REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP51-R-2015-017510.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-014711.
MOTIVO: APELACIÓN (DIVORCIO CONTENCIOSO).
PARTE RECURRENTE: CARLOS ARMANDO ARIZALETA GARRIDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.681.983.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: NAIS BLANCO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.976.
PARTE CONTRARECURRENTE: MARIA JENNIFER AGUILAR MARCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.560.279.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: LOURDES FREIRE PIETRAFESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.669.
SENTENCIA APELADA: Dictada por el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 15/07/2015.
-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero del recurso de apelación interpuesto por la abogada NAIS BLANCO USECHE, plenamente identificada en autos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 15/07/2015.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), se le dio entrada al presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose la oportunidad para la formalización del recurso, la contestación a la formalización y la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil quince (2015), la parte recurrente consignó su escrito de formalización constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), la parte contrarecurrente consignó su escrito de formalización constante de tres (03) folios útiles, y sus vueltos.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), se llevo a cabo la audiencia de formalización del presente recurso, contándose con la presencia de la abogada recurrente abogada NAIS BLANCO USECHE, y de la abogada contrarecurrente abogada LOURDES FREIRE, ut supra identificadas.
En esa misma fecha se procedió a dictar el dispositivo del fallo.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE RECURRENTE:
Señala la parte recurrente a través de su escrito de formalización presentado en fecha 02/10/2015, que la parte actora no probó nada que sustentara la sentencia del Juez de Merito, con respecto a las causales 2da. y 3ra. del articulo 185 del Código Civil.
Como punto previo alega que se interpuso una denuncia contra la ciudadana MARIA JENNIFER AGUILAR MARCANO, quien se desempañaba como inspectora de tribunales y en complacencia de Jueces de este Circuito Judicial obtuvo un Régimen de Convivencia Familiar, así como la sentencia de divorcio por las causales segunda y tercera sin estar probadas, se incremento la Obligación de Manutención sin valorar la pensión del padre.
Que la parte actora alegó en el libelo de la demanda abandono voluntario, injuria, sevicia y excesos graves que hagan imposible la vida en común, por lo que consignó denuncia de la Fiscalía, declarando en dicha denuncia que la ciudadana MARIA JENNIFER AGUILAR MARCANO, le quitó las llaves al ciudadano CARLOS ARMANDO ARIZALETA GARRIDO, y le recogió la ropa y se la dejó en el trabajo del padre del mismo, dejando sin efecto la causal de abandono voluntario y la Juez de Juicio no valoró dicha confesión.
Alega que los testigos fueron referenciales y no presenciales como se evidencia en el video de la audiencia de Juicio.
Alega que la Juez de Juicio ignoró el expediente de Fiscalía donde se evidencia que la ciudadana MARIA JENNIFER AGUILAR MARCANO, botó al ciudadano CARLOS ARMANDO ARIZALETA GARRIDO del inmueble.
Alega que en cuanto a la Obligación de Manutención, no se tomó en cuenta el otro hijo del ciudadano CARLOS ARMANDO ARIZALETA GARRIDO, por el cual cancela la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (1.000,00 BS), así como tampoco se tomó en cuenta la capacidad del mismo.
Alega que la sentencia se dictó sin revisar, investigar ningún parámetro solo para complacer a la parte actora, ya que no se detallan cuales son los gastos del niño, ni mucho menos que gastos costea la madre.
Solicita se revise el Régimen de Convivencia Familiar el cual es necesario entre padre e hijo, siendo que la madre ha manipulado los sentimientos de su hijo al no permitir el contacto entre ellos.
Alega que la ciudadana MARIA JENNIFER AGUILAR MARCANO, se valió del cargo que desempeñaba para no establecer un Régimen abierto sino restringido.
Solicita se revise la sentencia ya que no puede ser abandono voluntario y menos sevicia e injuria, además es falso que los testigos sean contestes, ya que son referenciales.
Solicita se revise Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención por no estar ajustado a lo alegado ni probado en autos.
Por último, solicita sea declarado con lugar la presente apelación y se corrijan los errores cometidos por el Juez de Juicio en la sentencia de Divorcio y las Instituciones Familiares.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA
POR LA PARTE CONTRARECURRENTE:
Aduce la parte contrarecurrente a través de su escrito de contestación presentado en fecha 09/10/2015, que la sentencia dictada por el Juez a quo en fecha 15/07/2015, cumple con todos los requisitos de ley y no es contraria a derecho, por lo que la ratifica en todas y cada una de sus partes.
Alega que no se ha sacrificado en modo alguno los derechos de las partes, mucho menos el derecho a la defensa, ya que se evidencia la consecución lógica de los actos que componen el proceso judicial, así como se evidencia que el recurrente ha estado presente en todos los actos del proceso.
Alega que la decisión de aquo no constituye una amenaza al derecho constitucional alguno, no se citan ni señalan la normativa que dice la recurrente que comprometen la constitucionalidad del fallo.
Alega que se deseche los argumentos explanados en el punto previo de la formalización de la apelación, por temerarios e infundados, ya que la parte demandada formula planteamientos descalificantes, falsos y subjetivos para persuadir la apreciación del juez con respecto a la ciudadana MARIA AGUILAR.
Alega que no existen elementos visibles que puedan siquiera sugerir que la conducta de su representada haya sido fraudulenta y habiendo ejercido un cargo o función pública pudiera tener poder o sumisión alguno sobre cualquiera de los jueces del Poder Judicial, siendo temerario e irrespetuoso que la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución , y la Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial, actuaron en connivencia con su representada.
Alega que el demandado intenta atribuirle a su representada la responsabilidad de la vida en común, siendo que por recoger las pertenencias del ciudadano CARLOS ARIZALETA incurrió en abandono voluntario.
Alega que no se evidencia en la denuncia que su representada haya obligado al demandado a dejar el hogar, ni el ánimus de las partes en dicho momento, tanto la causal segunda como la tercera fueron probadas en el proceso, analizadas y valoradas en su justa medida por el Juez.
Alega que el abandono voluntario se subsume también el incumplimiento grave, injustificado e intencional por parte de uno de los conyugues respecto a la obligaciones que impone el matrimonio, así como se evidencia que las partes no tenían interés en seguir con la relación.
Que las causales 2 y 3 fueron alegadas en el libelo de la demanda y están claramente demostrados en las documentales valoradas por el juzgador así como en el informe del Equipo Multidisciplinario.
Que se le concedió pleno valor probatorio a los testigos, teniendo la abogada recurrente el control de la prueba ejerciendo su derecho a las repreguntas, siendo concerniente los hechos narrados por los testigos.
Alega que en cuanto a la obligación de manutención, la recurrente consignó copias de un expediente de Manutención de otro de sus hijos, no satisfaciendo las necesidades de un menor, siendo que los gastos de manutención de un niño son hechos notorios, no hay que probar que un niño come tres veces al día, ni que requiere educación, ni vivienda.
Alega que ya está insolvente el demandado con el pago de la obligación de manutención, fijada en la sentencia recurrida de fecha 15/07/2015, por concepto de manutención y gastos escolares, por lo que solicita se le descuenten directamente de la nómina de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA).
Alega que en cuanto a la revisión del Régimen de Convivencia Familiar solicitada por la recurrente, hay que traer a colación que existe una Medida de Protección a favor del niño de autos, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 27/05/2015.
Alega que no se evidencian elementos que hagan presumir la existencia de algún vicio en la sentencia recurrida.
Por último, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
-II-
En primer lugar, esta alzada observó que las formalidades del procedimiento en el asunto principal, se han cumplido según lo establecido en la norma especial. De seguidas, este Juzgador observa, que en la sentencia dictada por el a quo en fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), fueron valorados todos los medios de prueba promovidos por ambas partes y con fundamento a la normativa legal dispuesta para ello, en virtud que la Jueza a quo tomó en consideración todo lo establecido en la ley para valorar dichos medios probatorios, de manera que esta Alzada pasa por lo decidido y únicamente emitirá pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, tomando en cuenta la valoración del a quo efectuada a dichos medios de pruebas, así como a lo alegado por las partes en la audiencia de apelación y en su respectivos escritos de formalización, y en consecuencia procede a dilucidar los puntos controvertidos objetos del presente recurso de apelación, a fin de determinar si es procedente o no la disolución del vinculo conyugal entre los ciudadanos CARLOS ARMANDO ARIZALETA GARRIDO y MARIA JENNIFER AGUILAR MARCANO, plenamente identificados.
En las causales taxativas que contempla el artículo 185 del Código Civil, se encuentra el abandono voluntario y tal como lo sostiene el Dr. Francisco López Herrera, en su obra titulada “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Ahora bien, para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario demostrar tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. DEBE SER GRAVE: El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. DEBE SER INTENCIONAL: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de Divorcio si no es “VOLUNTARIO”, como lo señala el artículo 185 del Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. DEBE SER INJUSTIFICADO: A fin de que el incumplimiento de los deberes por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado.

En este sentido tenemos que la parte recurrente manifestó, que la juez a quo sentenció por las causales 2° y 3° del artículo 185 del código civil, sin estar probadas, considerando esta alzada que han sido debidamente acreditadas las citadas causales, por cuanto se ha evidenciado la voluntad del demandado en no proseguir con la vida en común con la ciudadana MARIA JENNIFER AGUILAR MARCANO, puesto que una vez separado del hogar, el mismo no realizó manifestación alguna, posterior al hecho, en regresar y cumplir con los deberes inherentes a la institución del matrimonio, esto, respecto a la causal 2°, sobre el abandono voluntario. Luego nos encontramos con la causal 3°, ciertamente ha quedado demostrado en autos las formas en que, el recurrente, ha demostrado actitudes que se enmarcan dentro de los excesos, sevicia e injurias las cuales fueron en su oportunidad denunciadas y posteriormente ratificadas en el descargo de las pruebas testimoniales en la audiencia de juicio celebrada el 18 de junio de 2015, no habiendo así, prueba en contrario promovida por el demandado que haya desvirtuado los órganos de prueba mencionados, y así se decide.
Al hilo de lo dilucidado, resulta preciso traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por el Magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO, mediante sentencia Nº 1174, de fecha 17/07/2008, en el expediente 08-719, en la cual se estableció lo siguiente:
“…cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ata los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto las razones que haya podido tener…Omissis…solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio….”

En este mismo orden de ideas, se trae a colación el criterio previsto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que bajo la ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente N° 00-297, estableció lo siguiente en cuanto al divorcio solución:
“(…) Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad. (Magistrado Juan Rafael Perdomo, Exp. N° 00-297.(…)” (Subrayado de esta Alzada).
De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos, queda completamente claro el significado y la finalidad de la doctrina del Divorcio, por lo que el estado tiene la imperiosa necesidad de dar una solución al problema y disolver el vínculo marital siempre y cuando se encuentren llenos los extremos exigidos por el legislador para disolver el vínculo conyugal; toda vez que, no obstante el matrimonio es la base principal de la sociedad, mantener atados a los cónyuges en represalia o castigo por su conducta, resultaría perjudicial no sólo para los cónyuges, sino también para sus hijos, (en este caso el niño de marras), y todo el grupo familiar.
Por ende, demostradas como han sido las causales 2° y 3° del artículo 185 del código civil, resultó forzoso para la juez a quo declarar la ruptura del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CARLOS ARMANDO ARIZALETA GARRIDO y MARIA JENNIFER AGUILAR MARCANO, y así se decide.

Respecto a las testimoniales y sus formas de ser valoradas, considera este juzgador que han sido apreciadas conforme a derecho por la juez a quo en la oportunidad de su promoción y forma de adecuar en el procedimiento.

En este mismo sentido, se observa el desacuerdo con la manutención establecida por la juez recurrida, alegando una manutención aparte que cumple el recurrente con otro de sus hijos, la cual esta fijada por bolívares un mil ( Bs 1.000,00), lo cual, a todas luces, y como un hecho notorio que constituye, no representa si quiera la mitad de los gastos que puede representar la manutención de un niño, por cuanto de acuerdo a lo alegado y probado por la parte demandante respecto a los gastos que realiza con el niño de marras, el monto de un salario y medio de conformidad con el decreto presidencial de mayo 2015, establecido por la juez a quo, esta ajustado al contenido en el artículo 365 de la ley especial, el cual establece:

Articulo 365. Contenido.
“La Obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negritas y subrayado de esta Alzada).

A tal efecto, no podemos hablar de una proporcionalidad respecto de la manutención preexistente debido que la misma no se ajusta a la realidad que pueda representar una manutención a favor de los niños, en tanto que de realizarse posteriormente la revisión de estas, podrá ser modificada hasta el monto que demuestre el padre que puede cumplir y así pues, poder entrar en los términos de una proporcionalidad real como lo establece el artículo 371 de la ley especial.

En relación al régimen de convivencia familiar que se ha establecido, considera quien suscribe, que el mismo está ajustado al interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la ley especial, por cuanto el mismo resuelve que de manera progresiva se vaya desarrollando la interacción padre-hijo, tomando en cuenta que la situación familiar se ha visto perturbada por las desavenencias familiares que han quedado demostradas en el proceso, estableciéndose así un período de unos primeros seis (6) meses con un régimen para posteriormente empezar con períodos de encuentros mas regulares, de manera que, el niño se pueda adaptar a la dinámica de los encuentros con su progenitor, todo esto se ajusta al artículo 387 de la ley especial, el cual establece:
Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La revisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada que el bienes del niño, niña o adolescente lo justifique…”. (Negritas y Subrayado de esta alzada).

Por tanto no podemos entrar en discusión sobre inobservancia alguna de la norma por parte de la juez a quo en el régimen de convivencia establecido, debido que el mismo se encuentra adaptado a las necesidades e interés superior del niño de marras y ajustado a derecho, y así se decide.

Observa este juzgador, una constante en el escrito de formalización del recurrente, respecto al cargo que desempeñó la madre del niño como inspectora de tribunales, y la forma en que (según el recurrente), esto ha influenciado en las decisiones tomadas por los jueces que han conocido de las causas ventiladas en este Circuito Judicial, al respecto, se debe tomar en cuenta que no basta solo con realizar esta denuncia, sino además se deben presentar las pruebas que acrediten la gravedad del hecho, para así, de resultar cierto, realizar los procedimientos correspondientes y por consiguiente la revisión de las decisiones que resultaren fraudulentas, caso contrario, estaría incurriendo el recurrente en el delito de Injuria establecido en el artículo 445 del código penal y por ende asumir la responsabilidad que acarrea, y así se establece.

De las presuntas violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso que ha denunciado el recurrente, se puede apreciar que el mismo ha ejercido todos los recursos procesales que ha considerado convenientes para su defensa y los mismos han sido atendidos en las formas y lapsos establecidos en la ley especial que nos rige, que las decisiones resulten en contra de quienes estén accediendo al órgano jurisdiccional no significa que no haya un cumplimiento efectivo de las normas, por cuanto el objetivo de los juicios es precisamente el esclarecimiento de la verdad con lo alegado y probado en autos, lo cual es el norte de los jueces y juezas de la República, en consecuencia, no se observa violación de las garantías constitucionales denunciadas, y así se decide.
En el caso que nos ocupa, luego de un análisis minucioso de la sentencia recurrida se observa, que la Juez a quo, no incurrió en ningún vicio, toda vez que la misma adoptó su decisión tomando en consideración la controversia acaecida entre las partes y la existencia plena de los hechos alegados por éstos, aunado al hecho que el objeto de la causa era la disolución del vinculo conyugal, lo cual en apego a los medios de pruebas cursantes en la causa principal, le generaron suficientes elementos de convicción a la Jueza a quo para emitir el fallo correspondiente, disponiendo en su pronunciamiento una clara, precisa y lacónica explicación del por qué tomo la decisión de disolver el vinculo conyugal que unía a los ciudadanos CARLOS ARMANDO ARIZALETA GARRIDO y MARIA JENNIFER AGUILAR MARCANO, por lo que a criterio de este Juzgador el vicio denunciado por el recurrente, no se ajusta con lo previsto en la normativa legal y el reiterado criterio jurisprudencial supra mencionado, lo cual hace que la denuncia formulada no prospere en derecho, y así se decide.
Al hilo de lo señalado considera quien suscribe, que ciertamente ha quedado demostrada las causales segunda (2da) y tercera (3era) del articulo 185 del Código Civil, por cuanto se ha incurrido en abandono del hogar y conductas de excesos, sevicias e injurias por parte del recurrente, y así se establece.

-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUEZ SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por NAIS BLANCO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.976, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ARMANDO ARIZALETA GARRIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.681.983, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha quince (15) de Julio de dos mil quince (2015); en el asunto signado con el número AP51-V-2014-014711, por los motivos que serán expuestos en el extenso del fallo, y así se decide.
SEGUNDO: Se confirma, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha quince (15) de Julio de dos mil quince (2015); en el asunto signado con el número AP51-V-2014-014711 y así se decide.
Visto el diferimiento de la presente sentencia en fecha 27 de octubre de dos mil quince (2015), esta Alzada ordena librar boleta de notificación a las partes de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil. Cúmplase.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
LA SECRETARIA,
ABG. OSWALDO TENORIO JAIMES.
ABG. DAYANNA LIZ ESTABA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANNA LIZ ESTABA.






AP51-R-2015-017510
OTJ/DE/Cristopher M.