REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 3 de noviembre de 2015
205º y 156º
Vistos los escritos y ratificaciones de las pruebas presentados en fechas treinta (30) de julio; veintinueve (29) y treinta (30) de septiembre y primero (1) y catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), con ocasión de la celebración de la audiencia de juicio, por el abogado Luis Beltrán Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.888, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Silva Calderón, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Visto que la referida representación judicial en los escritos presentados en fechas treinta (30) de julio; treinta (30) de septiembre; primero (1) y catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), promovió el valor probatorio que se desprende del libelo de la demanda, este Juzgado de Sustanciación estima que el mérito favorable, no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios, cursante en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda y en el expediente administrativo.
Asimismo, vista la oposición formulada por el abogado Edwar Camacho Delgado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) la cual realizó en los siguientes términos: “…1. (…) la admisión de cuatrocientos (400) recibos de pago de supuestos honorarios profesionales (…) 3. (…) a la promoción de mensajes de texto con firma electrónica que señala la parte actora (…) 4. (…) a la promoción de oficio de la Dirección de Defensa de la Mujer (…) 5. (…) a la documental que la parte actora promueve y ratifica en el punto 2do de su escrito de promoción de pruebas, y que denomina Informe Técnico de CANTV…”, siendo que este Tribunal señaló que el mérito favorable de los autos no es medio de prueba alguno, considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la oposición formulada a dicha prueba.
II
DE LAS DOCUMENTALES
Respecto a las documentales promovidas por el Luis Beltrán Silva, ya identificado, en los folios 104 y 106 de la segunda pieza del expediente judicial, documentos que reprodujo en originales y copias simples, no impugnadas por la contraparte, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, visto que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y guardan relación con lo debatido en autos.
III
DE LA TESTIMONIAL
Visto que el abogado Luis Beltrán Silva, ya identificado, en audiencia la preliminar y en los escritos de prueba se promovió como testigo a si mismo y vista la oposición formulada por la parte demanda, mediante la cual señaló “…Procedo a efectuar formal oposición a la Prueba testimonial del Abogado Luis Beltran (sic) Silva, titular de la de la cedula (sic) de identidad Nº V-2.929.160…”, al respecto, este Juzgado de Sustanciación, para proveer observa:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
Así, la impertinencia es aquélla ajena a los hechos litigiosos, o a los hechos controvertidos en la causa, o bien la que aún siendo concerniente a ellos es carente de trascendencia sea cual fuere su resultado. De modo que, el objeto de la prueba es el hecho, o los hechos, sobre los cuales puede recaer la demostración de su veracidad o existencia, por lo que el señalamiento de los hechos alegados por el promovente, es una actividad necesaria para que el medio probatorio no carezca de objeto y poder examinar su pertinencia o impertinencia; por su parte la ilegalidad se refiere a la prohibición expresa de la Ley a la admisión del medio de prueba promovido.
En este sentido, visto que el testigo promovido el abogado Luis Beltrán Silva, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Silva Calderón, parte actora en el presente juicio y mantiene una relación de dependencia con la parte demandante, se subsume en el supuesto previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, referido a que no puede testificar “el abogado o apoderado por la parte a quien represente”, en las resultas del pleito, razón por la cual este Juzgado, niega su admisión por ser manifiestamente ilegal, declarando así con lugar la oposición formulada por el abogado Edward Camacho Delgado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Así se decide.
Visto el pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y oposición de la parte demandada, este Juzgado ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto y de los escritos de promoción y ratificación de pruebas que cursa a los folios ciento dos (102) al ciento tres (103); ciento veinticinco (125) al ciento veintisiete (127); ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y tres (133); ciento cuarenta y uno (141); ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y seis (146) y ciento setenta y cinco (175) al ciento ochenta (180) y vuelto de la segunda pieza del expediente judicial. Se advierte al demandante que para la remisión de dicho oficio deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esta fecha las copias fotostáticas de los folios anteriormente indicados.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Amílcar Vígüez
Exp. N° AP42-G-2015-000029
BSB/AV/evsl/msb
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