REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, cuatro (04) de noviembre de 2015.
Años: 205º y 156º.
Vista la diligencia presentada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, por el abogado, Pedro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.162, apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano, ANTONIO JOSÉ NÚÑEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.726.625, en el juicio que por Acción Posesoria por Despojo, cuya parte demandante es la SUCESIÓN BENEFICA DEL CARMEN NÚÑEZ DE ORAA, integrada por los ciudadanos, Ligia Adela Oraa de Ferrer, Aurora Teresa Oraa de Guedez, Sara Lucila Oraa de Bonilla, Francisco José Oraa Núñez, Félix Miguel Oraa Núñez, Luís Manuel Oraa Núñez y Alecia Mercedes Oraa Núñez, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.057.649, 2.727.734, 3.598.318, 2.727.450, 3.598.270, 2.729.995 y 4.239.649, respectivamente, representadas por el ciudadano, CARLOS ISIDRO ORAA NÚÑEZ, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.239.648, representados por el Defensor Público Primero Agrario abogado, Alberto Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.997, este tribunal a los efectos de proveer observa:
Que mediante el escrito presentado, el representante del demandado, manifiesta: “…, hago valer y doy como consignada la documental ante todo evento y circunstancia, que riela a los folios 425 al 426 del presente caso y expediente, de la misma manera solicito a este tribunal se pronuncie sobre la revocatoria de la medida de no innovar solicitada en el referido escrito…omissis…”
Por otra parte, este Juzgador observa que, el abogado Pedro Durán, en su escrito inserto en el folio cuatrocientos veintitrés (423) al cuatrocientos veinticuatro (424) y sus vueltos manifiesta: “…omissis…, es que a todo evento procedo a formular OPOSICIÓN a la ejecución de la sentencia o sentencias…omissis…, de la misma manera solicito se revoque la medida de no innovar dictada por esta ilustre mediante auto de fecha 07/04/2014…omissis…”
En consideración, procede este Juzgador a la revisión de las actas procesales, que componen el cuaderno de medidas de la incidencia cautelar, advierte que la acción posesoria incoada, fue admitida en fecha treinta y uno (31) de enero de 2014; que en fecha siete (07) de abril de 2014, se decretó medida cautelar de no innovar. Una vez ocurrida la respectiva oposición y abierta la articulación probatoria, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, se dictó sentencia que declaró sin lugar la oposición y confirmo la medida de no innovar. Ante lo cual, la parte demandada-oponente al decreto cautelar innominado, ejerció recurso de apelación. El cual fue resuelto por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante sentencia de fecha seis (06) de octubre de 2014, siendo declarado sin lugar el recurso de apelación; al tiempo que se confirmó el decreto de medida cautelar de no innovar. Dicha sentencia, fue declarada firme por no haberse intentado en su contra ningún recurso.
Enseña CARNELUTTI en su obra que la inmutabilidad de la sentencia -cosa juzgada formal- impide, tanto la proliferación ulterior de impugnaciones dentro del mismo proceso, como la pluralidad de ellos, sólo que "para satisfacer la necesidad de justicia, la ley consiente que hasta un determinado momento la decisión cambie; pero después, y a fin de satisfacer la necesidad de certeza, cierra la posibilidad de cambio. Con relación al juzgamiento formal, ese momento implica la conversión de la sentencia en firme". Lo cual se, resume en el derecho de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, al desprenderse de la revisión de las actas procesales, que la oposición al decreto cautelar, fue sentenciada y recurrida en toda y cada una de sus oportunidades en las instancias establecidas por la Ley, debe declararse improcedente la oposición a la medida cautelar de no innovar presentada por el abogado Pedro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 134.162, apoderado judicial de la parte demandada, por haber cosa juzgada con respecto a la incidencia cautelar. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la oposición a la medida de no innovar presentada por el abogado Pedro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 134.162, apoderado judicial de la parte demandada en el juicio por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, cuya parte demandante es la SUCESIÓN BENEFICA DEL CARMEN NÚÑEZ DE ORAA, integrada por los ciudadanos, Ligia Adela Oraa de Ferrer, Aurora Teresa Oraa de Guedez, Sara Lucila Oraa de Bonilla, Francisco José Oraa Núñez, Félix Miguel Oraa Núñez, Luís Manuel Oraa Núñez y Alecia Mercedes Oraa Núñez, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.057.649, 2.727.734, 3.598.318, 2.727.450, 3.598.270, 2.729.995 y 4.239.649, respectivamente, representadas por el ciudadano, CARLOS ISIDRO ORAA NÚÑEZ, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.239.648, representados por el Defensor Público Primero Agrario abogado, Alberto Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.997.
Notifíquese a las partes mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).-
El Juez Provisorio.-
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 446, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJS/.-
Expediente Nº 00087-A-14.-