REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, dieciocho (18) de noviembre del año dos mil quince (2015).
Años: 205º y 156º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.


DEMANDANTE: JOHON CAMILO MORENO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.143.845.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado, Rafael Blanco Roche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 22.252.-

DEMANDADO: EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.682.377.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA; abogado, Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626.-

MOTIVO: ACCIÓN RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN AGRARIA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CONVALIDACIÓN).-

EXPEDIENTE Nº: 00135-A-15.-




II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata el presente asunto de la incidencia cautelar, surgida en el juicio que por Acción Restitutoria a la Posesión Agraria, interpusiera el ciudadano, JOHON CAMILO MORENO VERA, en contra del ciudadano, EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR. Proceso en el cual, el demandante solicitó; entre otras tutelas; el decreto de medida cautelar innominada, consistente en la prohibición de construcción de bienhechurias sobre el predio “La Esperanza”, constante de ochenta y siete hectáreas (87 has), ubicado en el Las Bocaínas de Veguita – Corozal, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Parcela ocupada por el ciudadano Eduardo Vargas; Sur: Parcela ocupada por el ciudadano Armando Montoya; Este: Carretera Principal; y Oeste: Parcela ocupada por el ciudadano, Justiniano Pernía; objeto de la controversia posesoria de marras.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Cuaderno de Medidas:

Inserto a los folios uno (01) al doce (12), en fecha dos (02) de julio de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se abrió el cuaderno de medidas.

En fecha dos (02) de julio de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fijó la práctica de una inspección judicial. Se libraron oficios números 214-15 y 215-15. Cursa al folio trece (13) al quince (15).

Inserto al folio dieciséis (16); diligencia de fecha seis (06) de julio de 2015, presentada por el abogado, Rafael Blanco Roche, mediante la cual, solicitó la designación como correo especial, a fin de entregar el oficio número 215-15. Así mismo, en la misma fecha, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó la designación como correo especial. Riela a los folios diecisiete (17) al dieciocho (18).

Cursa al folio diecinueve (19); diligencia de fecha siete (07) de julio de 2015, presentada `por el abogado, Rafael Blanco Roche, mediante la cual, consignó recibido del oficio número 215-15. Inserto al folio veinte (20).

En fecha siete (07) de julio de 2015, se levantó acta de inspección judicial. Inserta a los folios veintiuno (21) al veintidós (22).

Inserto a los folios vientres (23) al treinta y cinco (35); en fecha veintisiete (27) de julio de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó agregar copia certificada del escrito de reforma de la demanda y del auto de admisión de la reforma, al presente cuaderno de medidas.

Riela al folio treinta y seis (36); diligencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2015, presentada por el ciudadano, Yiya José Fernández González, mediante la cual, consignó las exposiciones fotográficas tomadas en la inspección judicial. Insertas a los folios treinta y siete (37) al treinta y ocho (38).

Cursa al folio treinta y nueve (39); en fecha veintiocho (28) de julio de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó corregir la foliatura. Diligencia del secretario dejando constancia que lo testado en ello no vale.

En fecha treinta (30) de julio de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual, decretó medida de no innovar, se libró cartel de notificación, boleta de notificación y oficios números 278-15, 279-15, 280-15, 281-15 y 282-15. Decisión número 417. Inserta a los folios cuarenta (40) l cuarenta y seis (46).

Riela al folio cuarenta y siete (47); diligencia de fecha siete (07) de agosto de 2015, realizada por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual, consignó los recibidos de los oficios números 278-15, 279-15, 281-15 y 282-15. Cursante a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51).

Cursa al folio cincuenta y dos (52); diligencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, realizada por el Alguacil Accidental de este Juzgado, mediante la cual, dejó constancia que entregó boleta de notificación librada al ciudadano, EUDER ANTONIO MORENO, a su representante judicial, el abogado, Enrique Cerrada. Riela al folio cincuenta y tres (53).

Inserto al folio cincuenta y cuatro (54); diligencia de fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, realizada por el Secretario de este Juzgado, mediante la cual, dejó constancia de la fijación del cartel de notificación en el domicilio del demandado. Asimismo, en la misma fecha, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, declaró ejecutada la medida cautelar. Cursante al folio cincuenta y cinco (55).

En fecha vientres (23) de septiembre de 2015, se recibió escrito de oposición de la medida, presentado por el abogado, Enrique Antonio Cerrada. Inserto a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y siete (57).

Inserto a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta (60); en fecha seis (06) de octubre de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado, Rafael Blanco Roche.
Riela a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63); en fecha siete (07) de octubre de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado, Enrique Antonio Cerrada.

Cursa al folio sesenta y cuatro (64); diligencia de fecha ocho (08) de octubre de 2015, presentada por el abogado, Rafael Blanco Roche, mediante la cual, solicitó copia simple. Diligencia del Secretario dejando constancia que entregó las copias simples solicitadas.

Riela al folio sesenta y cinco (65); en fecha trece (13) de octubre de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió las pruebas promovidas pro el abogado, Rafael Blanco Roche.

En fecha catorce (14) de octubre de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió las pruebas promovidas por el abogado, Enrique Antonio Cerrada. Se libró oficio número 350-15. Cursantes a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y siete (67).

Inserto al folio sesenta y ocho (68): diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, realizada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual, consignó el recibido del oficio número 280-15. Cursante al folio sesenta y nueve (69).

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, se levantaron actas de evacuación de testigos, mediante las cuales, se declararon desiertos los siguientes testigos: José Ascencio Machado, Sonia del Carmen García Lara y Miguel Ortiz Moreno. Cursantes a los folios setenta (70) al setenta y dos (72).

Riela a los folios setenta y tres (73) al setenta y ocho (78); en fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, se levantaron actas de evacuación de testigos, mediante las cuales, fueron oídas las declaraciones de los ciudadanos; Ponsiano Tarazona Mendoza y Francisco Miguel Colmenares.

Cursantes a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y tres (83); en fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, se levantaron actas de evacuación de testigos, mediante las cuales, fueron oídas las declaraciones de los ciudadanos; Pastor Olivo García y José Albeiro Vargas Monyota.

Inserto al folio ochenta y cuatro (84); diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de 2015, presentada por el abogado, Rafael Blanco Roche, mediante la cual, consignó copias simples de las documentales promovidas en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha seis (06) de octubre de 2015. Rielan a los folios ochenta y cinco (85) al ciento cuarenta y cuatro (144).
Riela a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y seis (146); en fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, se levantó acta de evacuación de testigo al ciudadano, José Albeiro Vargas Monyota.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, se levantaron actas de evacuación de testigos, mediante las cuales, se declararon desiertos los siguientes testigos: Lisbet Linarez, Iván Moreno, José David Moreno Rodríguez, Yovanny Moreno y Camilo Moreno. Cursantes a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y uno (151).

Cursa al folio ciento cincuenta y dos (152); en fecha cinco (05) de noviembre de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó la práctica de un cómputo de los día transcurridos en la presente incidencia cautelar. Diligencia del secretario dejando constancia de los días de despacho transcurridos. Inserta al folio ciento cincuenta y tres (153).

Inserto al folio ciento cincuenta y cuatro (154); diligencia de fecha seis (06) de noviembre de 2015, realizada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, devolvió el oficio número 350-15. Cursante a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y seis (156).

IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE NO INNOVAR.

Indica la parte solicitante de la medida cautelar innominada; en síntesis, que el demandado se “introdujo” en el fundo “La Esperanza”, “…y se ha negado a que el encargado o terceras personas le apliquen medicamentos al ganado, alimento e impide el ordeño; los hechos de despojo llegaron al extremo, que el día veintiséis del presente mes y año (26-06-2015), saco el ganado (ciento sesenta animales aproximadamente), sin consultar a nadie y lo trasladó a otra finca…”, lo cual menciona que produjo que se adelantara el parto a cuatro vacas y se perdieran sus crías. Que el decreto de diferentes las cautelas solicitadas es para evitar que se “…causen daños irreparables,…omissis…a la producción de alimentos que es de interés colectivo, y los cuales no podrán ser reparados por la sentencia definitiva…”. E invoca, el contenido normativo consagrado en los artículos 152, ordinales 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para finalmente solicitar; entre otras cautelas que fueron ya resueltas, para que se decrete:

1) Que se prohíba al ciudadano EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, introducir a la Finca LA ESPERANZA, anteriormente identificada, todo tipo de semovientes;… omissis…
2) Prohibición de innovar. Se pide que se dicte una Medida Cautelar, a los fines de que se prohíba al ciudadano EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, abstenerse de construir bienhechurias (casas, cercas, siembras de pasto, tala de árboles para estantillo y cualquier otra actividad dentro de la Finca “LA ESPERANZA”… omissis…

V
DE LA MEDIDA DE NO INNOVAR.

Este Tribunal en fecha treinta (30) de julio de 2015, decretó Medida de No Innovar, las condiciones existentes en el fundo “La Esperanza”, en los siguientes términos:

Vistos los alegatos presentados por la parte accionante y solicitante de las medidas preventivas y los medios probatorios constantes en autos; el Tribunal advierte; sin prejuzgar en modo alguno sobre el fondo del litigio; de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en primer lugar, la ocurrencia de la presunción del buen derecho a favor de la parte demandante, devenida de los instrumentos acompañados a la demanda que señalan la actividad agraria generada en el predio “La Esperanza”. Así se establece.

…Omissis…

Sobre la solicitud cautelar expuesta en la reforma de la demanda presentada bajo la forma de dos ítems diferentes, a saber; “…que se prohíba al ciudadano, EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, introducir a la Finca LA ESPERANZA, anteriormente identificada, todo tipo de semovientes…” y que se “…prohíba al ciudadano, EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, abstenerse de construir bienhechurias…”, entiende quien juzga que las mismas se tratan en sí en la mera petición de prohibición, al demandando, de ejecución de innovaciones o libre cambios sobre la condición actual del predio “La Esperanza”. Y este sentido, debe expresamente señalarse que en autos obran elementos suficientes para dar por establecido; como ya se señaló; la presunción de buen derecho a favor del demandante. Sobre el segundo de los elementos de procedencia el periculum in damni, es apreciado por el Tribunal, en razón de existir la posibilidad del fomento de mejoras en el terreno por parte del demandado, que provoquen a su vez la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial; periculum in mora; lo cual es aprehendido por el Tribunal en consideración al contenido del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, de la negativa injustificada de la parte demandada del acto de la inspección judicial realizada en día siete (07) de julio de 2015; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, lo cual se consolida en el mantenimiento de la paz social en el campo, condición inmanente de la producción agraria. Así pues, considera este Juzgador, suficientes las pruebas que cursan en autos para concluir, que se encuentran llenos los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en aras de generar la paz social en el campo debe ser considerada como procedente la pretensión de prohibición de innovar; explanada por el demandante, sin ordenarse de ninguna forma la desocupación del demandado o restitución posesoria de aquel, por considerar este Juzgador ser materia fondo de lo litigado…

Y en consecuencia, se decretó:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE NO INNOVAR, sobre un lote de terreno denominado “La Esperanza” ubicado en el Sector las Bocaínas de Veguita Corozal, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Parcela ocupada por el ciudadano, Eduardo Vargas; SUR: Parcela ocupada por el ciudadano, Armando Montoya; ESTE: Carretera principal; OESTE: Parcela ocupada por el ciudadano, Justiniano Pernía.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE al ciudadano, EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.682.377, INNOVAR las condiciones existentes en el predio determinado en el particular anterior, en consecuencia, se veda el fomento, realización o fabricación de cualquier tipo de construcción, edificación, estructura, mejora o cualquier forma de obra de infraestructura, así como, cualquier forma de movimiento de tierra, excavación, relleno, deforestación o nivelación en el lote de terreno denominado “La Esperanza”. Y SE PROHIBE el ingreso o incorporación al fundo “La Esperanza”, de cualquier especie de ganado mayor y menor, sin la autorización de este Tribunal.

La medida asegurativa decretada, fue ejecutada por este Tribunal en fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, y para garantizar su derecho a la defensa al demandado, sujeto pasivo; de la cautela decretada se ordenó su notificación mediante boleta acompañada con copia certificada del decreto cautelar.

VI
DE LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR.


El veintinueve (29) de octubre de 2014, el abogado, Enrique Cerrada Pargas, apoderado judicial de la parte demandada, realiza formal oposición a la cautela dictada exponiendo, en suma, que el decreto cautelar “…resulta ser manifiestamente indeterminado y, por vía de consecuencia, ilimitado y lesivo del derecho constitucional a la defensa que nos garantiza el artículo 49 Constitucional, bien es sabido cuando empieza un juicio, pero no cuando termina; de allí la importancia de la articulación probatoria.” (Sic).

Señala en la oposición formulada la parte demandada; que al no demostrarse “…la concurrencia del fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, al alegar la probable amenaza de daño irreparable o de difícil reparación ;. (sic) para los (sic) dos cautelas negadas, mal podía haber una amenaza o daño irreparable de difícil reparación, para acordar la de no imnovar (sic) que afecta, la fomentación y el desarrollo del predio, que fueron las causas que dieron lugar al rescate, al no haber responsable del crédito ganadero…”.

Resalta el demandado opositor a la medida, por medio de su apoderado judicial, que no han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la medida cautelar de no innovar. Y que no siendo acordadas las otras solicitudes cautelares, “…mal podía acordarse para la tercera, que afecta la Agro producción alimentaria, y el desarrollo del predio, como es la remoción de la tierra para el cultivo de pastos, que fueron las causales del abandono y deterioro de potrero y la falta de pago ante Fondas…”, por lo que pide se suspenda la medida acordada.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento sobre la oposición a la medida de no innovar, decretada en fecha treinta (30) de julio de 2015. A tal efecto, se advierte que la oposición formulada por la parte demandada, representada por el abogado, Enrique Cerrada Pargas, fue realizada dentro del lapso legal establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, dentro de los tres (3) días de haberse dejado constancia en autos de la ejecución de la providencia cautelar, razón por la cual debe ser considerada como tempestiva, según lo refiere la señalada norma especial agraria.

El Tribunal considera necesario señalar, que conforme lo señala el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, existe una completa independencia de los respectivos procesos que contienen las medidas preventivas, por un lado, y el juicio principal, por el otro, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades procesales que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, aquellos actos que como el desistimiento, la conciliación o la perención pone fin a la causa principal. Ha sido pacifica la doctrina asentada del alto tribunal de la república al respecto (Vid. Sent. de fecha 19/12/1968, ratificada el 24/02/1994, mediante decisión Nº 48, Exp. Nº 1992-87, de la Sala Casación Civil de la extinta CSJ, reiterada en fecha 30/03/2009, Nº RC-148 reiterada en fecha 02/07/2012, número exp. AA20-C-2012-000129, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), a saber;

En torno a la independencia de trámite del cuaderno de medidas y el juicio principal y en relación con las medidas preventivas típicas que consagra el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la Sala expresó:
“...El decreto que acuerda dichas medidas y la oposición que eventualmente se formula contra ellas, constituirán incidencias autónomas. Dicho decreto y oposición correspondiente se sustancian y deciden en cuaderno separado; no suspenden el curso de la causa principal la articulación sobre dichas medidas; no influyen así mismo, sobre la cuestión de fondo a decidir, ya que allí lo discutido es una materia diferente a la del juicio principal...” y más adelante agrega que “...las sentencias dictadas en las oposiciones u otras incidencias sobre medidas preventivas, son interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencias definitivas, en cuanto al fundamento de la oposición misma...”

En esfuerzo, y de manera pedagógica, se extiende los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales referentes a la obligatoria tramitación separada del juicio principal y del cuaderno de medidas, insistiéndose que, mediante decisión Nº RC-1, de fecha 11/01/2008, exp.Nº 2007-527, caso: José Andrés Rolas Tovar y otro, contra la sociedad mercantil Centro Médico Calabozo, C.A., la Sala de Casación Civil, indicó:
...Ahora bien, esta Sala en decisión Nº 686 de fecha 25 de octubre de 2006, en el juicio seguido por Gcs Corporation C.A., contra Inversiones Monterosa, C.A., expresó lo siguiente:
“…cabe resaltar que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar.
Sobre este particular, esta Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio seguido por Elízabeth Coromoto Rizco Dicuru y otra contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente Nº 98-055, sentencia Nº 421), expresó lo siguiente:
“...Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.
Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado (art. 386) como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina patria así lo enseña cuando expresa:
‘Ya hemos dicho que la articulación sobre las medidas preventivas, así como la originada por la oposición de tercero, se sustancian, no sólo en un mismo expediente distinto del de la causa principal, sino independientemente de ella, cuyo curso no suspenden. Así lo requiere la brevedad del procedimiento, que de otro modo sufriría inútiles retardos. Bajo el imperio del Código de Aranda, la articulación suspendía el procedimiento en lo principal, cuando se hallaba pendiente al concluir en éste el término probatorio, pues no se procedía a examinar las pruebas, ni a dar sentencia en lo principal hasta después de librada la correspondiente a la incidencia. Carecía en verdad de objeto semejante suspensión, pues la confirmación o revocatoria de las medidas preventivas no tiene influencia alguna sobre la cuestión de mérito.
El cuaderno especial de estas articulaciones y de la oposición de tercero que en ellas hubiere sido promovida, es parte, sin embargo, del expediente de la causa, y siendo una de sus piezas, deberá agregarse a él, cuando aquéllas se hayan terminado.’En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil.
El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado...”. (Subrayado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la incidencia de medida cautelar debe sustanciarse en cuaderno separado independientemente del cuaderno principal.

Vinculado a estos conceptos, se procede a dar revisión de las actas que componen el presente cuaderno de medidas, para advertir que dentro de la articulación probatoria, abierta de pleno derecho según lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, ambas partes promovieron pruebas, por lo que se impone para este juzgador, valorar las pruebas admitidas y evacuadas, según lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

-Pruebas de la Parte Demandante Solicitante de la Medida Cautelar:

-Documentales:

Promovió in temporis la parte demandante-solicitante de la medida innominada, un conjunto de pruebas de naturaleza documental de diferentes categorías. Las cuales fueron admitidas en la presente incidencia cautelar, sin embargo, las mismas no fueron producidas en el cuaderno de medidas abierto, dentro del lapso de la correspondiente incidencia, razón por la cual no pueden ser valorados en forma alguna. Así se decide.

-Pruebas de la Parte Demandada Opositora de la Medida Cautelar:

-Documentales:
En el mismo orden, la parte demandada – opositora a la medida, promovió las pruebas instrumentales invocadas en la contestación de la demanda y producidas en el cuaderno principal. No obstante, habiendo sido admitidas las mismas, la parte promovente no impulsó su producción en el cuaderno abierto en el trámite cautelar, lo cual imposibilita a quien juzga a valorarlas en forma alguna, y así se decide. Igualmente, los ciudadanos, Miguel Ortiz Moreno, Lisbet Linarez, Iván Moreno, José David Moreno Rodríguez, Yovanny Moreno y Camilo Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.579.241, 13.739.087, 12.825.961, 25.912.042, 15.073.855 y 4.954.527, en su orden; promovidos como testigos para el reconocimiento de documentos tampoco asistieron en la oportunidad fijada, razón por la cual no hay nada que valorar al respecto. Así se decide.

-Testigos:

Promovió la parte demandada – opositora a la medida, como testigos a los ciudadanos, José Ascensión Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 29.609.621, Zonia del Carmen Garcias Jara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.738.897, Miguel Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.579.241, Ponciano Tarazana Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.372.806, Francisco Miguel Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.255.188, Pastor Olivo Rodríguez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.852.903 y José Alveiro Vargas Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.023.563.

Fijada la oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de los testigos, los ciudadanos, José Ascensión Machado y Miguel Ortiz, y la ciudadana, Zonia del Carmen García Jara, no asistieron a la misma, razón por la cual no hay nada que valorar al respecto. Así se decide.

Sobre el testigo Ponciano Tarazana Mendoza, el mismo al ser preguntado respondió al interrogatorio así:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Euder Antonio Moreno, Johon Camilo Moreno y Camilo Moreno, padre de los dos primeros? CONTESTO: “A euder si por que ha estado trabajando allá, por que la niña de el esta con la mía estudio con ella.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano Euder Antonio Moreno ha sido el poseedor y trabajador de la finca la Esperanza ubicada en el sector Bocainas, donde ud dice residir? CONTESTO: “Si a trabajado...”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde que año viene trabajando Euder Moreno la Finca La Esperanza y si a sido interrumpido en su posesión por Johon Camilo Moreno? CONTESTO: “No se que año allá llegado por que retengo muy poco y a él lo sacaron de hay... ellos los sacaron y ahorita esta trabajando.”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si Johon camilo Moreno a permanecido trabajando en la finca la Esperanza? CONTESTO: “No ha trabajado, siempre ha ido como visita de medico, siempre va y se vuelve a ir”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como era el mantenimiento de la finca La Esperanza por parte de Euder Moreno antes de ser quitada por Johon Camilo? Contesto: “Estaba empastadita con potreros con corral de madera…, después que llego Johon se acabo”. No más preguntas. En este estado se le concede el derecho de repreguntar al testigo antes mencionado, a la representación judicial de la parte demandante: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como se entero de lo que iba a declarar hoy en este tribunal? CONTESTO: “Yo vivo allá en el sector, soy vecino de él.” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el declarante que juro decir la verdad, desde que fecha mes y año ocupaba y poseía el ciudadano Johon camilo moreno la finca la esperanza, ya que ud dijo que cuando lo trabaja Johon camilo moreno estaba decaída? CONTESTO: “No tengo fecha ni mes, por que se me olvida a duras penas me acuerdo las fechas de los cumpleaños de los hijos míos, ahora no voy a estar recordándome fecha y hora.”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el declarante, si juro decir la verdad, si el ciudadano Euder Antonio moreno villamizar ocupaba la parcela la esperanza y la trabajaba, en el mes de abril del año 2015? CONTESTO: “No se que año era, a mi me pasa los meses y me da igual, ahorita no se ni en que mes estamos”.

A este testigo, no se le otorga ningún valor probatorio toda vez produce desconfianza en este Juzgador sobre los hechos declarados, al manifestar en forma espontánea la dificultad para recordar hechos de tiempo y espacio, por lo que no se valora esta testimonial con fundamento en el 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al respecto de los testigos, Francisco Miguel Colmenares, Pastor Olivo Rodríguez García y José Alveiro Vargas Montoya; que comparecieron en el momento indicado, este tribunal los considera contestes en sus deposiciones, al no ser contradictorias entre sí y ser concordantes; razón por la que se aprecian en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Conllevando por tanto, a este Juzgador a dejar por sentado que el ciudadano, EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, ocupa actualmente el predio objeto del presente juicio, el cual es denominado por este como fundo “La Esperanza”, que en ese lote de terreno se desarrollan actividades agrarias y que se ha existido intermitencia en la posesión del demandante. Así se decide.

-Prueba de Informes:

Promovió la parte demandada – opositora a la medida cautelar la prueba de informes a la Oficina de Inmobiliario del Municipio Guanarito del estado Portuguesa. Pero se observa de las actas, que la parte promovente no impulsó la misma y habiendo precluído el lapso de evacuación de pruebas, no consta en autos las resultas de la prueba, razón por la cual no existe nada que valorar. Así se decide.

Se considera necesario señalar, que la medida decretada en la incidencia cautelar del presente juicio posesorio por despojo, asume rasgos de innominada e instrumental a la pretensión principal, pues como consecuencia a lo alegado y demostrado; en el grado requerido por la Ley; por parte del accionante, se prohibió la construcción y fomento de bienhechurías en el predio; que alega el ciudadano, JOHON CAMILO MORENO VERA le fue despojado; por el demandado. En tal razón, la incidencia se tramita de conformidad con el procedimiento señalado en el Capítulo XVI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, caracterizado por una primera fase (urgente) en donde sólo son tomadas en cuenta los argumentos del solicitante para el decreto de la medida; inaudita altera pars; para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia puede formular oposición al decreto articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no, de la tutela.
Es en esa fase de la incidencia cautelar, que la parte contra quien obra la medida, puede alegar todas las razones de derecho que crea conveniente para evidenciar que la medida ha sido dictada sin estar llenos los extremos legales. De este modo, como lo indica el autor de la obra “Medidas Cautelares” Ricardo HENRIQUEZ LA ROCHE, “…bajo formas más reposadas se vuelve a decidir la procedencia de la medida adoptada anteriormente, pero ya con conocimiento de los argumentos y defensas de la parte contra quien obro…”. Cónsono con esa idea Pedro PINEDA LEÓN, advierte que “…el opositor debe alegar y demostrar que no debe sostenerse el decreto y que las bases del mismo han sido destruidas, y a la inversa.”. Como dice BORJAS, “… la articulación incidental no es sólo para que se discuta si estuvo bien o mal dictada la medida, sino para que las partes diluciden si debe o no sostenerse el decreto que la dictó, por ser o no procedente…”.
A tal efecto, atendiendo la doctrina patria expuesta, este Tribunal, advierte de la lectura de las actas que componen el presente expediente, que dentro de la articulación probatoria, abierta de pleno derecho según lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el demandante solicitante de la medida, limitó su actividad probatoria, a la promoción de medios probatorios cuya evacuación no fue adecuada como ya se determinó; limitándose la actividad probatoria a la realizada por el demandado ciudadano, EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente procedimiento cautelar, conviene señalar que la teoría general de la prueba judicial, plantea un principio acogido por el legislador en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable de manera general a todas las ramas del derecho; consistente en la afirmación de que las pruebas pertenecen al proceso y no sólo a quien la promovió o la adujo, dicho principio es denominado por la doctrina como de adquisición de la prueba o de la comunidad de la prueba. Según lo anterior, la prueba una vez que es aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la produjo o a la parte contraria. Rodrigo RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, 2004; al respecto del principio comentado, indica:

Este principio determina tres consecuencias importantes: a) la inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento de la prueba ya practicada, como lo dice PARRA QUIJANO, practicada, ya “mi prueba”, se transforma una vez en el proceso en prueba para él, esto es, para la relación procesal; b) la prueba tiene efectos integrales para las partes en el proceso, es decir, no se puede pretender que las pruebas se aprecien en lo favorable a la parte que la aportó y no se tome en cuenta la desfavorable; c) tiene efectos comunes en la acumulación…(p.82)

Entonces, se debe tener en cuenta la prueba, haciendo abstracción de quien la aportó. Afectando, de tal forma a todas las partes, según su valor objetivo. Ahora bien, en el presente asunto, se constata que las pruebas que dirigieron a este Juzgador a decretar la medida cautelar, perdieron su eficacia probatoria. Al no haber sido ratificadas y sometidas al control probatorio, en la respectiva articulación. Sin embargo, este Juzgador, aprecia de las pruebas aportadas al proceso cautelar el opositor a la medida, especialmente las testimoniales, tenencia actual del predio “La Esperanza”, por parte del demandado ciudadano EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, así como, la intermitencia o conflictividad del mismo, con el demandante ciudadano JOHON CAMILO MORENO VERA, en el predio que se demanda. Motivo que conlleva a este Juzgador a considerar la necesidad de mantener vigente el decreto cautelar dictado; en aras de asegurar la paz social en el campo, como principio formativo del derecho agrario venezolano; hasta tanto no se pronuncie la sentencia definitiva.
En el caso de autos, este Juzgador, del material probatorio producido dentro de la articulación probatoria cautelar, que en el fundo objeto del juicio se realizan actividades agrarias, así como, que el demandado ciudadano, EUDER ANTONIO MORENO VERA, ocupa actualmente el predio “La Esperanza”, luego de una intermitente ocupación de la parte demandante señalada por los testigos. Por lo tanto, se satisfacen los requisitos relacionados con el peligro de pérdida de la ejecutoriedad de sentencia, por el conflicto posesorio mantenido; al fomentarse construcciones o bienhechurias que pudieran hacer nugatorio los efectos de la posible sentencia que declare con lugar la pretensión esgrimida por la parte accionante dirigida a la restitución posesoria y crear altercados entre las partes que pudieran en definitiva alterar la paz en el campo, razón por la cual debe forzosamente declararse sin lugar la oposición ejercida y mantenerse la medida cautelar de no innovar, hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide declarar:

PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, realizada por el ciudadano, EUDER ANTONIO MOLINA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.682.377.-

SEGUNDO: Se RATIFICA la medida cautelar decretada por este Tribunal, en fecha treinta (30) de julio de 2015, por lo que se MANTIENE VIGENTE, la prohibición a los ciudadano, EUDER ANTONIO MOLINA VILLAMIZAR, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 13.682.377 de la realización, fomento, fabricación o remodelación de cualquier tipo de construcción, edificación estructura u obras, así como, cualquier tipo de movimiento de tierra, excavación y relleno en el lote de terreno denominado “La Esperanza”, constante de ochenta y siete hectáreas (87 has), ubicado en el Las Bocaínas de Veguita – Corozal, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Parcela ocupada por el ciudadano Eduardo Vargas; Sur: Parcela ocupada por el ciudadano Armando Montoya; Este: Carretera Principal; y Oeste: Parcela ocupada por el ciudadano, Justiniano Pernía. Y SE PROHIBE el ingreso o incorporación al fundo “La Esperanza”, de cualquier especie de ganado mayor y menor, SIN LA AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Líbrese boleta.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la mañana (03:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 457, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-






















MEOP/YJS/José Angel.-
Expediente Nº 00135-A-15.-