REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, dieciséis (16) de noviembre de 2015.
Años: 205º y 156º.
Vista la solicitud de decreto de medida, realizada por el abogado, César Enrique Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.456; actuando como apoderado judicial de los ciudadanos, LEIDYS DANMARYZ PÉREZ GALÍNDEZ, JAIME ALCENIO PÉREZ GALINDEZ, VILMA MAYELY PÉREZ GALÍNDEZ, FREDDY RUBEN PÉREZ GALINDEZ y DANIEL RUBEN PÉREZ GALINDEZ, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.484.945, 12.011.187, 12.011.181, 13.484.946 y 17.003.558; en su orden, parte demandante, en el juicio que por de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, intentaran en contra de los ciudadanos, YAIRA MOLINA PARRA, CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA y SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.369.469, 21.492.022 y 26.300.691, respectivamente; por la cual piden el decreto de la típica medida de prohibición de enajenar y gravar. A los efectos de proveer el Tribunal observa; de acuerdo a los hechos expuestos en el libelo de la demanda, al análisis de los instrumentos acompañados a la misma; y al documento consignado por medio de diligencia que antecede en esta misma fecha, a la luz de lo consagrado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que se constatan, al menos en apariencia, requisitos exigidos para el decreto de la típica medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que se deriva de la narrativa libelar y de las pruebas instrumentales aportadas consistentes; en síntesis; en la disposición de los bienes inmuebles con vocación de uso agrario perteneciente a la comunidad hereditaria existente entre los demandantes LEIDYS DANMARYZ PÉREZ GALÍNDEZ, JAIME ALCENIO PÉREZ GALINDEZ, VILMA MAYELY PÉREZ GALÍNDEZ, FREDDY RUBEN PÉREZ GALINDEZ y DANIEL RUBEN PÉREZ GALINDEZ, y los demandados YAIRA MOLINA PARRA, CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA y SALVADOR CAYO PÉREZ MOLINA, las cuales son apreciadas por el Tribunal mediante un juicio de probabilidad del derecho reclamado; en segundo lugar el “periculum in mora”; consistente en la posibilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, y de la disposición o afectación de los bienes inmuebles sobre los que recae la acción; lo cual conlleva al Tribunal a considerar llenos los extremos indicados en las normas señaladas y a Decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los inmuebles: 1): Finca San Luís, ubicada en el Sector Baca de la Laguna, en la Vía que conduce a La Hoyada, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, adquirida mediante instrumentos Protocolizados, en la Oficina Subalterna de Registro Público Subalterno del Municipio Guanarito del estado Portuguesa: a) El veinticuatro (24) febrero de 1967, bajo el Nº 09, folios 29 al 32, del Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1967 y b) El dieciséis (16) de marzo de 1967, bajo el Nº 15, folios 45 al 48, del Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1967. 2): Finca Carrizal, actualmente Finca Los Mangos, también conocida como Las Tecas, ubicada en el Sector Los Guamachos, en la Vía que conduce a La Hoyada, Municipio Guanarito del estado Portuguesa; adquirida mediante instrumento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa; el siete (07) de marzo de 1974, bajo el Nº 19, folios 09 al 12, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1974. 3): Finca Guanare Viejo, ubicada en Morrones, Sector Guanare Viejo del Municipio Guanarito del estado Portuguesa; adquirida mediante instrumento Protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa; el nueve (09) de noviembre de 2006, bajo el Nº 27, folios 01 al 04, del tomo IV, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2006. Así se decide.-
Líbrese oficio notificándose sobre el decreto de la presente medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.-
Líbrese oficio.-
Publíquese y Notifíquese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas.-
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 456, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/José Angel.-
Expediente Nº 00153-A-15.-
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