REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare; diez (10) de noviembre de (2015).
205º y 156º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: JOSEFINA VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 438.109.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Alejandro Rodríguez Pagazani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 19.333 y la abogada Mayra Beatriz Cabrera Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 163.205-
DEMANDADOS: FRANCIS SOFIA DANIELA ORTEGANO MARTÍNEZ y CARLOS ELÍAS ORTEGANO AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 21.023.915 y 9.378.367, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Ramsés Gómez Salazar y Luís Gerardo Pineda Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.010 y 110.678, en su orden.
TERCERO FORZOSO INTERVINIENTE: IGZAMIR COROMOTO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.539.645.-
MOTIVO: DERECHO DE PASO.-
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: Nº 00054-A-13.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente causa de la demanda que por DERECHO DE PASO, interpuesta por la ciudadana JOSEFINA VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 438.109, representado judicialmente por el abogado, Alejandro Rodríguez Pagazani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 19.333, en contra de la ciudadana FRANCIS SOFIA DANIELA ORTEGANO MARTÍNEZ y el ciudadano CARLOS ELÍAS ORTEGANO AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 21.023.915 y 9.378.367, respectivamente, hacia un lote de terreno con vocación de uso agrario, denominado fundo “El Mangón”, ubicado en el municipio Guanare del estado Portuguesa, que pasa sobre el predio ocupado por los demandados.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha trece (13) de mayo de 2013, se inició el presente procedimiento, por motivo de DERECHO DE PASO, realizada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, por la abogada, Alejandro Rodríguez Pagazani, representante judicial de la ciudadana, JOSEFINA VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana, FRANCIS SOFIA DANIELA ORTEGANO MARTÍNEZ y el ciudadano, CARLOS ELÍAS ORTEGANO AZUAJE.
Acompaña la demandante en su libelo las siguientes documentales:
1. Instrumento poder, presentado ad efectum videndi, otorgado al abogado Alejandro José Rodríguez Pagazani, por parte de la ciudadana JOSEFINA VELASQUEZ DE RODRÍGUEZ.
2. Título de propiedad sobre el fundo “El Mangón”, en copia fotostática simple, de la demandante, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy municipio) Guanare del estado Portuguesa, en fecha treinta (30) de abril de 1987, bajo el Número 45, Protocolo I, folios 197 al 204.
3. Contrato de venta de bienhechurias del ciudadano Igzamir Coromoto Rodríguez Velásquez a la ciudadana FRANCIS SOFIA DANIELA ORTEGANO MARTÍNEZ.
4. Instrumento consiste en contrato de venta de bienhechurias por parte del ciudadano Antonio García al ciudadano Igzamir Coromoto Rodríguez Velásquez, reconocido por ante la Notaria Pública de Acarigua, en fecha siete (07) de abril de 1976.
En fecha quince (15) de mayo de 2013, inserto al folio dieciséis (16), auto mediante el cual se le dio entrada a la causa bajo el número 00054-A-13. Cursante al diecisiete (17) al diecinueve (19), de fecha diecisiete (17) de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual, se admite la causa, se libró boletas de citación.
Cursante al folio veinte (20) al folio veintiuno (21), de fecha trece (13) de noviembre de 2013, diligencia del Alguacil de este Juzgado, el ciudadano Miguel Mendoza, mediante el cual devuelve boleta de citación firmada por la ciudadana, FRANCIS SOFÍA DANIELA ORTEGANO MARTÍNEZ.
Riela al folio veintidós (22) al folio veintiséis (26), de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, diligencia del Alguacil de este Juzgado, mediante el cual devuelve boleta de citación librada al ciudadano, CARLOS ELÍAS ORTEGANO AZUAJE, dejando constancia que se dirigió en varias oportunidades al domicilio siendo imposible localizar el ciudadano antes mencionado. Inserto del folio veintisiete (27), de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, se recibió diligencia del abogado, José Rodríguez Pagazani, mediante la cual solicita la citación mediante carteles del ciudadano, CARLOS ELÍAS ORTEGANO AZUAJE.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, inserto al folio veintiocho (28) al veintinueve (29), este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar cartel de emplazamiento al ciudadano, CARLOS ELÍAS ORTEGANO AZUAJE. Riela al folio treinta (30), de fecha trece (13) de diciembre de 2013, diligencia de la Secretaria de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia que hizo entrega del cartel de citación, al abogado José Rodríguez Pagazani, a lo fines correspondientes.
Cursante a los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33), de fecha veintidós (22) de enero de 2014, se recibió diligencia del abogado, José Rodríguez Pagazani, mediante la cual consignó, cartel de citación anunciado en los diarios, El Periódico de Occidente y Última Noticias, asimismo, solicitó se procediera con la fijación del cartel de citación en el domicilio y en la cartelera de este Juzgado, al ciudadano, CARLOS ELÍAS ORTEGANO AZUAJE.
Inserto al folio treinta y cuatro (34), de fecha veintidós (22) de enero de 2014, diligencia de la secretaria de este Juzgado, dejando constancia de la fijación del cartel de citación librado al ciudadano, CARLOS ELÍAS ORTEGANO AZUAJE, en la cartelera de este Tribunal. Inserto al folio treinta y cinco (35), de fecha treinta (30) de enero de 2014, diligencia de la Secretaria de este Juzgado, dejando constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio del ciudadano, CARLOS ELÍAS ORTEGANO AZUAJE.
En fecha seis (06) de febrero de 2014, inserto al folio treinta y seis (36) al treinta y siete (37), este Tribunal dictó auto, mediante el cual dio por concluido el lapso para que el demandado se diera por citado, asimismo, ordenó librar oficio a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que sea designado un Defensor Público especializado en materia agraria y defienda los derechos del ciudadano, CARLOS ELÍAS ORTEGANO AZUAJE, se libro oficio número 30-14.
Riela al folio treinta y ocho (38), de fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, se recibió oficio de la Coordinación Regional, de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual designó como Defensor Público, al abogado, Enrique Cerrada Pargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626.
Inserto al folio treinta y nueve (39), de fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, se recibió diligencia del Defensor Público Agrario Segundo del estado Portuguesa, mediante la cual solicita copia de la compulsa, a los fines de contestar la presente demanda. Cursante al folio cuarenta (40), de fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, se recibió diligencia del abogado, José Rodríguez Pagazani, mediante la cual solicitó una inspección judicial y el decreto de medida cautelar.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, cursante al folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librara boleta de citación acompañada de la compulsa al Defensor Público Agrario Segundo abogado Enrique Cerrada, a fin de que de el mismo procediera a contestar la demanda.
Riela al folio trescientos cincuenta y tres (43) de fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir un cuaderno de medidas al fin de pronunciarse sobre la solicitud de una inspección judicial y de una medida cautelar solicitada por el abogado, Alejandro Rodríguez.
Cursa al folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y cinco (45), diligencia de fecha cinco (05) de marzo de 2014, realizada por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación firmada por el Defensor Publico Agrario Segundo. Cursante al folio cuarenta y seis (46), diligencia de fecha siete (07) de marzo de 2015, de la ciudadana, FRANCIS SOFÍA DANIELA ORTEGANO MARTÍNEZ, mediante la cual confiere poder apud acta, a los abogados, Ramsés Gómez Salazar y Luís Gerardo Pineda Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.010 y 110.678, en su orden.
En fecha siete (07) de marzo de 2014, cursante al folio cuarenta y siete (47), se recibió diligencia del ciudadano, Carlos Elías Ortegano Azuaje, mediante la cual confiere poder apud acta, a los abogados, Ramsés Gómez Salazar y Luís Gerardo Pineda Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.010 y 110.678, en su orden.
Riela a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y ocho (58), en fecha doce (12) de marzo de 2014, se recibieron escritos de contestación de la demanda presentados por los ciudadanos, CARLOS ELÍAS ORTEGANO AZUAJE Y FRANCIS SOFÍA DANIELA ORTEGANO MARTÍNEZ, respectivamente. Acompañando ésta última los siguientes documentales.
1. Documento de compra y venta, entre el ciudadano, Igzamir Coromoto Rodríguez Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.539.645 y la ciudadana, FRANCIS SOFÍA DANIELA ORTEGANO MARTÍNEZ. Cursante al folio cincuenta y nueve (59).
2. Original de carta de ocupación emitida por el Consejo Comunal “Caserío el Roblar” a favor de la ciudadana, Francis Sofía Daniela Ortegano. Riela al folio sesenta (60).
3. Original de plano topográfico levantado por el Instituto Nacional de Tierras, en el predio “La Bufalera”. Cursa a los folios sesenta y uno (61) al folio sesenta y dos (62).
4. Copia simple de solicitud de Inscripción en el Registro Agrario emitida en fecha diecinueve (19) de junio de 2013, otorgado a la ciudadana, FRANCIS SOFÍA DANIELA ORTEGANO MARTÍNEZ. Cursante al folio sesenta y tres (63).
Cursa al folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67), de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la intervención forzosa como tercero del ciudadano, Igzamir Coromoto Rodríguez Velásquez, solicitada por la codemandada, FRANCIS SOFÍA DANIELA ORTEGANO MARTÍNEZ, se libró boleta de citación, exhorto y oficio. En fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, cursante al folio sesenta y ocho (68), diligencia del Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna en copia fotostática del recibido de la comisión número 84-13.
Cursante los folios setenta (70) al folio (90) de fecha siete (07) de abril de 2014, se recibió exhorto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual no fue cumplido.
Riela al folio noventa y uno (91), de fecha veinte (20) de junio de 2014, este juzgado dictó auto mediante el cual convocó a las parte a la celebración de una Audiencia Conciliatoria. En fecha uno (01) de julio de 2014, cursante al folio noventa y dos (92), este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró Desierto el acto de la Audiencia Conciliatoria.
Cursa los folios noventa y tres (93) al noventa y cuatro (94), de fecha once (11) de julio de 2014, diligencia de la secretaria de este Juzgado, mediante la cual deja constancia que retiró de la cartelera del Tribunal, Cartel de Citación de fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, dirigido al ciudadano, CARLOS ELÍAS ORTEGANO.
Riela a los folios noventa y cinco (95), de fecha trece (13) de febrero de 2015, se recibió escrito de l abogado, Alejandro José Rodríguez Pagazani, mediante el cual sustituyó el poder conferido por la ciudadana, JOSEFINA VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ, a la abogada, Mayra Beatriz Beatriz Cabrera Cordero. En fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, cursante al folio noventa y seis (96), se recibió diligencia del ciudadano, Igzamir Coromoto Rodríguez Velásquez, mediante la cual se da por citado.
Cursante a los folios noventa y siete (97) al folio ciento once (111), de fecha treinta (30) de marzo de 2015, se recibió escrito de contestación a la cita de tercería, con sus respectivos documentos, presentado por el ciudadano, Igzamir Coromoto Rodríguez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.539.645, debidamente asistido por la abogada, Mayra Beatriz Cabrera Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 163.205. Y acompañó los siguientes instrumentos:
Instrumento consiste en contrato de venta de bienhechurias por parte del ciudadano Antonio García al ciudadano Igzamir Coromoto Rodríguez Velásquez, reconocido por ante la Notaria Pública de Acarigua, en fecha siete (07) de abril de 1976.
En copia simple, justificativo de perpetua memoria (título supletorio) decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa-Acarigua, en fecha veintiocho (28) de marzo de 1973, inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Portuguesa, el veintiuno (21) de mayo de 1973, bajo el número 62, folios 161 al 170, Protocolo Primero, a favor de los ciudadanos Manuel González López y Serco Sarkikissian Sagomanian.
Simple copia de acta suscrita por el tercero interviniente y funcionarios de la policía estadal, cursa en el folio ciento ocho (108).
Acta de fecha tres (03) de agosto de 2011, riela ciento nueve (109), en copia simple, por el cual, acuerdan el ciudadano CARLOS ELIAS ORTEGANO AZUAJE y el promovente.
Ficha predial emitida por la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio de la Gobernación del Estado Portuguesa.
Riela a los folios ciento doce (112) al folio ciento trece (113), de fecha ocho (08) de abril de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó la reanudación del juicio, una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones y pasados diez días continuos.
En fecha trece (13) de abril de 2015, inserto a los folios ciento catorce (114) al ciento quince (115), se recibió diligencia de Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana, Francis Sofía Daniela Ortegano Martínez.
Riela al folio ciento dieciséis (116), de fecha veintisiete (27) de abril de 2015, se recibió diligencia de Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana, Josefina Velásquez de Rodríguez.
Cursante a los folios ciento diecisiete (117), de fecha veintisiete (27) de abril de 2015, se recibió diligencia de Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano, Igzamir Coromoto Rodríguez.
En fecha siete (07) de mayo de 2015, cursante al folio ciento dieciocho (118), este Juzgado dictó auto mediante el cual reanudó la causa al estado que se encuentra. En misma fecha el Juez de este Tribunal dictó auto convocando a las parte para realización de una audiencia conciliatoria. Cursante en el vuelto del folio ciento dieciocho (118). Riela al folio ciento diecinueve (119), de fecha ocho (08) de mayo de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó fecha para la celebración de una Audiencia Preliminar.
Cursa al folio ciento veinte (120), de fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró desierto el acto de la audiencia conciliatoria. En fecha tres (03) de junio de 2015, cursante al folio ciento veintiuno (121) al folio ciento veinticuatro (124), se levantó acta de Audiencia Prelimar.
Cursante a los folios ciento veinticinco (125) al folio ciento veintiséis (126), de fecha ocho (08) de junio de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó los hechos y límites de la controversia. Riela a los folio cientos veintisiete (127) al folio ciento veintinueve (129), de fecha dieciséis (16) de mayo de 2015, se recibió escrito de solicitud de nulidad parcial del auto de fecha dos (02) de junio de 2015, cursantes a los folios ciento veinticinco (125) al folio ciento veintiséis (126), dictado por este Juzgado.
Cursa al folio ciento treinta (130), de fecha diecisiete (17) de junio de 2015, se recibió diligencia del abogado, Ramsés Gómez Salazar, mediante la cual desistió de la prueba de experticia promovida el día dieciséis (16) de junio de 2015, asimismo, solicitó el pronunciamiento sobre lo requerido en el capítulo I y III del citado escrito.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2015, cursante al folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y dos (132), este Juzgado dictó sentencia número 403, mediante la cual revocó auto de fecha (08) de junio de 2015, asimismo, se ordenó reponer la causa al estado del auto de la fijación de hechos y limites de la controversia. Cursante a los folios ciento treinta y tres (133) al folio ciento treinta y siete (137), diligencias de fecha veintidós (22) de junio de 2015, realizadas por el alguacil de este Juzgado, mediante las cuales consignó los recibidos de los oficios números 196-15, 197-15, 198-15, 199-15 y 195.
Riela al folio ciento treinta y ocho (138) de fecha treinta (30) junio de 2015, se recibió diligencia del abogado, Alejandro José Rodríguez Pagazani, mediante la cual solicitó copia simples del acta de restitución de servidumbre inserta a los folios uno (01) y (02).
Cursa al folio ciento treinta y nueve (139), de fecha tres (03) de julio de 2015, este juzgado dictó auto mediante el ordenó trasladar copia certificada de los oficios dirigidos a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa, a la Oficina del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) con sede en Guanare estado Portuguesa y a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, ya que fueron agregado en la pieza principal por error involuntario del secretario de este Tribunal, los cuales corresponden a un acto seguido en el cuaderno de medidas del presente juicio. En fecha tres (03) de julio de 2015, cursante al folio ciento cuarenta (140), este Juzgado dictó auto mediante el ordenó trasladar copia certificada de los oficios números 196-15, 197-15, 198-15, 199-15 y 195, ya que fueron agregado en la pieza principal por error involuntario del Secretario de este Tribunal, los cuales corresponden a un acto seguido en el cuaderno de medidas del presente juicio.
Riela a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y dos (142), de fecha seis (06) julio de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó los hechos y límites de la controversia.
Cursante al folio ciento cuarenta y tres (143), de fecha seis (06) de julio de 2015, este juzgado dictó auto mediante el cual convocó a las partes a la celebración de una Audiencia Conciliatoria. En fecha catorce (14) de julio de 2015, cursante a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento cuarenta y seis (146), se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado, Alejandro José Rodríguez Pagazani, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; acompañando los siguientes documentales:
1. Original de titulo supletorio de Bienhechurías, otorgado pro el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Portuguesa, a favor de los ciudadanos, Manuel González López y Serco Sarkikissian Sagomanian, protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Guanare del estado Portuguesa, hoy oficina del Registro Inmobiliario del estado Portuguesa, bajo el número 62, folios 161 al 170, Protocolo Primero; en fecha veintiuno (21) de mayo de 1973. Inserto en los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y tres (153).
2. Original de documento de compra venta, entre los ciudadanos, Manuel González López, Serco Sarkikissian Sagomanian y el ciudadano, Antonio García Romero, del predio denominado “El Mangón”, debidamente protocolizado en la oficina subalterna del Registro del Municipio Guanare del estado Portuguesa, hoy oficina del Registro Inmobiliario del estado Portuguesa, bajo el número 109, folios 292 al 294 y su vuelto, Protocolo Primero; en fecha quince (15) de junio de 1973. Riela a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y seis (156).
3. Documento de compra venta, entre el ciudadano, Antonio García Romero y el ciudadano, Igzamir Coromoto Rodríguez Velásquez, del predio denominado “El Mangón”, debidamente protocolizado en la oficina subalterna del Registro del Municipio Guanare del estado Portuguesa, hoy oficina del Registro Inmobiliario del estado Portuguesa, bajo el número 110, folios 144 al 153, Protocolo Primero Adicional; en fecha nueve (09) de junio de 1976. Cursante a los folios ciento cincuenta y siete (157) al folio ciento cincuenta y nueve (159).
4. Original de documento de compra venta, entre el ciudadano, Igzamir Coromoto Rodríguez Velásquez y la ciudadana, Josefina Velásquez de Rodríguez, del predio denominado “El Mangón”, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Guanare del estado Portuguesa, hoy oficina del Registro Inmobiliario del estado Portuguesa, bajo el número 45, folios 197 al 204, Protocolo Primero Tomo 02; en fecha nueve (60) de abril de 1987. Riela a los folios ciento sesenta (160) al folio ciento setenta (170).
5. Copia fotostática de acta levantada por la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Portuguesa, de fecha tres (03) de agosto de 2011. Cursa al folio ciento setenta y uno (171).
6. Ficha predial del predio “La Victoria”, número 000136 emitida por la Dirección de Ambiente y Recurso Naturales Renovables de la Secretaria de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Portuguesa. Riela al folio (172).
En fecha catorce (14) de julio de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado, Ramsés Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, FRANCIS SOFÍA DANIELA ORTEGANO MARTÍNEZ. Riela a los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y cinco (175). Cursa a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento ochenta (180); en fecha diecisiete (17) de julio de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado, Ramsés Gómez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, CARLOS ELÍAS ORTEGANO AZUAJE.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2015, este Tribunal dictó autos mediante los cuales admitió las pruebas promovidas por las parte del presente juicio. Cursante a los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y cinco (185).
Inserto al folio ciento ochenta y seis (186); diligencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2015, realizada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia que entregó boleta de notificación librada al ingeniero, Erick Rodríguez. Cursante al folio ciento ochenta y siete (187).
Riela al folio ciento ochenta y ocho (188), en fecha veintiocho (28) de julio de 2015, este Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó la corrección de la foliatura. Diligencia del secretario dejando constancia que lo testado en ello no valen. Cursa al folio ciento ochenta y nueve (189), en fecha treinta (30) de julio de 2015, se levantó acta de audiencia conciliatoria.
Inserto al folio ciento noventa (190), en fecha treinta (30) de julio de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual convocó a las parte a la celebración de una Audiencia Conciliatoria.
Riela al folio ciento noventa y uno (191), en fecha treinta y uno (31) de julio de 2015; se levantó acta de juramentación al ingeniero, Erick Rodríguez. Asimismo, en la misma fecha el secretario de este Tribunal dejó constancia que entregó credencial al juramentado. Cursante al folio ciento noventa y dos (192).
Cursante al folio ciento noventa y tres (193); diligencia de fecha siete (07) de agosto de 2015; realizada por el Alguacil de este Juzgado mediante la cual consignó recibidos de los oficios números 266-15 y 267-15. Insertos a los folios ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y cinco (195).
En fecha diez (10) de agosto de 2015, se levantó acta de Audiencia Conciliatoria, mediante la cual se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada. Inserta al folio ciento noventa y seis (196).
Cursa al folio ciento noventa y siete (197); diligencia de fecha once (11) de agosto de 2015, presentada por el ingeniero, Erick Rodríguez, mediante la cual informó al Tribunal y las partes del presente juicio que iniciaría la práctica de la prueba de experticia el día doce (12) agosto de 2015.
Inserto al folio ciento noventa y ocho (198), diligencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, presentada por el abogado Ramsés Gómez, mediante la cual solicitó copias simples de los folios 61, 62, 63, 110, 111 y 172, de la pieza principal del presente expediente.
Cursante al folio ciento noventa y nueve (199) diligencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, presentada por el ciudadano, Erick Rodríguez, mediante la cual solicitó diez días de prórroga, a los fines de consignar el informe de experticia respectivo.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó las copias simples, solicitadas por el abogado, Ramsés Gómez. Cursante al folio doscientos (200).
Cursa al folio doscientos uno (201); en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la prórroga solicitada por el ingeniero Erick Rodríguez, experto designado por el tribunal.
Inserto al folio doscientos dos (202); en fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró Desierto el acto de inspección judicial.
Riela al folio doscientos tres (203); diligencia de fecha treinta (30) de septiembre de 2015, presentada por el ingeniero, Eric Rodríguez, experto designado por el tribunal, mediante la cual consignó informe de experticia, Inserto a los folios doscientos cuatro (204) al folio doscientos diecisiete (217).
Cursante al folio doscientos dieciocho (218); en fecha cinco (05) de octubre de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó para el día diecinueve (19) octubre de 2015, la celebración de la Audiencia Probatoria.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, este Tribunal, levantó acta de audiencia de pruebas. Inserta a los folios doscientos diecinueve (219) al doscientos veintiocho (228). El día veintitrés (23) de octubre de 2015, se dio continuación a la misma, siendo levantada la respectiva acta. En esa misma fecha, se dictó el dispositivo del fallo; y se procede a extender la presente sentencia y al respecto se observa:
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
El día trece (13) de mayo de 2013, compareció ante este tribunal el abogado Alejandro Rodríguez Pagazani, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA VELAZQUEZ DE RODRÍGUEZ, para interponer en forma oral la demanda en contra de la ciudadana FRANCIS SOFIA DANIELA ORTEGANO MARTINEZ y el ciudadano CARLOS ELIAS ORTEGANO AZUAJE.
Reducida en forma de acta la demanda oral interpuesta, se advierte que la ciudadana JOSEFINA VELAZQUEZ DE RODRÍGUEZ, por medio de su apoderado, indica que es propietaria del fundo “El Mangón”, ubicado en el municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de un mil ciento setenta y dos hectáreas (1172 has), alinderado por el Norte: Sabanas de la posesión Mata de Palma, propiedad del INTI; Sur: Río Portuguesa; Este y Oeste: Sabanas de la posesión Mata de Palma, propiedad del INTI.
Que ese lote de terreno, le pertenece por compra que “…le hiciera a su hijo Igzamir Coromoto Rodríguez Velásquez, según documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare el treinta (30) de abril de 1987, bajo el Nº 45, Protocolo 1º, Tomo II, el cual acompaño marcado…“. Indica la demandante que “…el vendedor era también propietario de una parcela de terreno en la posesión Mata de Palma que colindaba por el lindero norte del fundo el Mangón, y por el cual como buen padre de familia constituyó servidumbre de paso de conformidad con el artículo 720 del Código Civil…”.
Que la servidumbre alegada consiste “…en paso por una vía de acceso por el construida, que accesa (sic) del camino de penetración hasta las instalaciones del Fundo el Mangón, mediante una vía de penetración conocida como lomo de perro de 6mts de ancho por el construida…”. Igualmente, señala la ciudadana JOSEFINA VELASQUEZ DE RODRIGUEZ, por medio de su apoderado, en el libelo de la demanda que la vía mencionada, para la época de la compra tenia un acceso común con la citada parcela mediante un portón con candado del cual conservaban las llaves. Y que a “…principios del mes de junio de 2012, su hijo Igzamir Coromoto Rodríguez Velásquez vendió las bienhechurias enclavadas en la parcela que colinda por el norte del Fundo el Mangón, a la ciudadana Francis Sofía Ortegano Martínez, donde incluyo entre otras la referida carretera de 6mts a (sic) ancho mas (sic) sus correspondientes drenajes…”.
Y que hacia finales de agosto “…observó que el candado que aseguraba el portón de acceso a la carretera al Fundo el Mangón había sido cambiado por lo que logro ubicar en la parcela al ciudadano Carlos Ortegano quien le informó que el había cambiado el candado y no quiso darle duplicado…”.
Concluye la parte demandante, que la “…servidumbre estaba constituida antes de la adquisición de la parcela…”, por lo que acude al tribunal para que sea restituida la servidumbre de paso que por derecho le corresponde, de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículo 660 y 721 del Código Civil, y que los demandados “…convengan en la existencia y restitución de la servidumbre de paso hacia el Fundo el Mangón, mediante el acceso por el portón y vía engranzonada que se encuentra ubicado desde la vía de penetración hasta el puente de cemento ubicado sobre el caño del medio en el lindero del fundo El Mango (sic)…”.
V
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Por su parte la ciudadana FRANCIS SOFIA DANIELA ORTEGANO MARTÍNEZ y el ciudadano CARLOS ELÍAS ORTEGANO AZUAJE, por medio de su apoderado judicial, abogado Ramsés Gómez Salazar, presentaron en fecha doce (12) de marzo de 2014, disímiles escritos de contestación a la demanda interpuesta en su contra. Así para el caso de la contestación realizada por el ciudadano CARLOS ELÍAS ORTEGANO AZUAJE, es opuesta la falta de cualidad pasiva del mismo, para sostener el juicio conforme lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Expone el codemandado en su contestación, en síntesis, que no es ni propietario ni poseedor del lote de terreno que colinda con el predio de la demandante. Insiste en que en forma alguna ocupa los terrenos colindantes con el lote de terreno en discusión procesal, por lo que no tiene la cualidad pasiva para ser demandado en un proceso donde supuestamente existe una servidumbre de paso. Al tiempo que niega, rechaza y desconoce todos los argumentos de hecho y fundamentos de derecho expuesto por la demandante, por lo que pide sea declarada con lugar la defensa perentoria de fondo señalada y sea declarada sin lugar la demanda interpuesta.
Por su parte la ciudadana FRANCIS SOFIA DANIELA ORTEGANO MARTÍNEZ, niega, rechaza y contradice los argumentos de hecho y los fundamentos del derecho invocados por la parte demandante. Así niega que la parte demandante sea propietaria del fundo “El Mangón”, que se haya constituido servidumbre de paso de ese predio con la parcela de terreno colindante en el lindero norte en la forma establecida en el artículo 720 del Código Civil y que para la época en que realizó la compra de la parcela hubiese existido un acceso común entre ambos. Niega que el ciudadano Igzamir Coromoto Rodríguez Velásquez, le haya indicado que existía un derecho de paso sobre las mismas que constituía el acceso al fundo “El Mangón”. Así mismo, niega que la demandante hubiera tenido acceso normal hasta el fundo de su propiedad, por lo que rechaza que haya que restituirse el paso hacia el fundo “El Mangón”.
Al tiempo sostiene la mencionada ciudadana, que la unidad de producción de la demandante tiene un acceso o paso propio, que se encuentra en malas condiciones, porque la parte demandante “…no quiere hacer erogaciones económicas, derivadas de tener en producción una parcela de terreno…”. Que en la venta realizada por el ciudadano Igzamir Coromoto Rodríguez Velásquez, le vendió las bienhechurias enclavadas en la parcela que colinda por el norte del Fundo “El Mangón”, “…en donde le incluyó, entre otras, la referida carretera, de seis metros de ancho, más sus correspondientes drenajes…”.
Concluye la codemandada, solicitando sea declarada sin lugar la demanda propuesta con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar.
VI
DE LA INTERVENCIÓN FORZOSA DEL TERCERO:
La ciudadana FRANCIS SOFÍA DANIELA ORTEGANO MARTÍNEZ, codemandada, por medio de su apoderado judicial al momento de dar contestación de la demanda, solicitó la intervención forzosa como tercero del ciudadano Igzamir Coromoto Rodríguez Velásquez, a quien indica como causante por la compra de las bienhechurias erigidas sobre el lote de terreno por donde se pretende el paso, de acuerdo a las disposiciones contenidas en los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, el tribunal admitió la intervención forzosa del ciudadano, y ordenó su emplazamiento.
Riela a los folios noventa y siete (97) y noventa y nueve (99), escrito presentado por el ciudadano Igzamir Coromoto Rodríguez, por el cual da contestación a la cita propuesta, alegando en síntesis, que las bienhechurias que vendió a la ciudadana FRANCIS SOFÍA DANIELA ORTEGANO MARTÍNEZ, las adquirió conforme a documento reconocido por ante la Notaría Pública de Acarigua el día siete (07) de abril de 1976, y que dentro de ésas mejoras se encuentra una carretera de seis metros (6 m) de ancho, más las cunetas en “U” correspondientes a drenajes, en una longitud de un mil trescientos metros. Resalta el tercero interviniente que desde antes de esa fecha, como se demuestra en titulo supletorio de propiedad (sic) registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha veintiuno (21) de mayo de 1973, bajo el numero 62, folios 161 al 170, Protocolo Primero, “…está construida dicha carretera, que en el titulo supletorio nombran como vía de penentración, con una longitud de tres mil setecientos metros (3700 m)…”, lo cual sostiene la preexistencia de la carretera y del derecho de paso por la parcela para acceder a la finca “El Mangón”.
Sostiene el mencionado ciudadano, que cuando realizó la venta del fundo “EL Mangón”, a la ciudadana JOSEFINA VELZAQUEZ DE RODRIGUEZ, se reservó las bienhechurias por donde existia el derecho de paso que conduce al predio mencionado, señalando que desde el momento de la venta tenían paso común por dicha carretera la ciudadana JOSEFINA VELAZQUEZ DE RODRÍGUEZ, “…para acceder a la finca “El Mangón”, y yo, para acceder a la parcela y a la finca “El Mangón”.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO.
El ciudadano CARLOS ELÍAS ORTEGANO AZUAJE, al momento de dar contestación a la demanda opuso como cuestión perentoria de fondo, su falta de cualidad; pasiva; al indicar que “no es ni propietario ni poseedor del lote de terreno que colinda en (sic) con el lote de terreno propiedad del demandante, objeto de discusión en este debate procesal…”, y que por lo tanto carece de cualidad pasiva para sostener el proceso sobre la existencia de una servidumbre de paso entro los fundos colindantes.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales, debe este juzgador en primer lugar resaltar que la defensa nominada de la falta de cualidad, en el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es una defensa perentoria que puede invocar la parte demandada en su contestación de la demanda. Debiendo ser resuelta, a tenor de lo establecido en el artículo 210 de la mencionada Ley especial, como punto previo en la sentencia definitiva.
En este esfuerzo, debe también señalarse que la cualidad o legitimatio ad causam, en forma general, es la condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien el Ley concede la acción. El concepto de cualidad, en el ámbito del derecho procesal, alude a quién tiene derecho por determinación de la Ley para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. CHIOVENTA, explica que se trata, de la “identidad del demandante con la persona en cuyo favor está la Ley y la identidad de la persona del demandado contra quien sea dirigida la voluntad de la Ley”. Entonces, es la identidad existente entre el demandante o actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción y viceversa
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado, aún de oficio por los juzgadores en cualquier estado y grado de la causa. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Ahora bien, antes de resolver la pretendida falta de cualidad del demandado, debe dejarse establecido que el sub iúdice, tiene como finalidad el reconocimiento y resguardo del derecho de paso hacia el fundo enclavado a través de los predios vecinos. Está claramente establecido en el libelo de la demanda, que la demandante ciudadana JOSEFINA VELASQUEZ DE RODRÍGUEZ, acciona y cimienta su pretensión en el hecho de pasar o transitar por una carretera encalvada en un lote de terreno que colinda por el norte con su unidad de producción de acuerdo a lo establecido en el artículo 660 del Código Civil, por la constitución formada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 720 eiusdem. En consecuencia, se trata de una acción dirigida al reconocimiento de la existencia y restitución de la servidumbre contra eventuales contraposiciones de derecho rivales, cuyo legitimado pasivo no es otro, que el propietario del fundo sirviente. Atendiendo a estas consideraciones, este juzgador observa que la parte demandante, señala como propietaria del predio por el que discurre la vía determinada el libelo, a la ciudadana FRANCIS SOFIA DANIELA ORTEGANO y que no consta en las actas formativas del expediente elemento alguno del que pueda inferirse como propietario o poseedor de ese predio al ciudadano CARLOS ELIAS ORTEGANO AZUAJE, razón por la cual, debe necesariamente ser declarada con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva opuesta por este en su escrito de la contestación de la demanda. Así se decide.
VII
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La demanda por Derecho de Paso fue interpuesta por la ciudadana JOSEFINA VELASQUEZ DE RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana FRANCIS SOFÍA DANIELA ORTEGANO MARTÍNEZ y del ciudadano CARLOS ELÍAS ORTEGANO AZUAJE, para que éstos reconocieran y fuese restituida la servidumbre consistente en el paso por la unidad de producción que colinda al norte con el fundo “El Mangón”, propiedad de la demandante; ante lo cual se observa que se trata de un conflicto entre particulares con ocasión a la actividad agraria en un bien inmueble afecto a la vocación de uso agrario, razón por la cual, este tribunal de primera instancia es competente, según lo consagra el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Así la acción intentada por la ciudadana JOSEFINA VELASQUEZ DE RODRÍGUEZ, se trata de la demanda de Derecho de Paso, la cual, constituye en materia de derecho agrario, más que una especie del género de la acción típica confesoria reducida a la limitación del derecho de propiedad por medio del derecho real de servidumbre; es una acción revestida del interés público, en consideración a la importancia lógica del paso oportuno a la unidad de producción, que permite la entrada de insumos y salida de productos agrarios.
En hipérbole, las vías de comunicación con que cuenta un país constituye una de las claves para su desarrollo, mutatis mutandi, se traslada este planteamiento a la unidad de producción agraria. Las vías pecuarias son utilizadas por los campesinos y campesinas, para el trasporte de vehículos motorizados de carácter o no agrícola; maquinarias, insumos, rebaños y en general los elementos determinativos de la producción agraria, por lo que se constituyen en un soporte de la actividad agraria envuelto en un especial sentido demanial agrario.
La autonomía del derecho agrario no constituye un aislamiento de otras ramas de la ciencia jurídica o del conocimiento. Así lo enseña el agrarista venezolano Jesús Ramón ACOSTA CAZAUBÓN; el “…Derecho Agrario nace de la separación del Derecho Civil que nos viene desde el Código de Napoleón y toma un sentido nuevo y diferente, pero no por ello y por la autonomía adquirida, dejará de acudir al mismo para informar sus instituciones.” (Manual de Derecho Agrario.2º Edición. Fundación Gaceta Forense. TSJ. 2012. Caracas. p.69). Como en el sub lite, la pretensión incoada se difumina en normas sustantivas de carácter civil, las mismas deben ser ponderadas en contraste al principio de especialidad del derecho agrario, para “agrarizar”, las mismas, como es el caso de las servidumbres.
El autor Harry Hidelgard GUTIERREZ BENAVIDES, profundamente destaca:
…aquellas acciones que se pretendan instaurar con relación al uso, aprovechamiento y constitución de servidumbre para fines agrarios, es decir –con ocasión de dicha actividad-, son de exclusiva competencia de los juzgados agrarios de primera instancia, y es que a diferencia de la servidumbre tradicional prevista en el CCV, la misma afecta directa e indirectamente a la producción agraria de alimentos, por el rol que desempeñan dentro del ciclo productivo, bien porque sean intentadas con ocasión del paso para el acceso a las unidades de producción o el mantenimiento y cosecha (vehicular, animal, o peatonal, tubería, sistema de riego, etc,)… ( Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario. Ediciones Paredes. Caracas. p. 80).
Resulta transcendental, entonces, en el caso de marras destacar, que el “…medio típico de tutela de la servidumbres, bien se discuta su existencia, bien se impida u obstaculice su ejercicio…”, es la acción confesoria, vindicatio servitutis, (Kummerow, Gert, Compendio de Bienes y Derechos Reales. 5º Edición. McGrawHill. Caracas. p. 509.). En este orden, el connotado autor José Luis AGUILAR GORRONDONA , al respecto de la acción comentada nos enseña:
…la acción confesoria en realidad no es una sola. En primer lugar puede tener por objeto la declaratoria judicial de la existencia de una servidumbre activa. En esta primera hipótesis del legitimado activo es quien pretende ser titular de la servidumbre y el legitimado pasivo el propietario del fundo sirviente. Y en segundo lugar puede tener por objeto una declaratoria judicial favorable al actor cuando existan eventuales contraposiciones de derechos rivales o cuando alguien impida al actor el ejercicio del derecho de servidumbre… Derecho Civil II. Cosas, Bienes y Derechos Reales, UCAB, 1999, p. 452)
Siguiendo la doctrina expuesta, dentro de las diversas formas de servidumbres se encuentra el derecho de paso, consagrado en el artículo 660 del Código Civil; el cual, de manera tradicional puede ser constituido según lo dispone el articulo 720 eiusdem, por título, por prescripción o por destinación de buen padre familia, consistiendo esta última en el establecimiento de un servicio entre dos predios por voluntad aún en forma tácita del mismo propietario. Artículo 660 del Código Civil, de manera expresa el tribunal señala lo dispuesto en las normas referidas, a saber:
Artículo 660:
El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.
La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.
Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan este y el anterior artículo.
Artículo 720:
Las servidumbres se establecen por título, por prescripción o por destinación del padre de familia.
La posesión útil para la prescripción en las servidumbres continuas aparentes y discontinuas aparentes, se contará desde el día en que el dueño del predio dominante haya comenzado a ejercerlas sobre el predio sirviente.
Respecto a las servidumbres continuas no aparentes y descontinuas no aparentes, la posesión útil para la prescripción se contará desde el día en que el propietario del predio dominante manifieste por escrito al propietario del predio sirviente su pretensión sobre ellas.
Artículo 721:
La destinación del padre de familia procede solamente respecto de las servidumbres aparentes, continuas o descontinuas y cuando consta, por cualquier género de prueba, que dos fundos actualmente divididos han sido poseídos por el mismo propietario, y que éste ha puesto o dejado las cosas en el estado del cual resulta la servidumbre.
También podrá el propietario de dos predios gravar con servidumbre de cualquier especie, uno de ellas en beneficio del otro, siempre que lo haga en escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro a que corresponda la ubicación de los inmuebles.
Si los dos predios dejan de pertenecer al mismo propietario, en uno cualquiera de los casos señalados en los dos párrafos anteriores, sin ninguna disposición relativa a servidumbre, ésta se reputa establecida activa y pasivamente sobre cada uno de dichos predios.
Así conforme lo indica el último de los artículos trascriptos; artículo 721 del Código Civil; la constitución de la servidumbre dimana de la voluntad del propietario original de dos predios; una vez que los mismos se sitúan en patrimonios diversos y que en el acto de enajenación el propietario no haya dispuesto nada sobre la carga o servicio que ha de existir sobre los fundos. Es importante señalar que el concepto angular de esta modalidad de constitución de servidumbre, es la propiedad común dos fundos en un mismo propietario. El autor Luis Eduardo AVELEDO MORASSO, enseña:
Una servidumbre no puede ser constituida por un poseedor. No puede ser válida la servidumbre constituida por un poseedor, ni aún de buena fe, frente al propietario, el poseedor una que haya adquirido por prescripción y declarada la propiedad en él, si podrá constituir servidumbres válidas.
De acuerdo a la norma señalada para que se considere constituida la servidumbre bajo esta modalidad, debe establecerse el hecho del servicio entre dos fundos o diversas partes del mismo fundo, por el propietario. En un primer momento, el domine no esta estableciendo una servidumbre, sino una situación fáctica que se asemeja a una servidumbre o que lo será cuando devenga la partición o disposición de los inmuebles. (Anotaciones sobre las Servidumbres Prediales. Ediciones Paredes. Caracas. 2007. p. 30).
VIII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
-DOCUMENTALES:
Todas las pruebas de carácter instrumental promovidas por la demandante, fueron impugnadas en simple forma al momento de la contestación por los demandados, fundándose en la mera indicación de obrar de acuerdo al contenido del artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Atiende este juzgador, que el impugnante de tales documentales, se reduce a motivar su objeción, a la mera presentación del instrumento en copia simple, sin indicar las razones en que se fundamenta su impugnación.
Precisa quien juzga que la Sala Político Administrativa, en su sentencia número 2286 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, expediente número 1999-16363 (Caso: Eglee Suárez y otros contra CADAFE), reiteró respecto al referido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la finalidad de la impugnación de las copias simples de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por reconocidos, que:
Sobre este particular, la Sala ha señalado en otras oportunidades (Vid. sentencia Nº 1075 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: José Gregorio Torrealba R.) que para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte exponga de manera detallada y precisa las razones que sustentan su impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento del contenido del documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere la disposición normativa antes aludida”.
En consecuencia, visto que la representación de la parte demandada no planteó la impugnación en los términos referidos, esta Sala toma como fidedignas las copias simples aportadas por los demandantes junto al libelo…
Teniendo en consideración que la impugnación realizada por la parte accionada, se hizo de forma genérica, se acoge conforme al artículo 321 ídem, el criterio señalado razón por la cual, se desecha la impugnación genérica de los documentos indicados y se tienen como copias fidedignas a tenor de la precitada norma contenida en el artículo 429 íbidem, pasándose a su valoración. Y así se decide.
Promueve la parte demandante, título de propiedad sobre el fundo “El Mangón”, en copia fotostática simple, de la demandante ciudadana JOSEFINA VELASQUEZ DE RODRÍGUEZ, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy municipio) Guanare del estado Portuguesa, en fecha treinta (30) de abril de 1987, bajo el Número 45, Protocolo I, folios 197 al 204; el cual es presentado en copia certificada junto con el escrito de promoción de pruebas de la demandante. Este documento debe otorgársele el valor probatorio al que se refieren el artículo 1360 del Código Civil, al ser un documento público formado en las condiciones establecidas en el artículo 1357 del mismo código, demostrándose con el mismo la titularidad del derecho real de propiedad; en su clásica concepción; de la ciudadana JOSEFINA VELASQUEZ DE RODRÍGUEZ, sobre el fundo “El Mangón”. Así se valora.
Promueve la parte demandante, contrato de venta de bienhechurias del ciudadano Igzamir Coromoto Rodríguez Velásquez a la ciudadana FRANCIS SOFIA DANIELA ORTEGANO MARTÍNEZ. Al respecto de este instrumento, el tribunal observa que se trata de un documento privado, producido por la parte demandante en forma de copia fotostática, por lo tanto, no se le otorga ningún valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, quien juzga, observa que el mismo instrumento fue promovido y producido en autos por la codemandada, ante lo cual será valorado infra. Así se decide.
Promueve la parte demandante documento en copia fotostática; consiste en contrato de venta de bienhechurias por parte del ciudadano Antonio García al ciudadano Igzamir Coromoto Rodríguez Velásquez, reconocido por ante la Notaria Pública de Acarigua, en fecha siete (07) de abril de 1976. Este Juzgado, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, concede valor probatorio al precitado instrumento, en virtud de su carácter de documento reconocido, demostrándose con el mismo el negocio jurídico consistente en la venta de unas bienhechurias por parte del ciudadano Antonio Garcia al ciudadano Igzamir Coromoto Rodríguez Velásquez, integrada; entre otras mejoras; de una carretera de seis metros (06m) de ancho más la cunetas en “U”, correspondientes a drenajes con una longitud de mil trescientos metros aproximadamente (1300 m), ubicada en el Asentamiento Campesino Quebrada del Mamón, del municipio Guanare del estado Portuguesa. Así se valora.
-TESTIMONIAL:
Promovió la parte demandante como testigos a los ciudadanos María Fátima Álvarez Gónzalez, domiciliada en San Rafael de las Guasduas, municipio Guanare del estado Portuguesa; Víctor Luís Rodríguez e Igzamir Coromoto Velásquez domiciliados en la ciudad de Barquisimeto estado Lara y del ciudadano Carlos Julio Velosa domiciliado en el fundo “El Mangón”.
La ciudadana María Fátima Álvarez González, asistió en su condición de testigo promovida por la parte demandante al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, respondiendo a las preguntas formuladas por el promovente, así:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si ella trabajo en el fundo el Mangón y de ser cierto la fecha aproximada del inicio de sus trabajo y la fecha aproximada de su culminación? CONTESTO: Yo llegue a la hacienda el mangón en el año 1982 el día 12 de octubre, y el año que salí fue en el año 1987 pero no recuerdo en que fecha salí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, para el periodo que ella trabajo en el fundo el mangon quien era el propietario y quien era el propietario de la parcela adyacente en el sector norte? CONTESTO: “A mi me contrato la Sra. josefina quien era la dueña de la finca, y el propietario de la parcela adyacente era el Sr. igzamir Rodríguez”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si el fundo el mangon tenía acceso directo de alguna vía pública o vía pública o no? CONTESTO: “La entrada a la finca esta por la entrada las cucas y al entrada a la finca que esta el portón es por donde estaba el Sr. igzamir”.
Al ser repreguntada por la parte demandada, respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, que cargo desempeñaba para la señora josefina Velásquez entre el periodo comprendido de 1982 a 1987? CONTESTO: “Cocinera”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, como le consta que el ciudadano igzamir era propietario o no del lote de terreno que estaba al lado de la finca donde ud trabajaba? CONTESTO: Por una conversación que una vez escuche con su mama que esa parcela era de el”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tuvo a su vista alguna documentación legal que acredite al ciudadano igzamir rodrigues como propietario del lote de terreno que se encuentra al lado de la finca donde ud trabajaba? CONTESTO: “Si”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, que documentación vio que acredite la propiedad del ciudadano igzamir Rodríguez del lote continuo? CONTESTO: “En una oportunidad que estuve en la finca con ellos cuando trabaje allá, yo escuche que llego el abogado y escuche que leyeron el documento del lote de la finca…”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, que por el conocimiento que tiene de la documentación que dice haber visto si se encuentra constituida un derecho de paso o una servidumbre del fundo el mangón por las parcelas que es o fueron propiedades del Sr. igzamir Rodríguez? Hizo oposición a la pregunta, por la parte demandante, en este estado la parte repreguntante reformula la repregunta. ¿Diga la testigo, en la conversación que ud dice que haber escuchado o visto ud los tuvo en sus manos? CONTESTO: “No.”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el fundo el mangon tiene paso por una carretera que tiene un terraplén y un puente que pasa sobre una quebrada distinto al acceso del que hemos hablado? CONTESTO: “Cuando yo estuve trabajando allá, ellos hicieron ese terraplén con permiso del dueño de la finca de ese entonces el Sr. Martínez, pero después fue cerrado”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuando se refiere al Sr. Martínez, quienes eran los ocupantes o los propietarios de la finca contigua a la finca donde ud laboraba? CONTESTO: “El Sr. Martínez…, de la finca el Sr. Martínez. OCTAVA REPREGUNTA Diga la testigo si tiene conocimiento del acceso al camino de la carretera que contiene el terraplén y el puente, hacia que sitio conduce ese camino desde la casa de la finca el fundo el mangon pasando por el terraplén y el puente hasta donde se dirige? CONTESTO: “Saliendo así saliendo a la carretera la quebrada el mamón o viceversa”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si esa carretera de la quebrada el mamón, es la carretera de vialidad principal o común de todo los parceleros de esa zona? CONTESTO: “es la carretera principal”.
Y sobre la pregunta formulada por el juez, respondió:
…ciudadana Maria, desde cuando ud. no va al fundo el mangon? CONTESTO: Como un año, dos años.
Al valorar el anterior testimonio, para quien juzga, resulta contradictório, impreciso y discordante con las demás pruebas producidas en autos. Así al respecto de lo primero, se observa la contradicción en los dichos de la testigo, entre la segunda pregunta y las repreguntas sexta, séptima, octava y novena, al señalarse a dos personas diferente en su testimonio. Al tiempo que resulta impreciso con relación a los hechos señalados y no es coherente con las pruebas de carácter instrumental y de experticia cursante en autos. Lo cual dirige a este juzgador a desechar el testimonio señalado conforme al contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Los ciudadanos Víctor Luís Rodríguez y Carlos Julio Velosa no asistieron al momento de celebrarse la Audiencia de Pruebas, razón por la cual no declararon y no tiene nada que valorarse al respecto. Así se decide.
Al respecto del testigo promovido, ciudadano Igzamir Coromoto Velásquez, la parte demandante, expresamente desistió de su testimonio al momento de la celebración de la Audiencia de Pruebas, lo cual fue consentido por la parte demandada, no existiendo razones para considerar la importancia angular de esta prueba, no fue evacuada y por lo tanto no existe nada que valorarse. Así se decide.
-INSPECCIÓN JUDICIAL:
Habiendo sido admitida la prueba de inspección judicial, promovida por la parte demandante, se fijó el día veintidós (22) de septiembre de 2015, a las nueve de la mañana (9:00 am), la oportunidad para su evacuación. Sin embargo, llegada la oportunidad fijada, ni la parte provente ni su apoderado hizo acto de presencia en la sede del tribunal, declarándose desierta la misma y precluído el lapso establecido para la evacuación de pruebas, establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la promovente no impulsó la práctica de la misma, por lo que no se evacuó y no tiene nada que valorar al respecto este tribunal. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
El ciudadano CARLOS ELIAS ORTEGANO AZUAJE, no promovió ningún medio probatorio en las oportunidades dispuestas legalmente para ello; limitándose, como ya se indicó, a la oposición de la defensa perentoria de la falta de cualidad y a la impugnación de forma genérica de los medios probatorios utilizados por la parte demandante.
Por su parte la ciudadana FRANCIS SOFIA DANIELA ORTEGANO MARTÍNEZ, por medio de su apoderado judicial, si promovió pruebas, a saber:
-DOCUMENTALES:
Promovió constante un folio, documento privado de compra - venta, entre el ciudadano, Igzamir Coromoto Rodríguez Velásquez, y la codemandada FRANCIS SOFÍA DANIELA ORTEGANO MARTÍNEZ. Cursante al folio cincuenta y nueve (59). Al respecto se observa en primer lugar que este documento privado fue también promovido por la parte demandante, y que el mismo consiste en el negocio jurídico efectuado entre el tercero forzoso y la codemandada sobre la venta de un conjunto de bienhechurias ubicadas en el Asentamiento Campesino “Mata de Palma”, constante en la mecanización noventa y cuatro hectáreas con quinientas setenta áreas (94, 570 Has), cercas de estantillos de madera y alambres de púas y una carretera de seis metros de ancho (6m) más las cunetas en “U”, en una extensión de mil trescientos metros (1300 m), adviniendo las partes en su existencia debe valorarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil; por lo tanto, queda demostrado el acto jurídico consiste en la venta de bienhechurias del ciudadano Igzamir Coromoto Rodríguez Velásquez a las ciudadana FRANCIS SOFÍA DANIELA ORTEGANO MARTÍNEZ. Así se valora.
Promovió la codemandada, carta de ocupación emitida por el Consejo Comunal “Caserío el Roblar” a favor de la ciudadana, FRANCIS SOFÍA DANIELA ORTEGANO. Riela al folio sesenta (60). Este especial instrumento emanado de un órgano del poder popular conforme lo indica el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, no dirige a quien juzga a determinar la existencia o no de algún hecho controvertido, razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promueve la codemandada, en original de plano topográfico levantado por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa el Instituto Nacional de Tierras, en el predio la Bufalera, a favor de la ciudadana FRANCIS SOFÍA DANIELA ORTEGANO. Cursa a los folios sesenta y uno (61) al folio sesenta y dos (62), del cual, se observa la determinación espacial del predio que indica ocupar la codemandada, en ochenta y seis hectáreas con cuatro mil sesenta y seis áreas (86 has con 4066), lo cual no demuestra ningún hecho controvertido y no se le da ningún valor probatorio. Así se decide.
Promueve la ciudadana FRANCIS SOFÍA DANIELA ORTEGANO, en opia simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario emitida en fecha diecinueve (19) de junio de 2013. Cursante al folio sesenta y tres (63). Este documento, demuestra la solicitud de declaratoria de derecho de permanencia e inscripción de registro agrario, por parte de la ciudadana FRANCIS SOFÍA DANIELA ORTEGANO, lo cual no demuestra ningún hecho preponderante para la solución del juicio, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
-TESTIMONIAL:
Promueve la ciudadana FRANCIS SOFÍA DANIELA ORTEGANO, como testigos a las ciudadanas Yuvirí Figueredo, Rosumer Martínez y Yanibel Briceño, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número 12.647.923, 11.400.658 y 21.023.868, domiciliadas en el Municipio Guanare del estado Portuguesa. Dichos testigos, no asistieron al momento de la celebración de la audiencia de Pruebas, razón no depusieron y no tiene nada que valorarse. Así se decide.
-EXPERTICIA:
La prueba de experticia, promovida por el ciudadano FRANCIS SOFÍA DANIELA ORTEGANO, fue practicada por el ingeniero en recursos naturales renovables Erick Eduardo Rodríguez Villarroel, designado como único experto por este tribunal, según lo establece el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo oídas en la Audiencia Probatoria, las conclusiones del experto y las observaciones de las partes. A esta experticia se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el lote de terreno denominado “El Mangón”, consta de una extensión de treinta y cinco hectáreas con cuarenta y ocho áreas (35, 48 Has); que contigua al mismo por el lindero norte se encuentra un predio denominado “La Bufalera”, tenido por la ciudadana FRANCIS SOFÍA DANIELA ORTEGANO, con una extensión de ochenta y cinco hectáreas con ochenta y cinco áreas (85, 85 Has). Y que en el caso del fundo “El Mangón”, cuenta con dos vías de acceso hacia la carretera pública, pasando por otros predios; y el caso, del predio “La Bufalera”, tiene una vía de acceso. Así se valora.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:
-DOCUMENTALES:
Promovió el tercero forzoso, instrumento consiste en contrato de venta de bienhechurias por parte del ciudadano Antonio García al ciudadano Igzamir Coromoto Rodríguez Velásquez, reconocido por ante la Notaria Pública de Acarigua, en fecha siete (07) de abril de 1976. Al respecto, este juzgador advierte que este instrumento, fue promovido en idénticas circunstancias, por la parte demandante, siendo valorado supra como la demostración de la venta de un conjunto de bienhechurias por parte del ciudadano Antonio García al ciudadano Igzamir Coromoto Rodríguez Velásquez, integrada; entre otras mejoras; de una carretera de seis metros (06m) de ancho mas la cunetas en “U”, correspondientes a drenajes con una longitud de mil trescientos metros aproximadamente (1300 m), ubicada en el Asentamiento Campesino Quebrada del Mamón, del municipio Guanare del estado Portuguesa. Así se establece.
Promovió el tercero forzoso, justificativo de perpetua memoria (título supletorio) decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa-Acarigua, en fecha veintiocho (28) de marzo de 1973, inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Portuguesa, el veintiuno (21) de mayo de 1973, bajo el número 62, folios 161 al 170, Protocolo Primero, a favor de los ciudadanos Manuel González López y Serco Sarkikissian Sagomanian. Sobre este documento el tribunal observa que trata de un justificativo de perpetua memoria, evacuado en sede de jurisdicción voluntaria, cuyas diligencias fundamentales como lo son la deposición de testigos no fue sometida a control ni contradicción probatoria a la parte a quién se opone, y que aún contando con la publicidad registral, el mismo no pierde su condición extrajudicial. Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC-0100, de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, al señalar:
Omissis
…la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictório, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…
Criterio que aplica este tribunal, en consonancia con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y observa quien juzga que en el presente caso, las personas que fungieron como testigos en la formación del mencionado justificativo de perpetua memoria tramitado en jurisdicción voluntaria, no ratificaron sus dichos ante la sede de este tribunal, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio al mismo. Así se decide.
Promovió el tercero forzoso, en copia simple acta de fecha primero (01) de julio de 2011, suscrita por el ciudadano Igzamir Coromoto Rodríguez Velásquez, cursante al folio al ciento ocho (108) al ciento nueve (109). Al respecto de este instrumento, se aprecia que el mismo, contiene la declaración formulada por la misma parte promovente sobre hechos ocurridos por él relatados, lo cual menoscaba el principio de alteridad probatoria, según el cual, nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse de ese medio, lo que implica excluir del análisis probatorio la pruebas emitidas unilateralmente por la parte accionante (Vid. Sent. 17/07/2014, caso: Rubén Padilla, Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia), razón por la cual no se valora en ninguna forma. Así se decide.
Promueve el tercero forzoso, acta de fecha tres (03) de agosto de 2011, riela ciento nueve (109), por la cual acuerda el ciudadano CARLOS ELIAS ORTEGANO AZUAJE y el ciudadano Igzamir Coromoto Rodríguez Velásquez, el otorgamiento de la documentación de un lote de terreno constante de treinta y cuatro hectáreas (34 has), por parte de este a aquel; y el paso por el predio ocupado por el ciudadano codemandado al tercero interviniente. A este documento, no se le otorga valor probatorio alguno, a no demostrar su pertinencia con los hechos controvertidos, ya que en forma alguna se corresponde; ni manera presuntiva; con el lote de terreno objeto del juicio en su cabida, ubicación y tenencia. Así se valora.
Promovió el tercero forzoso, ficha predial emitida por la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio de la Gobernación del Estado Portuguesa, fundo “El Mangón”, este documento al ser un documento administrativo debe ser valorado ante lo cual se demuestra la constancia de catastro del predio “El Mangón”, en los registros de esa dirección estadal, Así se valora.
-TESTIMONIAL:
El tercero interviniente en el presente proceso, promovió como testigos a los ciudadanos Teodoro Antonio Bonito, Oman Antonio Lucena Morales, Casimiro Pérez Urdaneta y a la ciudadana María Fátima Álvarez González, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.211.273, 3.596.477, 9.258.220 y 24.587.972, respectivamente.
Al respecto del ciudadano Oman Antonio Lucena Morales, el tribunal observa que rindió su declaración de la siguiente forma:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el conoce la ubicación del fundo el mangon? CONTESTO: “Si desde el año 64 para acá…”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, quienes han sido los propietarios que el conozca del fundo el mangon? CONTESTO: “Cuando yo viví allá era el Dr. Pedro Rodríguez que era el dueño de la farmacia los llanos aquí en Guanare, era el dueño de la finca, nosotros no caminábamos iban en un jeep hace muchos años, esa es una carretera muy vieja”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por donde se le entra al fundo el mangon? CONTESTO: “Por esa misma vía que tenia anteriormente… el único puente tenia unas palmas, esa a sido la entrada toda la vida…, hay se paraba una avioneta a echar veneno…”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, ud trabajó en el fundo el mangón? CONTESTO: “Si trabajamos en el campo, pero vivíamos hay… con pedro Rodríguez y le cuidáramos…”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, la carretera que ud se a referido de entrada al fundo el mangon, queda en la vía quebrada el mamón o en la vía las cucas? CONTESTO: “Vía las cucas” es todo.
Y sobre las repreguntas formuladas, respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el fundo el mangon tiene una carretera de acceso que conduce a la vía principal de la quebrada el mamón? CONTESTO: “La carretera de quebrada el mamón va… la carretera la cuca va a la derecha…, la misma vía”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Explique el testigo a este tribunal, cuantas vías de acceso tiene el fundo el mangon, una o dos? CONTESTO: Aquí tiene una y hacia adelante tiene un desvió que llega al mismo sitio a las cucas, prácticamente es una sola”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el fundo el mango tiene un paso constituido sobre un puente de madera y metal y un terraplén? CONTESTO: Si”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Ubicado el testigo, en la casa del fundo el mango y pasando por el terraplén y ese puente de metal, cual es la salida de ese paso? CONTESTO: “El que llega a la casa y por de entra sale, a la finca de ellos”.
Sobre este testimonio, este juzgador observa, que el mismo no es especifico sobre los hechos y condiciones narradas, resultando vagas las respuestas dadas a lo largo de la declaración del testigo lo cual impide que este juzgador pueda valorarlo, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Del mismo modo, el tercero forzoso interviniente promovió al ciudadano Casimiro Pérez Urdaneta, quién asistió a la celebración de la Audiencia de Pruebas, siendo interrogado y repreguntado por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce la ubicación del fundo el mangon? CONTESTO: “Si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el vivió en la cercanía o dentro del fundo el mangon? CONTESTO: “Adentro el fundo el mango, mi padre era encargado hay”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, a que edad llego al fundo el mangon y a que edad se fue? CONTESTO: “Llegue de 7 y Salí de 11”. CUARTA PREGUNTA: ¿Cuándo cumplió los 11 años salio del mango hacia donde se mudo? CONTESTO: “Al caserío las cocuizas vía Acarigua”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si trabajo en el fundo el mangon, y se recuerda en que periodo? CONTESTO: “Me la pasaba con mi papa echándole sal al ganado, estaba muy carajito”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si recuerda cuantas entradas existían para la finca el mangon o fundo el mango? CONTESTO: “Había una sola”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que anteriormente se mudo del fundo el mango cuando cumplió 11 años, si después de eso volvió a trabajar en la finca el fundo el mangon y hasta que fecha aproximada de ser cierto? CONTESTO: “No, me vine para las cocuizas, no volví mas”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si recuerda por donde era la única entrada que existía para el fundo el mangon y de que fecha le llegan esos recuerdos? CONTESTO: “Recuerdo que la entrada esta en la misma vía donde esta la reja, esa era la única entrada”.
Y a las repreguntas hechas respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el fundo el mangon tiene un paso constituido por un terraplén y estructura de madera como vía de entrada? CONTESTO: “Cuando yo estuve estaba el puente y la carreterita, puro la carreterita”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento quien era el propietario o ocupante de todo el fundo el mangon y del lote de terreno que contiene el paso al que ud. a hecho referencia hoy? CONTESTO: “Antonio Duran”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, de cual de los lotes era de Antonio duran? CONTESTO: “Donde estábamos nosotros era el dueño, papá era el encargado de él”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuantos años de edad tenía para esa época? CONTESTO: “7 años”.
En el contexto de la declaración del testigo, debe señalarse en primer lugar que el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, señala como forma de inhabilidad absoluta, el testimonio del menor de doce (12) años, así señala la norma:
Artículo 477
No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio.
La más calificada doctrina nacional, insiste que el testimonio es la “narración de una experiencia del narrador”, por lo que la capacidad de percepción del objeto del testigo condiciona su habilidad. Al respecto Arístides RENGEL RÔMBERG, enseña:
…si al momento de la percepción no tenía el testigo la capacidad o inteligencia para formarse un juicio de lo percibido, al admitir posteriormente un testimonio sobre aquel hecho, ya no habría un juicio sobre una percepción inmediata y contemporánea del testigo sobre el hecho ocurrido, esto es, un nuevo juicio sobre el simple recuerdo ineficaz, rodeado de toas las imperfecciones y vaguedades propias de un acto de tal naturaleza. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Editorial ExLibris. Caracas. 1991. p.315).
De esta forma siendo el testimonio un relato de la experiencia, es decir, cuando es captado el hecho; debe contarse con la capacidad para comprender su significado, y aunque no todos los seres humanos maduran igual o mantienen lo que denominó character el autor Sabaté (edad, cultura, temperamento), el testigo Casimiro Pérez Urdaneta, de cincuenta y cinco (55) años de edad; para el momento de la declaración; indicó que la aprehensión de los hechos narrados la obtuvo en el periodo comprendido entre los siete (07) a los once (11) de edad; y que desde esa época hasta la actualidad no regresó al fundo objeto del juicio (séptima pregunta), lo cual dirige a este juzgador a considerar las imperfecciones del acto natural de la memoria humana, no produciendo confianza en este juzgador es desechado conforme lo indica el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
El ciudadano Teodoro Antonio Bonito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.211.723, no asistió a la oportunidad legal para rendir su declaración, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.
Y la ciudadana María Fátima Álvarez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.587.972, también fue promovida por la parte demandante, practicándose las mismas preguntas y repreguntas, up supra por lo que se considera ya valorada. Así se establece.
-PRUEBA DE INFORMES:
La prueba informes a la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare y a la Dirección de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Portuguesa, promovida por el tercero forzoso fue admitida y proveída oportunamente. Sin embargo habiendo precluído el lapso establecido para la evacuación de pruebas, establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y celebrada la Audiencia Probatoria no constan el autos sus resultas, razón por la cual no hay nada que valorar. Y así se decide
-INSPECCIÓN JUDICIAL:
El tercero interviniente promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue admitida por lo que se fijó el día veintidós (22) de septiembre de 2015, a las nueve de la mañana (9:00 am), el traslado para su evacuación, siendo fijada la oportunidad para su evacuación, luego de que concluyera la prueba de inspección judicial promovida por la demandante. Pero en similar circunstancia llegada la oportunidad fijada, ni el tercero ni su apoderado hizo acto de presencia en la sede del tribunal, por lo que se declaró desierto y no tiene nada que valorar al respecto este tribunal. Así se decide.
En el caso de marras pretende la parte accionante, por parte de este tribunal la declaración de la existencia y restitución de la servidumbre de paso, hacia el fundo “El Mangón”, por medio del acceso, consistente, en una carretera engransonada y portón, existente en una parcela que colinda al norte del predio señalado, tenidas por la ciudadana FRANCIS SOFIA DANIELA ORTEGANO DE MARTÍNEZ, indicando que a la misma, el ciudadano Igzamir Coromoto Rodríguez Velásquez, le vendió las bienhechurias existentes en ese fundo, advirtiéndole de la existencia de un derecho de paso, al fundo “El Mangón”. Y que el ciudadano, CARLOS ELIAS ORTEGANO, cambió el candado existente en el portón, contrariando la servidumbre que ya se encontraba constituida antes de la adquisición de la parcela por parte de la codemandada. Por su parte; la parte demandada, niega y rechaza los hechos alegados por la demandante; en caso de la ciudadana FRANCIS SOFÍA DANIELA ORTEGANO MARTÍNEZ; pide la intervención forzosa del ciudadano Igzamir Coromoto Rodríguez Velásquez; al tiempo que sostiene que si bien es cierto, la compra de las bienhechurias realizada al ciudadano Igzamir Coromoto Rodríguez Velásquez incluyó; entre otras; la carretera se seis metros (06m) de ancho y correspondientes drenajes en “U”, con una extensión de 1300 mts, en la misma no se hace mención alguna de la existencia del derecho de paso o constitución de servidumbre a su favor
Ahora bien, el tribunal observa de las pruebas evacuadas, que efectivamente es producido en autos por parte de la demandante, el instrumento que le atribuye en lato, la propiedad del fundo “El Mangón”, el cual deriva del negocio jurídico efectuado (venta) con el ciudadano Igzamir Coromoto Rodríguez Velásquez. En este orden, es presentado el instrumento privado, por el cual, el mismo ciudadano vende una serie de bienhechurias a la codemandada FRANCIS SOFÍA COROMOTO ORTEGANO MARTÍNEZ. De tal forma, aprecia este juzgador, que una de las formas de constitución de la servidumbre, dentro del derecho común, es la adquisición por destinación del padre de familia, la cual tiene su asiento legal en el artículo 721 del Código Civil. Que se ha demostrado la existencia de dos fundos diversos, los cuales se ubican en esferas patrimoniales diferentes, pero no se demuestra que los mismos hayan sido del mismo propietario. Ya que resulta insuficiente el instrumento reconocido producido en autos, para demostrar la propiedad de la unidad de producción del lote de terreno que hoy, se conoce, como “La Bufalera”, por parte del ciudadano a quien ambas partes acusan como causante, es decir, del ciudadano Igzamir Coromoto Rodríguez Velasquez. Más aún, debe indicar expresamente el tribunal, que tal negocio jurídico, se reduce a la mera transferencia de las bienhechurias existentes, sin hacerse disposición del derecho de propiedad sobre el predio en sí, por no desprenderse jurídicamente la titularidad de la misma en el ciudadano referido. Así se decide.
Por otra parte, observa este juzgador atendiendo a la importancia de la vía de comunicación en el sistema de producción agrario, que la experticia evacuada, señala la existencia de otra vía de penetración al fundo “El Mangón”, y que la parte demandante no demostró en autos, circunstancia alguna por la cual pueda colegir que la misma resulta incomoda en su tránsito o excesivamente onerosa. Así el tribunal concluye que debe ser declarada sin lugar la pretensión expuesta en el libelo, toda vez que no se demuestran con la pruebas documentales, de experticia y de testigos; la constitución por destinación de buen padre de familia de la servidumbre en su especificidad, de derecho de paso, por el predio ocupado por la ciudadana FRANCIS SOFÍA DANIELA ORTEGANO MARTÍNEZ, al tiempo que se demuestra la existencia de otra vía de comunicación hacia el fundo “El Mangón”, por la que tiene acceso la ciudadana JOSEFINA RODRIGUEZ VELASQUEZ, debe forzosamente declararse SIN LUGAR la presente demanda de DERECHO DE PASO. Así se decide.
IX
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, opuesta por el ciudadano CARLOS ELIAS ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.378.367, en el juicio que por DERECHO DE PASO, intentó en su contra; y en contra de la ciudadana, FRANCIS SOFÍA DANIELA ORTEGANO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.023.915; la ciudadana JOSEFINA VELAZQUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 438.109.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por DERECHO DE PASO, interpuesta por la ciudadana JOSEFINA VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 438.109, en contra de los ciudadanos FRANCIS SOFÍA DANIELA ORTEGANO MARTÍNEZ y CARLOS ELÍAS ORTEGANO AZUAJE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.023.915 y 9.378.367, respectivamente.-
TERCERO: Notifíquese a las partes y al tercero del presente juicio, por medio de boleta de la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese.-
Líbrese boletas.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 449, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJS/JMNB.-
Expediente Nº 00054-A-13.-
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