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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
 Caracas, 06 de noviembre de dos mil quince (2015)
 205º y 156º
 
 
 
 ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2015-016059
 ASUNTO: AP51-R-2015-017709
 JUEZ PONENTE: Dr. OSWALDO TENORIO JAIMES
 MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (OPOSICION A LA  MEDIDA  PREVENTIVA ANTICIPADA)
 PARTE RECURRENTE: JORGE VALENTINO VALERO URBANEJA, de Nacionalidad Venezolana, de este domicilio y titular de la cédula Nº V-10.906.929.
 APODERADA JUDICIAL: FRANCIS JOSEFINA MARVAL GONZALEZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.529.
 PARTE ACCIONANTE CONTRA RECURRENTE: YASMELY DE LA TRINIDAD FLORES URBINA,  venezolana y  titular de la  cédula  de identidad  No V.-8.718.810.
 ADOLESCENTES: XXXX,  de trece (13)  y  quince (15) años  de edad respectivamente.
 DECISIÓN APELADA: Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 21 de Agosto de 2015, por ante el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional.
 
 I
 Conoce este Tribunal Superior Tercero del recurso de apelación interpuesto en fecha  25/08/2015, por la abogada FRANCIS JOSEFINA MARVAL GONZALEZ, antes identificada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y  Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 21/08/2015.
 En fecha veinticinco (28) de septiembre de dos mil quince (2015), se le dio entrada al presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose la oportunidad para la formalización del recurso, la contestación a la formalización y la celebración de la audiencia de apelación.
 En fecha cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015), la parte recurrente consignó su escrito de formalización constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos, y setenta y seis (76) anexos.
 En fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), la parte contra recurrente ciudadano LEON IZAGUIRRE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.365, actuando  en representación  de los  adolescentes de autos, según poder otorgado por la progenitora de los mismos por ante la Notaria  Pública Octava del  Municipio  Autónomo Chacao en fecha 08/09/2015, consignó su escrito de contestación y formalización constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos, y dieciocho (18) anexos.
 En fecha veinte y uno (21) de octubre de dos mil quince (2015), se llevo a cabo la audiencia de formalización del presente recurso, con la presencia de la  parte  recurrente JORGE VALENTINO VALERI URBANEJA, debidamente asistido por  la abogada  FRANCIS MARVAL GONZALEZ y sin la comparecencia de la parte contra recurrente.
 
 Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Tercero en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
 
 En fecha 21 de Agosto de 2015, el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia en el cuaderno de oposición AH52-X-2015-000572, declarando desistido la oposición  a la medida preventiva  con motivo  de la no comparecencia de la persona contra  quien obra la meda, en los siguientes términos:
 “…     ”.
 
 ALEGATOS  DEL  RECURRENTE
 Presentado el escrito de formalización del recurso, el recurrente señaló los siguientes argumentos de hecho  y  de derecho:
 Que el Tribunal Décimo Segundo  (12°) de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2015, incurrió en una serie de equívocos, desaciertos y vicios que vulneran los derechos de su representado, que  se enumeran a continuación.
 1.- Incompetencia del Tribunal para conocer el asunto por razón del territorio: en virtud que el Tribunal competente por el territorio es el de la residencia habitual de los niños, niñas y adolescentes para el momento de la demanda o solicitud conforme a las normas atribuidas de competencia previstas en el art. 453 en concordancia con el art. 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo competente en este caso para conocer los tribunales de Protección del Estado Mérida, donde estaba fijado el domicilio de los adolescentes, Jorge Luís Valero Flores y XXXXValero Flores y su madre, quines tienen su domicilio en la siguiente dirección: Av. Los Próceres, urbanización Los pinos, calle N°2, Casa N° 1, Municipio Libertador, Ciudad de Mérida, Estado Mérida.
 2.- Quebrantamiento de normas de orden Público: conforme a los artículos del texto constitucional 49, 26, y 257 como fue expreso a continuación.
 2.1 El Auto de admisión de la demanda de fecha 06 de agosto de 2015, contraviene lo dispuesto en el art. 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no fijó el procedimiento que debió seguirse en este caso, ni ordenó la notificación de la parte demandada a fin de que compareciera ante el tribunal dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su notificación, y fijar por auto expreso la oportunidad de la fase de mediación en audiencia preliminar conforme a los arts. 467, 468 y 469 ejusdem.
 2.2 Inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a derecho, la juez a quo al admitir la demanda debió verificar el objeto de la pretensión, los presupuesto procesales y dictar un despacho saneador para subsanar la demanda o declararla inadmisible, en virtud de que el objeto de la pretensión de la demanda incoada por la parte actora estaba referida a una Partición de Bienes de la Comunidad de Gananciales,  al indicar que mi representado había secuestrado su vivienda principal la cual le corresponde a ella y a sus hijos que existía un acuerdo verbal entre ambos por el uso de un vehículo marca honda,  y que el producto de la venta se destinaría a la compra de una vivienda en Mérida, y solicita a la juez que le garantice el derecho a la vivienda de sus hijos, no se entiende porque la Juez a quo dictó una Medida de Protección a favor de los niños cuando no estaban amenazados los derechos fundamentales de los adolescentes antes mencionados. Lo que correspondía era la demanda por Partición de Bienes de la Comunidad de Gananciales, adquiridos durante el matrimonio y su posterior liquidación por efecto del divorcio, que opera entre los comuneros, pues, decir lo contrario que los hijos tienen derecho sobre la comunidad de gananciales y llegar hasta el punto que los hijos menores le confieran un poder a su abogado para constreñir a su padre y  le ceda el cincuenta por ciento que le corresponde, como consta en autos en el escrito de reacusación que manifiestan los abogados en el asunto medida de protección, ahora partición de bienes, es una aberración  jurídica
 2.3 Improcedencia de la Medida de Protección. La Juez dictó una medida preventiva innominada de permanencia en el hogar, en una solicitud de una medida de protección cuya competencia para conocer y decidirlas con plena autonomía, por disposición legal es el Consejo de Protección que tiene como atribuciones: “Dictar las medidas de protección, en un caso concreto de amenaza y/o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, individuamente considerados, (salvo las señaladas en los literales (i y j)  del artículo 126 de esta ley, que son impuestas por el juez, y aplicando el procedimiento administrativo previsto en el artículo 294 y siguientes de la LOPNNA. Ahora bien, en nuestro caso el Tribunal a quo conoció de la solicitud de medida de protección alterando las disposiciones legales que señalan que la entidad competente es en sede administrativa los Consejos de Protección produciendo quebrantamiento de normas de orden público.
 La ciudadana YASMELY DE LA TRINIDAD FLORES URBINA, ante identificada, había interpuesto una denuncia ante el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, según expediente CPNNAL 1312-008-2015, solicitando una medida de protección para que mi representado se retirara del inmueble y ella lo ocupara, la audiencia se realizó el 05 de agosto del año en curso, escuchando a ambas partes, la consejera principal determinó que no existe violación, ni amenaza de los derechos fundamentales de los adolescentes XXXX, y por lo tanto, el asunto no era competencia de ese ente administrativo sino se trataba de  Partición de Bienes, entregándole a ambos, un oficio Nro. CPNNAL, 1312-08-2015 de fecha 05 de agosto de 2015, donde los refirió a los Tribunales de Protección.
 2.4 Improcedencia de la Medida Preventiva Dictada:
 La medida preventiva innominada dictada por el Tribunal 12° de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que mi representado entregara las llaves de un inmueble que ocupaba, perteneciente a la comunidad conyugal a liquidar, donde le correspondía el cincuenta por ciento como comunero, no esta ajustada a derecho, existiendo identidad entre la medida de protección y la medida preventiva dictada lo que contradice el principio de instrumentalidad de la misma y de sujeción a un principal “la medida preventiva es instrumental no conlleva ni constituye un fin en si misma. Asimismo no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 466 de LOPNNA.
 
 3.- Motivo de la no comparecencia de mi representado a la audiencia de Oposición de la Medida.  En virtud de lo abrupto del procedimiento y el incumplimiento de los lapsos procesales en contra de mi representado violentando sus derechos fundamentales, del derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en el texto constitucional, mi representado no se pudo presentar a la audiencia de oposición por causa justificada, en virtud que se encontraba en un acto en la Fiscalía Nonagésima Séptima el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, relacionado con su hija de cuatro meses, Amalia Chiquinquirá Valero Vásquez por un Régimen de Convivencia, lo que ameritó inclusive una solicitud de medida preventiva anticipada de prohibición de salida del país de su menor hija, para evitar que su  madre se la lleve de forma indefinida para el extranjero impidiendo el contacto padre e hija, signado bajo el N° AP51-S-2015-1868 de este  Circuito  Judicial, y tal como se desprende de constancia emanada de Ministerio Público, donde se deja constancia que estuvo presente desde las 8 a.m. hasta las 12 a.m., de día 20 fecha en que se realizó la audiencia por lo que no pudo comparecer personalmente.
 4.- Nulidad de la sentencia recurrida, conforme al art. 244 del Codigo de procedimiento Civil, en virtud de no contener los requisitos previstos en el art. 243 ejusdem, en sus numerales 2,3,4,5, y 6 ejusdem, se limitó a expresar que estaba desistida la oposición, sin motivar las razones de hecho y de derecho de la sentencia.
 5.- Nulidad de la Sentencia por quebrantamiento de normas de orden público. Visto que la sentencia recurrida adolece de vicios procesales que son de orden público y que hacen que la misma se encuentre viciada, encontrándose dentro del supuesto establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el contenido del artículo 488-D, en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) faculta al Juez Superior de Protección de hacer pronunciamiento de oficios, para anular el fallo recurrido, con base a las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se haya denunciado, solicito anule dicho fallo y se restablezca el orden procesal.
 Que por  todas las antes expuestas razones de hecho y de derecho, solicita que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y en consecuencia se declare con lugar el recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión recurrida.
 Que  se anule la sentencia recurrida, y todos los actos de procedimiento viciados de nulidad absoluta por quebrantamiento de normas de orden público y violación de disposiciones constitucionales y en consecuencia, se revoque la medida preventiva de permanencia en el hogar dictada por el tribunal a quo por ser contraria a derecho.
 
 PRUEBAS APORTADAS POR LA  PARTE RECURRENTE
 La parte recurrente con su escrito formalización presentó las siguientes pruebas documentales:
 •	Copia Certificada del Exp. CPNNAL-1-312-008-2015, emanado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía de Caracas, donde se evidencia que la ciudadana  YASMELY FLORES, denunció en fecha 03/08/2015, que el ciudadano JORGE VALERO, había  cambiado las cerraduras de la  vivienda, sin embargo, luego que el Consejo de Protección realizó la notificación de dicho ciudadano, oída su declaración y las de los  adolescentes, y analizado el caso, concluyó emitiendo una comunicación N° CPNNAL-1.312-008-2.015-1, el día 05/08/2015, mediante la  cual referían a dichos ciudadanos al Tribunal de Protección para tratar la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal. Dicho  expediente, por ser documentos expedido por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes y que no han sido impugnados por la vía de la tacha durante el proceso, se le  otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.( Folios 103 al 164)
 •	Constancia de Comparecencia, emanada del abogado DANIEL JOSE GOMEZ RAMOS, actuando en su condición de Fiscalía Nonagésimo Séptimo (97°) del  Ministerio Público, donde hace constar que “…el ciudadano  JORGE VALENTINO VALERO URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nro.  V-10.906.929, compareció  ante la  Fiscalía el  día 20/08/2015 desde las 8:00 am hasta las 12:00 del medio  día..”.  Dicha prueba se tiene  como fidedigna su contenido, por ser documentos público expedido por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes y que no han sido impugnados por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno  valor probatorio  de acuerdo a la libre convicción razonada. y así se establece. (folio 168)
 •	Comprobante de Recepción de Documentos emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29/09/2015, del escrito de Medida Anticipada de Prohibición de Salida del País, presentada por JORGE VALERO, asistido por la abogada FRANCIS MARVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 48.529. (Folio 169). Este Tribunal le otorga valor probatorio por  tratarse de un comprobante emanado de la URRD de este Circuito  Judicial, donde se evidencia que existe un asunto signado  bajo el  No  AP51-S-2015-18668, lo  cual  fue corroborado al  ingresar al sistema  juris 2000 y revisar  el  asunto, el  cual  se encuentra en trámite, (fase de notificación), y  así  se decide. (folio 169)
 •	En cuantos a las documentales que fueron consignadas en fecha  19/10/2015 cursante desde el folios 197 al 233, por cuanto  se observa que  los mismos cursan en el asunto principal, se les otorga pleno valor  probatorio, así  como  las como  las que cursan desde el folio  234 al 238, de conformidad  con lo  establecido  en  el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo  y  el artículo 1357  del Código Civil, y así se decide.
 DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA
 POR LA PARTE CONTRA RECURRENTE:
 
 Aduce el abogado LEON ALBERTO  IZAGUIRRE VASQUEZ, actuando  en representación de los  adolescentes de autos, lo  siguiente:
 Como punto previo, advirtió de la mala fe en la actuación procesal de la Representación Judicial del ciudadano Jorge Valentino Valero
 Alega que el día 07 de septiembre de 2015, consignó diligencia informando al tribunal que el día 15 del mismo mes, el ciudadano  JORGE VALERO no había podido  ingresar  al inmueble, donde residía y había sido conminado por el Tribunal 12° a entregar la llave.
 Que el día 11/09/2015 la Juez fijó una reunión para el lunes 14 entre las partes, a los fines de sostener entrevista, para que la accionante no incurriera en desacato de la medida decretada.
 Que el día 15/9/2015, el tribunal se trasladó hasta el inmueble distinguido con el Nro. y letra Seis (6) “C”, ubicado en la Sexta (6) planta del Edificio CIMA, que forma parte de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial El Paraíso. Ubicado frente a la Avenida Monte Elena, en la Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito capital, Caracas, dejando constancia expresa en acta que la ciudadana Yasmely Flores y sus hijos no se encontraban, que la puerta parecía una fortaleza no solo había cambiado la cerradura, sino además le habían colocado un candado interno e instalado un sistema  de seguridad que significaba picar la reja, y por lo menos se requerían de tres personas más para la realización del trabajo, según lo manifestó así el cerrajero que allí  se encontraba, por lo que el tribunal decidió retirarse en vista que no disponía del tiempo para ello. Que ya casi a la finalización del acto se presentó un abogado privado, en representación de los adolescentes XXXX, quien dos días después, interpuso una recusación contra la Juez a quo, a los fines de dilatar el proceso.
 Que el recurrente  no hizo saber a este honorable Juez Superior que dicha medida preventiva dictada por el a quo nunca fue ejecutada de manera forzosa a favor de mi representada, pues obvió traer a colación el acta levantada en sede Judicial el 21/08/2015, donde fue celebrado el Convenimiento entre las partes, como fórmula de auto composición procesal y el tribunal que conoce de este homologó y declaró el carácter de cosa juzgada.
 Que niega y contradice  absolutamente los puntos esgrimidos  en el escrito de formalización, en cuanto  a:
 1.	 La Incompetencia del tribunal para conocer por razones de territorio: de la revisión del expediente se observa como el padre en fecha 05/10/2015, consignó constancia de inscripción de sus hijos en el Colegio Francia con sede en la ciudad de Caracas, para el periodo educativo 2015/2016, de un simple análisis lógico puede inferir que puede ser o no, pero no ambas cosas.
 2. El quebrantamiento de normas de orden público
 1.1	El auto de admisión de la demanda de fecha 06 de agosto de 2015.
 1.2	 La Inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a derecho. En razón  de este particular señala que las personas sobre la cual recae el presente procedimiento es sobre la madre y los dos hijos, sujetos de derecho protegidos como destinatarios finales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales estaban trasladando su residencia a la ciudad de Caracas.
 1.3	 La improcedencia de la Medida de Protección: cita el art. 466 de la ley especial que nos rige, alega que el recurrente pretende suprimir el poder cautelar del juez, por no compartir la decisión dictada o verse afectada por ella.
 1.4	  La improcedencia de la Medida de Protección decretada: al señalar el recurrente que la convivencia con la señora Flores es extremadamente tensa, con riesgo de violencia verbal y psicológica por lo que resulta ilógico e incomprensible pretender mantener alguna posesión de un inmueble que no le pertenece y no lo habita y el cual es habitado en el momento de la medida de protección acordada y en la actualidad por su expareja con los hijos adolescentes, ambos legítimos propietarios del bien.
 1.5	Motivo de la no comparecencia de mi representado a la audiencia de Oposición de la Medida: Teniendo pautado con anterioridad por parte del Ministerio Público la celebración de dicho acto debió notificarlo al órgano judicial a los fines que tramitara el correspondiente diferimiento. Que es un deber como abogada estar a tiempo en los actos a los que es convocado como representante de alguna de las partes, sancionable su incumplimiento mediante la aplicación del Código de Ética del Abogado.
 En cuanto  a nulidad de la sentencia recurrida, conforme al articulo 221 del Código de Procedimiento Civil, señaló que el  recurrente no desistió de la Oposición que planteo, sino que la misma NO COMPARECIO actos procesales distintos. En este sentido es importante resaltar que omitir el hecho de que en la causa principal se realizo un CONSTITUCIONAL acto de autocomposición procesal que puso fin al proceso principal, hacia igualmente colocarle fin al proceso incidental de la oposición y sus recursos.
 5 Nulidad de la Sentencia por quebrantamiento de normas de orden público: Que la recurrente solo se limito a indicar que en este punto 5, que la sentencia se encuentra viciada por quebrantamiento de normas de orden público, sin indicar cuales normas de orden público , ni de que manera han sido violadas las mismas. Destacando que no indica si apela del auto que declaro la incomparecencia o apela de la homologación suscrita
 Que por todo  los  antes expuesto  solicita: Primero: Se declare sin lugar el recurso de Apelación interpuesto, por adolecer este en el conjunto de exposiciones hechas por la representación judicial del recurrente. Segundo: se declare  sin lugar  el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente, sea ratificada de manera integra la decisión dictada por el juzgado a quo generadora del recurso y de la presente contestación
 
 PRUEBAS APORTADAS POR  LA  PARTE  CONTRA RECURRENTE
 1.-) Marcado con la Letra “A”, auto de fecha 21/08/2015, mediante el cual el tribunal 12° de Mediación, Sustanciación y Ejecución homologó el compromiso de las partes de cumplir  con la  medida decretada  en  fecha  07/08/2015.
 2.-) Marcado  con la letra  “B y C”, escrito  de oposición a la medida  preventiva innominada  presentada por  el  ciudadano  JORGE  VALERO.
 3.-) Marcado con la letra “D”, comunicación de fecha 14/08/2015, suscrita por la  ciudadana YASMELY FLORES, dirigida al Ministerio del Poder Popular para la  Educación Zona Educativa, a los fines de que colaboren con la asignación de un colegio privado  para  sus  hijos  en  virtud del  cambio  de residencia  de Mérida  para  Caracas, Parroquia  El Paraíso.
 4.-)   Marcado con la letra  “E” Solicitud de Traslado Laboral realizado por YASMELY FLORES a la Directora de Estudios Técnicos de la Dirección  Ejecutiva de la  Magistratura (DEM) con motivo al  cambio  de residencia que realizará  junto con sus hijos por no  poseer vivienda propia en la ciudad  de Mérida.
 5.-) Marcado con la letra  “F” Memorando  suscrito por la  Directora  Administrativa Regional del  Estado Mérida, dirigido  a  Recursos Humanos,  informándole de la solicitud de traslado físico y  nominal requerido por  la ciudadana YASMELY FLORES  a la  ciudad  de Caracas.
 6.-) Marcado con la letra  “G”  Solicitud de Permiso desde el  día 17/09/2015 hasta  el  01/10/2015, hecho por YASMELY FLORES  ante la  División de Servicios al  Personal, a los fines de tramitar  ante al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
 7.-) Marcado  con la  letra  “H”  Constancia de Inscripción  de fecha  07/10/2012, del  alumno   XXXX  para cursar estudios  durante  el  período 2015-2016 en la  U.E. Instituto “San Antonio”.
 8.-) Marcado con la letra “I” Constancia de Inscripción  de fecha  07/10/2012, de la  alumna   XXXX para cursar estudios  durante  el  período 2015-2016 en la  U.E. Instituto “San Antonio”.
 En cuanto  a las  documentales  “A”, “B” y “C”,  este Tribunal por cuanto  observa que las  mismas  cursan en autos  junto  con las copias certificadas  que  fueron remitidas a esta Alzada  con motivo  de la  apelación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio  por  tratarse de documentos públicos que cursan en el  asuntos principal, de conformidad  con lo  establecido en el  artículo  1357 del  Código  Civil, y así  se decide.
 En cuanto  a las documentales identificadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”,  por tratarse de documentos  emanados  de terceras personas que  no  son partes  en el presente juicio, que no  fueron impugnados por  la contraparte, esta  Alzada  les concede valor probatorio, de conformidad  con lo  establecido en el  artículo 429 del Código de Procedimiento  Civil,  pues  bajo la libre convicción razonada  y adminiculando tales  medios  probatorios, se evidencia que la ciudadana YASMELY  FLORES  ha  realizado  ciertos tramites pertinentes para  su  traslado laboral  y el de sus  hijos  de la ciudad  de Mérida  a la  ciudad  de Caracas, y  así  se decide.
 
 ANALISIS DEL  CASO
 El recurso de apelación que ocupa  a este  Tribunal  Superior  Tercero, fue interpuesto  por la  abogada  FRANCIS MARVAL, apoderada judicial  del  ciudadano JORGE VALENTINO VALERO URBANEJA,  contra  la  decisión dictada  en fecha  21/08/2015, por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia  de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este  Circuito  Judicial, mediante la  cual declaró  desistida la oposición planteada contra la  medida preventiva dictada en fecha  07/08/2015, solicitada como medida  anticipada  mediante  escrito  presentado en fecha 06/08/2015, ante  la Unidad  de Recepción y  Distribución  de Documentos  de este  Circuito  Judicial, tramitada  en el asunto  AP51-V-2015-016059.
 Ahora bien, resulta necesario para  este  Juzgador realizar una análisis cronológico  de las actuaciones que  cursaron ante el Tribunal  Décimo  Segundo, a fin de tener una apreciación  detallada en el proceso: (I)  En fecha 06/07/2015, fue presentado  escrito  de solicitud  de Medida  Preventiva por  la  ciudadana  YASMELY FLORES; (II) En fecha 07/08/2015, fue admitida la solicitud de conformidad  con lo  establecido  en el  artículo  466 de la  Ley  Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y  Adolescentes, fueron oídos los adolescentes de autos por la  Juez vía  telefónica por encontrarse en Margarita de vacaciones y  fue decretada Medida Preventiva innominada consistente en “…la permanencia de la ciudadana YASMELY DE LA TRINIDAD FLORES URBINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.718.810, y de sus hijos los adolescentes XXXX y XXXX, nacidos en fechas 05/02/2000 y 08/05/2002, quienes actualmente cuentan con Quince (15) y Trece (13) años de edad respectivamente, en el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, ubicado en la siguiente dirección: “Conjunto Residencial Paraíso, Edificio CIMA, Piso 6, Apartamento 6C, Avenida Monte Elena, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital”, y consecuencialmente la restitución de los bienes o enseres del hogar propiedad de los adolescentes y de su madre antes identificados, en el entendido que deberá el ciudadano JORGE VALENTINO VALERO URBANEJA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.906.929, entregar un juego de llaves del inmueble a la ciudadana YASMELY DE LA TRINIDAD FLORES URBINA, con el objeto de permitir el acceso de forma inmediata al referido Inmueble.”  (IV) En fecha  10/08/2015,  el  secretario  del  Tribunal  dejó constancia  de la  notificación practicada al ciudadano JORGE VALERO; (V) En fecha  13/08/2015 el mencionado ciudadano, presentó  escrito de oposición a la medida; (VI) el Tribunal en fecha 18/08/2005, aperturó el cuaderno de la incidencia de oposición signado con el No  AH52-X-2015-000572, y fijó para el día 20/08/2015, a las nueve de la mañana (9:00am) la oportunidad para celebración de la audiencia de oposición, la cual se llevó  a cabo, dejándose constancia  de la comparencia de la solicitante de la  medida, y de la no comparecencia de JORGE VALERO, ni de la  Defensora  Pública Auxiliar Novena (9°) abg. JAIVIS TORRES, (folio 88 de la incidencia); (VII) En fecha  21/08/2015,  el Tribunal 12° a los fines de materializar  la  ejecución forzosa de la medida decretada, levantó  acta en el  Despacho, dejando  constancia  de la  comparecencia de las partes; de la  inconformidad  de la medida manifestada por JORGE VALERO, (a quien se le indicó  que  el lapso  para realizar alegatos había recluido el día 20/08/2015), de la entrega que el ciudadano hizo  de un (1)  juego  de llaves a la accionante y finalmente dejó expresa constancia del compromiso asumido por ambos de cumplir lo ordenado en la medida decretada (terapias mensuales al grupo familiar  en (PROFAM); y en esta misma fecha en el  cuaderno  de oposición fue declara desistida la oposición de conformidad con lo establecido en el  artículo 466-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;  (VIII) En fecha 07/09/2015 el demandado informó  al  Tribunal  del  cambio  de cerradura hecho por  su  ex cónyuge; (IX) en fecha 11/09/2015, el Tribunal  en razón de lo  ocurrido,  fijó una reunión entre las partes  para  el día 14/09/2015, donde no  asistió  la accionante, por  lo que  la Juez acordó  el  traslado  del  tribunal al domicilio  objeto de la  medida, en compañía  de un cerrajero; (X) En fecha 15/09/2015 el  Tribunal  se trasladó  y se  constituyó  en el inmueble y dejó constancia en acta que “…es dificultoso efectuar abrir  la reja, ya que  la misma tiene una barra  de seguridad multilock, a la parte interna lo cual  se tendría que tumbar completamente la reja  y la puerta. En consecuencia (…)esta Juez declara terminado el acto y  se encuentra a la espera de que la  Defensora Pública  (…) se comunique vía telefónica con la referida ciudadana a los fines de permitir el acceso a todas las partes intervinientes al domicilio.” (XI) En fecha 16/09/2015, el abogado LEON IZAGUIRRE actuando en represtación de los  adolescentes de autos, según documento otorgado por la progenitora YASMELI FLORES en fecha 08/09/2015, recusó  a la  juez, y (XII) En fecha 15/10/2015,  este  Tribunal Superior  Tercero declaró sin lugar  la recusación tramitada en el  expediente AH52-X-2015-000594.
 
 En este sentido, resulta  necesario reiterar, que en el  cuaderno de la incidencia signado con el N° AH52-X-2015-00572,  con motivo de la oposición el Tribunal  a quo en fecha 18/08/2015, dictó  auto fijando para  el  día  20/08/2015 la oportunidad para  la celebración e la audiencia de oposición, a las nueve de la mañana (9:00am), la cual una vez celebrada,  el Tribunal  dejó expresa constancia de la comparecencia de la  accionante  y de la  no  comparencia de la parte  contra  quien obra  la  medida decretada, ciudadana JORGE VALERO  ni por si , ni por medio  de apoderado  judicial alguno, ni de la Defensora Pública Octava (8°) quien actúa en representación de los  adolescentes. En virtud de ello, en fecha 21/08/2015  la Juez declaró desistida la oposición de conformidad  con lo establecido en el articulo 466-E de la  Ley Orgánica para  la Protección  de Niños, Niñas y  Adolescentes y, en el día  25/08/2015 recurrió el oponente de la decisión, alegando  que no pudo  asistir  a la  audiencia  motivado a que se encontraba en el Despacho  de la  Fiscalía Nonagésima Séptima (97°)  del  Ministerio Público, tratando el  régimen  de convivencia  familiar de su hija Amalia Chiquinquirá Valero de tres (03)  meses de edad, por  lo  que  se le  causó un gravamen irreparable al quedar indefenso y no darle oportunidad para justificar tal ausencia.
 En sintonía  con lo  antes dicho, una vez presentado  ante esta Alzada  el  escrito  de formalización,  el recurrente en el numeral 4,  expuso  los  motivos de su no  comparecencia a la  audiencia  de oposición, arriba mencionado,  señalando lo siguiente:
 
 En virtud de lo abrupto del procedimiento y el incumplimiento de los lapsos procesales en contra de mi representado violentando sus derechos fundamentales, del derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en el texto constitucional, mi representado no se pudo presentar a la audiencia de oposición por causa justificada, en virtud que se encontraba en un acto en la Fiscalía Nonagésima Séptima el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, relacionado con su hija de cuatro meses, Amalia Chiquinquirá Valero Vásquez por un régimen de Convivencia, lo que amerito inclusive una solicitud de medida preventiva anticipada de prohibición de salida del país de su menor hija, para evitar que su  madre se la lleve de forma indefinida para el extranjero impidiendo el contacto padre e hija, lo que quedo signado bajo el N° AP51-S-2015-1868 y tal como se desprende de constancia emanada de Ministerio Público, donde se deja constancia que estuvo presente desde las 8 a.m. hasta las 12 a.m., de día 20 fecha en se realizó la audiencia por lo que no pudo comparecer personalmente.
 
 Siendo  ello así, debe este Juzgador  antes  de entrar  a decir  el  fondo  objeto del presente recurso, pasar a determinar previamente si tal ausencia del recurrente  a la audiencia de oposición, fue justificada o injustificada conforme al  criterio establecido el Tribunal Supremo  de Justicia, para  lo  cual resulta importante  traer a colación la sentencia  de la  Sala  de Casación Social, con ponencia de la  Magistrado Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, de fecha  23/04/2012,  Exp. AA60-S-2011-00320, con ocasión a la decisión dictada por el Tribunal  Sexto  de Primera Instancia  de Mediación, Sustanciación  y  Ejecución que  declaró terminado  el procedimiento por la  no  comparecencia  de las partes a la fase de sustanciación  de la audiencia  preliminar, a tal  efecto señaló:
 
 (…) Sobre tal particular esta  Sala  de Casación Social observa que la Ley  Orgánica para  la  protección  de Niños, Niñas y  Adolescentes, no  establece el  mecanismo procesal  que  le  permita  a la parte  justificar y  acreditar los  motivos  por los  cuales no compareció a cualquiera de las referidas audiencias, por lo que debe acudirse a la aplicación de las normas  supletorias  cuyo  orden  de prelación  se encuentra  previsto  en el  artículo 452, eiusdem, a saber, a saber: 1) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 2) el Código de Procedimiento Civil y 3) el Código Civil.
 La Ley Orgánica Procesal  del  Trabajo en sus artículos 130, 131, y 151,  introdujo una variante  del  recurso  de apelación cuya finalidad no  es la  de corregir un error  de juzgamiento, sino valorar circunstancias sobrevenidas que  escapan de la previsión de las partes  y  revertir los  efectos  de su  incomparecencia a la audiencia  preliminar o a la  audiencia  de juicio, siempre  que  acredite una causa justificante. Contrario  a lo  afirmado por el  Juez Superior, tal correctivo se erige como  la fórmula idónea que  debe aplicarse supletoriamente en materia de protección de niños, niñas y  adolescentes, en virtud  de que la providencia  judicial  que  declare terminado el procedimiento no  es un auto  de mero  trámite que  pueda  ser revocado por el propio Juez que  la  dictó, sino una sentencia interlocutoria que  pone fin al  juicio y  por tanto es susceptible  del  recurso  de apelación.
 En efecto, el  artículo 25 del Código  de Procedimiento Civil, establece el principio  de la  irrevocabilidad  del  fallo, en los términos siguientes:  “Después  de pronunciada  la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado(…)”. De  esta  manera, no procede la aplicación por  parte del  Juez  de Primera Instancia de la  articulación probatoria prevista  en el  artículo 607 del  Código  de Procedimiento  Civil, para  dilucidar  lo  relativo a la  causa justificante de la  inasistencia  de las partes, ya  que aunque se probara la causa justificante no  podrá revocar la sentencia  que  declaró extinguido el  proceso.
 Por tal virtud, para justificar la incomparecencia a la  audiencia preliminar  procede la aplicación de los  artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del  Trabajo, por  remisión  del  artículo 452 de la  Ley  Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes, y en los  casos de incomparecencia a la audiencia  de juicio, únicamente cabe aplicar el  contenido  de la norma prevista en el  artículo 486 de la Ley  Orgánica para  la  Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes.
 De esta manera la parte directamente afectada puede  impugnar dentro  de los  cinco días siguientes la declaratoria del  Tribunal, y será el Tribunal Superior  quien, previa  audiencia, resolverá dentro  de los cinco  (5) días siguientes, si  existen motivos  que  justifiquen la incomparecencia de la parte y  de ser el  caso, ordene la reposición del acto…
 (…)
 En consecuencia, la parte  actora esta  legitimada para  interponer el  recurso d e apelación contra dicho fallo, y el Tribunal  ad quem debe resolver sobre la causa justificante alegada, aplicando supletoriamente el procedimiento  previsto  para tales supuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (negrilla del tribunal superior tercero)
 
 En atención al criterio jurisprudencial señalado, y pacíficamente reiterado hasta el presente, corresponde a este Juzgador decidir entonces, antes de pronunciarse al fondo del recurso de apelación, dilucidar si hubo o no razones que justificaron la ausencia  del  ciudadano  JORGE  VALERO  a  la  audiencia de oposición, a los fines de salvaguardar y garantizarle el  derecho  a la defensa de la parte opositora;  en este sentido, alegó en el  escrito  de formalización,  “…que su  ausencia  se  debió a   que se encontraba en un acto en la Fiscalía Nonagésima Séptima el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, relacionado con su hija de cuatro meses, Amalia Chiquinquirá Valero Vásquez por un régimen de Convivencia, lo que amerito inclusive una solicitud de medida preventiva anticipada de prohibición de salida del país de su menor hija, para evitar que su  madre se la lleve de forma indefinida para el extranjero impidiendo el contacto padre e hija, lo que quedo signado bajo el N° AP51-S-2015-1868 y tal como se desprende de constancia emanada de Ministerio Público, donde se deja constancia que estuvo presente desde las 8 a.m. hasta las 12 a.m..” Para demostrar lo argumentado, consignó marcado con la letra “B” Constancia  emanada por el Abg. DANIEL JOSE RAMOS, actuando en su condición de Fiscal  Nonagésimo  Séptimo del Ministerio Público del  Área Metropolitana de Caracas,  donde  hace constar que “…el ciudadano JORGE VALENTINO VALERO URBANEJA,  titular de la  cédula  de identidad  No  V.-10.906.929, compareció ante esta  Fiscalía  el  día  20/08/2015 desde las 08:00 am hasta las 12:00 del medio  día” (folio 94 y 168). Asimismo, consignó Comprobante  de Recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución  de Documentos  (URDD)  de este  Circuito  Judicial, de fecha 29/09/2015,  con motivo del escrito presentado por dicho ciudadano donde solicitó Medida Anticipada de Prohibición de Salida  del País, con motivo de su hija Amalia Chiquinquirá. (folio 169). Por otra parte, este Tribunal Superior Tercero en haciendo uso del Sistema Juris 2000, como instrumento  técnico  jurídico al servicio de la administración de justicia, que opera en este Circuito  Judicial, visualizó  el asunto  AP51-S-2015-018668, y corroboró que ciertamente  la causa  es con motivo a una solicitud  Medida  Anticipada solicitada a favor de la  niña Amelia  de cuatro (4) meses de nacida y contra  la progenitora, ciudadana Raymar Katiuska Vásquez Cervantes titular de la cédula de identidad  No  V.- 14.143.911.
 En consecuencia, considera quien aquí suscribe, que los medios  probatorios  aportados por el  recurrente, demuestran, que al encontrarse el ciudadano desde las 8:00 am hasta  las 12 del medio  día, el día  20 de agosto  de 2015,  en el Despacho del  Fiscal Nonagésimo Séptimo (97°), no pudo asistir a la audiencia de oposición pautada para  ese mismo  día  a las  9:00am, que efectivamente las circunstancias en que se encontró el día 20/08/2015,  le impidieron asistir a la audiencia  de oposición pautada  para  ese día a las  9:00am, por tratar lo  concerniente a la problemática que actualmente presenta en relación al régimen de convivencia familiar de la mencionada niña; por otra parte, considera  este Juzgador que aún cuando el a quo  sustanció con la debida celeridad el asunto, la premura  con que  fue fijada la audiencia  de oposición,  sólo permitía  un (1) día para  manifestar para notificar a la Jueza que  debía comparecer el  día  20 ante la Fiscalía  97° del  Ministerio  Público  a las 8:00am, ello es así, debido a que  el auto  que fijó la  audiencia para el  día  20/08/2015 es del día  18/08/2015. De modo que, este Tribunal Superior  Tercero considera que hubo razones justificadas no imputables al recurrente para no estar  presente en al audiencia  de oposición. En consecuencia, esta Alzada a los fines de salvaguardar el  derecho  de defensa al recurrente y la Tutela Judicial  efectiva, no emite pronunciamiento al fondo del recurso, y ordena reponer la acusa al estado  en que se fije oportunidad para la celebración de la audiencia de oposición, ordenándose notificar a las partes de la presente  decisión, y así  se decide.
 Por otra parte, visto  que la recusación ejercida  por  el abogado  LEON ALBERTO IZAGUIRRE contra  la Juez Abg. ROBSY RIVAS TENEFFE, fue declara sin lugar por este Tribunal  Superior  Tercero, mediante decisión  de fecha 15/10/2015, y no  hubo pronunciamiento al fondo por  parte de la recusada, se ordena remitir el  presente  asunto a dicho Despacho quien deberá  celebrar la audiencia  de oposición a la  medida preventiva, fijada previamente  mediante auto, y  así  se decide.
 III
 Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada FRANCI JOSEFINA MARVAL GONZALEZ, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.529, actuando en representación del ciudadano JORGE VALENTINO VALERO URBANEJA, de Nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula Nº V-10.906.929. SEGUNDO: se anula la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional. TERCERO: Se ordena reponer la causa al estado de fijación de la audiencia de oposición en el asunto principal signado con el número AP51-2015-016059.  CUARTO: Se mantiene la medida de protección dictada por el tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 07 de agosto de 2015 en el asunto principal  AP51-2015-016059. Y ASI LO DECIDE
 Se ordena librar boleta de notificación a las partes, vista que la presente fue diferida, de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil.
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
 Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO  DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
 EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
 LA SECRETARIA,
 ABG. OSWALDO TENORIO JAIMES.
 ABG. DAYANNA LIZ ESTABA.
 En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
 LA SECRETARIA,
 ABG. DAYANNA LIZ ESTABA
 
 
 
 
 
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