisprudencia que no son considerados medio de prueba alguno, el mérito de los autos ni el principio de la comunidad de la prueba, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, el principio de la comunidad de la prueba, configura una invocación al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que considera este Tribunal que corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.
II
DOCUMENTALES
Respecto a las documentales promovidas por el apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en el capítulo “II”, del escrito de pruebas a las cuales la representación judicial del ciudadano Luis Alberto Silva Calderón hace la siguiente solicitud “…sea excluida fuera del proceso todos los documentos administrativos de la fiscalia (sic) 74 de delitos comunes del Área Metropolitana de Caracas por estar viciados de inconstitucionalidad e ilegalidad (…) no guardan relación con los hechos por ser un juicio civil y no penal…”
Al respecto, este Juzgado de Sustanciación, para proveer observa, que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
Así, la impertinencia es aquélla ajena a los hechos litigiosos, o a los hechos controvertidos en la causa, o bien la que aún siendo concerniente a ellos es carente de trascendencia sea cual fuere su resultado. De modo que, el objeto de la prueba es el hecho, o los hechos, sobre los cuales puede recaer la demostración de su veracidad o existencia, por lo que el señalamiento de los hechos alegados por el promovente, es una actividad necesaria para que el medio probatorio no carezca de objeto y poder examinar su pertinencia o impertinencia; por su parte la ilegalidad se refiere a la prohibición expresa de la Ley a la admisión del medio de prueba promovido.
En este sentido, visto que la documental trata de la opinión fiscal formulada en un juicio penal donde aparece como presunto agraviado el ciudadano Luis Alberto Silva Calderón, parte actora en el presente juicio de demanda de contenido patrimonial contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), es por lo que este Órgano Jurisdiccional desecha la presente prueba por impertinente. Así se decide.
En cuanto a la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual expresó “…2) Solicito muy respetuosamente a esta honorable corte, (sic) sea excluida fuera del proceso todos los documentos administrativos del CICPC por estar viciadas de inconstitucionalidad. Por ser impertinentes, innecesarias ilícitos e ilegales no guardan relación con los hechos por ser un juicio civil y no penal…”, Este Tribunal por cuanto observa que no hay documento alguno en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada que haga alusión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
III
INFORMES
De la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovida en el capítulo “III” mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada, requirió a este Tribunal “…se solicite mediante oficio al Tribunal Quinto en funciones de Control itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) que informe el estado actual del expediente identificado con el Nº AP02-P2015-069303…”, este Juzgado de Sustanciación admite la prueba en cuestión, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena oficiar al ciudadano Juez Quinto en funciones de Control itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, a los fines de que remitan a este Juzgado de Sustanciación la información requerida en el escrito de pruebas, en el plazo de cinco (5) días contados a partir del recibo del oficio que se ordenan librar. Líbrese oficio y anéxese al mismo copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
Visto el pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, este Juzgado ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto y del escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cuarenta y nueve (149) y vuelto de la segunda pieza del expediente judicial. Se advierte al demandada que para la remisión de dicho oficio deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esta fecha las copias fotostáticas de los folios anteriormente indicados.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Amílcar Vígüez
Exp. N° AP42-G-2015-000029
BSB/AV/evsl/msb
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