REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: Nº RA-2015-00099.
DEMANDANTE: JOSEFINA VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-438.109.
APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ PAGAZANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.333.
DEMANDADOS: CARLOS ELÍAS ORTEGANO AZUAJE y FRANCIS SOFÍA DANIELA ORTEGANO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.378.367 y V-21.023.915, correlativamente.
APODERADO JUDICIAL: RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.010.
TERCERO: IGZAMIR RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.539.645 (Sin apoderado constituido).
CAUSA: DERECHO DE PASO (Cuaderno de Medida).
CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ABG. MARCOS EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (EXTENSIVO).
Visto con informes de las partes.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 09-10-2015, en virtud del recurso ordinario de apelación de fecha 06-10-2015 (Folios 86 y 87), interpuesto por el abogado: RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: FRANCIS SOFÍA DANIELA ORTEGANO MARTÍNEZ, antes identificada, contra la sentencia interlocutoria (Convalidación) fecha 29-09-2015, cursante a los folios (80 al 85 Vto.), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare.
Corre a los folios (02 y 03), copia fotostática certificada del acta del libelo de la demanda (oral) presentado por el abogado: Alejandro José Rodríguez Pagazani, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: Josefina Velásquez de Rodríguez (actora), mediante la cual interpone pretensión de Restitución de Servidumbre de Paso. Asimismo, promovió pruebas (Documentales y Testimoniales). Asimismo, se hace constar que no estimó la presente demanda.
En fecha 17-05-2013 (Folio 04), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual admitió la demanda por Derecho de Paso. Asimismo, ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 26-02-2014 (Folio 05), mediante diligencia compareció el abogado: ALEJANDRO RODRÍGUEZ PAGAZANI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando que se decretara Medida Cautelar que estableciera el paso hacia el fundo “EL MANGÓN”, para garantizar la producción agropecuaria del mismo, asimismo, solicitó inspección judicial. Y por auto de fecha 26-02-2014 (Folio 06), el Tribunal advirtió al solicitante que se pronunciaría por auto separado, igualmente, ordenó la apertura del presente cuaderno de medida.
En fecha 26-02-2014 (Folio 07 Vto.), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a ampliar los medios probatorios que servirán para demostrar la procedencia o no de la referida medida cautelar.
En fecha 10-03-2014 (Folios 08 y 09), el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual negó la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandante. Asimismo, instruyó de oficio la evacuación de una inspección judicial en el fundo “El Mangón”, ubicado en la Quebrada el Mamón, Municipio Guanare del estado Portuguesa, para el día 25-03-2014 a las (09:00 a.m.), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 152 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 25-03-2014 (Folios 15 y 16), el Tribunal A quo, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la evacuación de la prueba de inspección judicial acordada de oficio. Y en fechas 01-04-2014 y 07-04-2014, se agregaron veinticinco (25) exposiciones fotográficas y el registro audiovisual de la misma, respectivamente (Folios 18 al 34).
En fecha 25-03-2014 (Folio 17), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual suspendió el trámite de la presente causa, desde el día 25-03-2014 hasta el día 23-05-2014 (ambas fechas inclusive), en virtud del acuerdo realizado por las partes para la suspensión del proceso, por un término de 60 días continuos, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y concluido el mismo se reanudará la causa al estado que se encuentra sin necesidad de notificación a las partes.
En fecha 03-06-2015 (Folio 35), mediante diligencia compareció el ciudadano: IGZAMIR RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, en su condición de tercero, debidamente asistido por el profesional del derecho ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ, debidamente identificados, solicitando medida cautelar. Y en fecha 04-06-2015 (Folios 36 y 37), el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PERMITIR EL PASO, a fin del ingreso de insumos para las labores agrícolas y la extracción de los productos agrarios, a la ciudadana, JOSEFINA VELASQUEZ DE RODRIGUEZ…; SEGUNDO:…SE ORDENA al ciudadano, CARLOS ELÍAS ORTEGANO AZUAJE y a la ciudadana, FRANCIS SOFIA DANIELA ORTEGANO MARTÍNEZ, PERMITIR EL PASO, en todo sentido; a fin del ingreso de insumos para las labores agrícolas y la consecución de la producción agraria…; TERCERO: La tutela cautelar innominada e instrumental, aquí decretada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al presente juicio; CUARTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; este Tribunal se pronunciará por auto separado; QUINTO: Se hace saber al ciudadano, CARLOS ELÍAS ORTEGANO AZUAJE y a la ciudadana, FRANCIS SOFÍA DANIELA ORTEGANO MARTÍNEZ, y/o a sus apoderados judiciales, que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; SEXTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa, a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, a la oficina del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) con sede en el estado Portuguesa; y a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada.
En fecha 30-06-2015 (Folio 44), mediante diligencia compareció el abogado: ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ PAGAZANI, antes identificado, solicitando se libre nuevamente los oficios donde se participa de la medida cautelar decretada a los Entes del Estado. Y en fecha 03-07-2015 (Folio 45), se acordó lo solicitado por la parte demandante.
En fecha 14-07-2015 (Folio 60), mediante diligencia compareció el abogado: ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ PAGAZANI, antes identificado, solicitando se fije oportunidad para la ejecución de la medida cautelar decretada. Y por auto de fecha 16-07-2015 (Folio 61), se acordó lo peticionado por la parte demandante, para el día 27-07-2015, a las 09:00 a.m., librándose los oficios correspondientes.
En fecha 27-07-2015 (Folio 66), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual declaró desierto el acto para la ejecución de la medida innominada, por incomparecencia de la parte interesada.
En fecha 27-07-2015 (Folio 67), mediante diligencia compareció el abogado: ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ PAGAZANI, antes identificado, solicitando se fije nueva oportunidad para la ejecución de la medida cautelar decretada. Y en fecha 29-07-2015 (Folio 68), se acordó lo peticionado por la parte demandante, para el día lunes 10-08-2015, a las 09:00 a.m., librándose los oficios correspondientes.
En fecha 10-08-2015 (Folio 72), el Tribunal A quo levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia que se constituyó en el inmueble sobre el cual decretó la medida cautelar, declarando la ejecución de la misma.
En fecha 13-08-2015 (Folios 76 al 79), mediante escritos compareció el abogado: Ramsés Ricardo Gómez Salazar, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, oponiéndose a la medida decretada.
En fecha 29-09-2015 (Folios 80 al 85 Vto.), el Tribunal A quo dictó Sentencia Interlocutoria (Convalidación), mediante la cual declaró: Sin Lugar La Oposición realizada por la parte demandada, mantiene vigente la medida cautelar decretada y condenó en costas a la parte opositora demandada.
En fecha 06-10-2015 (Folios 86 y 87), mediante escrito compareció el abogado: Ramsés Ricardo Gómez Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada Francis Sofía Daniela Ortegano Martínez, ejerciendo recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, de fecha 29-09-2015.
En fecha 07-10-2015 (Folio 88), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto. Asimismo, remitió mediante oficio el presente cuaderno de medida a este Superior Despacho. Y en fecha 09-10-2015 se dio por recibido.
En fecha 13-10-2015 (Folio 89), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando signada bajo el Nº RA-2015-00099. Asimismo, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en Segunda Instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, sólo hizo uso de tal derecho la parte codemandada ciudadana: Francis Sofía Daniela Ortegano Martínez, mediante escrito de fecha 23-10-2015 (Folio 90), asimismo, promovió documentales. Y en fecha 26-10-2015 (Folio 123), se admitieron las mismas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 26-10-2015 (Folio 124), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la celebración de la audiencia oral de pruebas e informes, se verificaría el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
En fecha 29-10-2015 (Folio 125), mediante diligencia compareció el ciudadano: Carlos Elías Ortegano Azuaje, parte codemandada, debidamente asistido por el abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, identificados en autos, confiriéndole poder apud acta al abogado Luís Gerardo Pineda Torres y al referido abogado asistente, reservándose este último su ejercicio.
En fecha 29-10-2015 (Folios 126 y 127), mediante escrito compareció el abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano: Carlos Elías Ortegano Azuaje, interponiendo adhesión a la apelación en contra de la sentencia recurrida, de fecha 29-09-2015.
En fecha 29-10-2015 (Folio 128), se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de pruebas e informes, la cual será señalada una vez este Tribunal resuelva sobre la admisión o no del escrito presentado en relación a la adhesión de la apelación. Y en fecha 04-11-2015 (Folios 129 y 130), se declaró inadmisible la adhesión a la apelación propuesta.
En fecha 05-11-2015 (Folio 131), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes, que la audiencia oral se verificaría el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
En fecha 06-11-2015 (Folio 132), mediante diligencia compareció el abogado: ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ PAGAZANI, antes identificado, consignado copia fotostática simple de instrumento poder, otorgado a su persona por la demandante de autos.
En fecha 06-11-2015 (Folio 138), mediante escrito compareció el ciudadano: Igzamir Coromoto Rodríguez, en su condición de Tercero, debidamente asistido por el Abogado Alejandro José Rodríguez Pagazani, antes identificados, consignado copia fotostática simple de documentales, relacionadas con su intervención en el presente asunto y solicitando se oficiara a la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de restituir su ingreso al fundo El Mangón, por cuanto la contraparte desacató la medida. Y por auto de fecha 10-11-2015 (Folio 155), se instó al ciudadano, a fin de que indique cual es la decisión que le garantiza el acceso al fundo objeto del presente asunto.
En fecha 10-11-2015 (Folios 147 al 154), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral.
En fecha 16-11-2015 (Folios 156 al 161), se dictó Sentencia Interlocutoria del Dispositivo del Fallo Oral, declarando: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana: FRANCIS SOFÍA DANIELA ORTEGANO MARTÍNEZ, a través de su apoderado judicial abogado: RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, plenamente identificados. SEGUNDO: CON LUGAR la oposición y como consecuencia lógica SE REVOCA la sentencia de fecha 29 de septiembre del año 2015, que declaró SIN LUGAR la OPOSICIÓN formulada por la ciudadana antes mencionada, que ratificó la medida decretada, ejecutada y vigente la misma. TERCERO: SE LEVANTA la Medida Innominada, decretada en fecha cuatro (04) de junio del año 2015. Se condena en costas a la parte actora ciudadana: JOSEFINA VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida en la presente incidencia y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-05-2004, Ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, Exp. 02-908”. Asimismo, se participó de la decisión mediante oficio al Tribunal de origen.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibido los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, siendo el presente caso un recurso de apelación contra la sentencia que declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PERMITIR EL PASO y mantiene vigente la misma (Cuaderno de Medida), la cual fue decretada en fecha 04-06-2015, derivada de la causa principal Pretensión por Servidumbre de Paso, sobre un lote de terreno denominado fundo “El Mangón”, cuyo inmueble se encuentra ubicado en la Quebrada el Mamón del Municipio Guanare estado Portuguesa.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, con ocasión del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la codemandada: FRANCIS SOFIA DANIELA ORTEGANO MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, de fecha 29-09-2015, mediante la cual declaró sin lugar la oposición y mantuvo vigente la medida decretada en fecha 04-06-2015, en el juicio POR DERECHO DE PASO O SERVIDUMBRE DE PASO (Cuaderno de Medida), señalando:
…Omissis…
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, realizada por el abogado, Ramsés Ricardo Gómez Salazar…actuando en nombre y representación de los ciudadanos, FRANCIS SOFIA DANIELA ORTEGANO MARTÍNEZ y …
SEGUNDO: Se MATIENE VIGENTE la medida cautelar decretada por este Tribunal, de fecha cuatro (04) de junio de 2015.
Ante tal decisión el recurrente motiva su apelación alegando (Folios 86 y 87), entre otros fundamentos:
I. Inexistencia del fumus boni iuris:
Visto los considerandos de este Tribunal, en relación al olor a buen derecho, observa esta representación, que lo contenido en la inspección practicada por el tribunal, no evidencia la existencia de buen derecho, toda vez que en la misma inspección se deja constancia de un portón metálico perteneciente a una vía interna de la parcela de terreno que ocupa y es propiedad de quien represento. No se deja constancia de la existencia de otros pasos que tiene el Fundo El Mangón. Tampoco puede haber buen olor a derecho si reposa en el expediente un documento privado que promovió la misma demandante y que demuestra que esa carretera interna constituye una de las mejoras y bienhechurías vendidas a mi representada…
II. Inexistencia del periculum in mora…Ciudadano Juez, no hay ningún elemento probatorio…para acreditar la existencia de este requisito…
III. Inexistencia del periculum in damni…Tampoco hay evidencias de peligro de daño…no existe tal daño, si hubiera sido así, ya habrían impulsado el juicio…
IV. Falta de cualidad e interés del solicitante para el decreto de la medida innominada…quien solicita la medida innominada es el tercero debidamente asistido por su abogado…eso no le da cualidad, ni interés ni legitimación para solicitar este tipo de medidas, toda vez que en nada le perjudica que haya o no paso en un inmueble que ni es de su propiedad, ni posee.
V. Vicios que adolece la sentencia…vicio de infracción de Ley, no solo al decretar la medida, sino también al insistir en ella, pese a que se hizo oportuna oposición.
El presente recurso se limita a impugnar la decisión dictada en fecha 29-09-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, que declaró: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, realizada por los codemandados específicamente por la ciudadana: FRANCIS SOFIA DANIELA ORTEGANO MARTÍNEZ y mantiene vigente la Medida Cautelar Innominada.
PUNTO PREVIO:
En el presente caso la recurrente alega la falta de cualidad del tercero para solicitar la presente medida quien fue llamado a la causa en cita de garantía, este Tribunal observa que de la sentencia que corre a los folios 36 y 37, se desprende que la medida innominada de permitir el paso, fue decretada a favor de la ciudadana: JOSEFINA VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ (parte actora) y no a favor del ciudadano: IGZAMIR RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, quien actúa en este caso como tercero llamado a la causa en cita de garantía y por ser común la causa a éste, asimismo, alegó que la medida nunca fue solicitada por la demandante en juicio, al respecto se desprende del folio seis (06), la actuación mediante diligencia del abogado Alejandro Rodríguez Pagazani, en su carácter de apoderado judicial de la actora y expuso: “Solicito del Tribunal se decrete medida cautelar que establezca el paso hacia el fundo el Mangón”; en consecuencia, lo afirmado por el recurrente en apelación resulta improcedente. Así se decide.
Ahora bien, se somete al conocimiento de esta Alzada el recurso ordinario de apelación, en los términos señalados en el escrito de fundamentación, consignado en fecha 06 de octubre del año 2015, por el abogado RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana: FRANCIS SOFIA DANIELA ORTEGANO MARTÍNEZ, ambos identificados, en donde ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha 29 de septiembre de 2015.
Asimismo, se observa del mencionado escrito que el representante judicial de la parte codemandada basó su apelación, en la inexistencia de los requisitos concurrente para que proceda el decreto de estas medidas, fundamentando la misma en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo afirmó que no hay prueba que demuestre actividad agraria desarrollada por la demandante ni por el tercero.
Por otra parte, la recurrida en la sentencia mediante la cual decretó la medida innominada de permitir el paso, folio 36 Vto., señaló lo siguiente:
…Omissis…
De tal forma, advierte este Juzgador que han sido satisfechos, los requisitos de Ley, para acordar la medida cautelar innominada solicitada; a evidenciarse las exigencias establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, considera este Tribunal, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, que debe ser decretada la medida innominada solicitada; sin ordenarse de ninguna forma la destrucción o retiro del portón descrito, pero sí permitirse el acceso a la parte accionante, por medio de la vía de penetración que inicia en los predios detentados por la ciudadana, FRANCIS SOFIA DANIELA DE RODRIGUEZ, que conduce al fundo “El Mangón”, para lo cual se dispondrá de un cerrojo o candado; prevenido por la solicitante; a cuya llave tengan acceso ambas partes. A quienes se impone la obligación de hacer un uso adecuado, en diligencia de un buen padre de familia. Así se decide.
Y en la decisión de fecha 29 de septiembre del año 2015, la recurrida expresó, folio 85:
…Omissis…
Es por lo que este Tribunal, deduce que indubitablemente se mantienen latentes los motivos y fundamentos alegados y ratificados por la parte actora, por los cuales se declaró procedente la medida cautelar innominada, dictada por este Juzgado fecha cuatro (04) de junio de 2015; y en consecuencia debe este Tribunal forzosamente declarar SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE PERMITIR EL PASO, realizada por el abogado, Ramsés Ricardo Gómez Salazar, actuando en nombre y representación de los ciudadanos, CARLOS ELÍAS ORTEGANO AZUAJE y FRANCIS SOFIA DANIELA ORTEGANO, en el juicio que por Derecho de Paso, intentó en su contra la ciudadana, JOSEFINA VELASQUEZ DE RODRÍGUEZ, representada judicialmente por el abogado, Alejandro José Rodríguez Pagazani. Y así se decide.
Ante tal motivación recursiva y los términos de la sentencia recurrida, esta Superioridad debe examinar la naturaleza del proceso cautelar, que como lo bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su Obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo).
Ahora bien, siguiendo con el mismo enfoque doctrinal, las providencias cautelares, que como bien lo define CALAMANDREI, “anticipación provisoria de ciertos efectos de la providencia definitiva, encaminada a prevenir el daño que podía derivar del retardo de la misma…” proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal. La instrumentalidad de las medidas preventivas, viene dada por ser tutelas cautelares dependientes (por estar pre-ordenadas a un proceso pendiente), a una tutela principal, lo cual se encuentra expreso en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 244 al disponer:
Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Al respecto el artículo 588 de la Ley civil adjetiva, dispone:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…Omissis…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Lo subrayado por el Tribunal)
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de julio del año dos mil dos (2002). Magistrado Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp. Nº 2001-0744, estableció:
Al respecto, advierte la Sala que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia (Sentencia de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 1998, Caso: Carmen Brea). En el presente caso, tal como lo precisa el a quo, al no verificarse la presunción del buen derecho, no procedía acordar cautelar alguna, ni aún la referida a la protección social que brindaba la mencionada casa de estudios a los hijos menores del recurrente en virtud de su relación de servicios con la misma. (Lo subrayado por el Tribunal).
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción. En este sentido, al no configurarse alguno de estos requisitos, no procedería la medida cautelar, siendo que en el presente caso, el a quo negó la cautelar al encontrar que no se verificó la presunción del buen derecho, requisito que entra a revisar la Sala a los fines de determinar si el fallo apelado estuvo ajustado a derecho o no. (Lo subrayado por el Tribunal).
En lo que respecta a la presunción de buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, viene determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el juez, por mas que lo intente –si se atiende a los breves plazos legales- solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el recurrente y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva de la parte recurrente. (Lo subrayado por el Tribunal).
Sobre la base a lo precedentemente expuesto y a la atenta revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación, esta Alzada observa:
Ahora bien, en cuanto a los requerimientos para la procedencia de las medidas cautelares, en nuestro ordenamiento jurídico se contemplan las medidas o providencias cautelares innominadas, que por remisión expresa de la ley especial que rige la materia agraria, las puede decretar el juez siempre y cuando se cumpla con los requisitos procesales para su admisión, así lo establece el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala que el juez sólo las decretará previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: Cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, aunado a ello el requisito consagrado en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación del derecho de la otra.
De lo anterior se desprende, que en acatamiento a los extremos previstos a que se refiere el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no sólo deben ser denunciados por el solicitante de la protección cautelar, sino que además de ello, debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia tanto de la presunción de buen derecho, como del peligro de que quede ilusoria la ejecución de un fallo favorable, esto es, la indispensable fundamentación jurídica que debe hacer la parte actora para solicitar la ya citada providencia cautelar, todo lo cual, se traduce no sólo en argumentos de hecho, sino en medios probatorios válidos para demostrar tales circunstancias y así crear en el ánimo del juzgador el juicio de probabilidad necesario, que acarreará la decisión de otorgar la mencionada protección, además del periculum in mora y el periculum in damni.
Por estas razones, el sólo hecho de argumentar la existencia de un derecho, con el fin de lograr el decreto de una providencia cautelar por parte del órgano judicial, no constituye de manera alguna la motivación fundada para el otorgamiento de la misma, en virtud de que el solicitante del decreto cautelar, debe demostrar en forma contundente la existencia de los elementos previstos en el artículo 244 eiusdem y 588 parágrafo primero ibidem.
Es menester señalar, que el interesado en una medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal de cognición las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión, conjuntamente, con las pruebas que la sustenten, motivado al impedimento de los jueces de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltaré alguno de esos elementos de convicción, debe declararse improcedente la cautelar solicitada, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley.
ANÁLISIS PROBATORIO:
INSPECCIÓN JUDICIAL: Evacuada por el Tribunal de la causa (Folios 15 y 16, 19 al 34), de fecha 25-03-2014, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: PARTICULAR PRIMERO: …dentro de la coordenadas UTM, N: 1002259 y E: 439946, se encuentra ubicado una vivienda de paredes de bloque, techo de acerolit, ventanas de hierro y vidrio, y puertas de acero; la vivienda consta de 14,30 metros de largo y 8,15 metros de ancho. En el mismo lote de terreno…observa dos (02) Toros reproductores, raza brahmán; seis (06) equinos, entre los cuales existen cinco caballos y un burro; dos (02) conejos, un (01) pato, treinta (30) aves de corral, entre los que están gallinas, gallos y pavos. Dos (02) chivos, seis (06) morrocoyes, tres (03) lechones. Asimismo…observa un cultivo de treinta cinco (35) plantas de musáceas aproximadamente, dos (02) plantas de limón, una (01) parchita, una (01) de café, una (01) planta de guanábana y diez (10) de Mangón…en el predio se observa un (01) deposito de veintitrés metros (23 mts) de largo y quince metros (15mts) de ancho; un (01) tanque de unos 10.000 litros aproximadamente; una (01) moto bomba, dos (02) bebederos de concreto, con tuberías metálicas de cuatro (04) pulgadas. Un (01) baño externo, un (01) generador de energía eléctrica…se observa un (01) galpón de paredes de bloque, techo de acerolit, y puertas de hierro, en donde se encuentra un (01) tractor marca Internacional 1086, color rojo; un (01) tractor marca Ford, color azul; un (01) tractor marca Jhon Deere 2130, color verde; un tractor sin señales y marcas, de color azul; una (01) jaula ganadera y tuberías de hierro para sistemas de riego de cuatro (04) pulgadas aproximadamente; un (01) trompo o mezclador de cemento; una (01) pala niveladora de terreno, de color amarillo, marca Caterpillar; una (01) maquinaria pequeña, color amarillo, sin marcas ni señales; un (01) tanque compresor de doscientos litros (200Lts) aproximadamente; una (01) planta eléctrica, marca General Eléctric…observa una segunda (2da) vivienda, de estructura de bloque y techo de zinc, que consta de un (01) área de comedor, un (01) área de cocina, fogón, (01) un cuarto; y un (01) embarcadero con brete de metal, un (01) área de caminería para ganado. PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal de oficio…deja constancia…de que por una de las vías que transita…ubicado dentro de las coordenadas UTM, N: 1003820 y E: 439318, se observa un portón cerrado, de estructura metálica, de color azul, y de aproximadamente cuatro metros (4mts) de largo, con cadena y candado que impide el acceso de vehículos al predio conducente, correspondiente a la ciudadana Josefina Velásquez de Rodríguez…observa un falso o peine de aproximadamente cuatro metros (4mts) de largo, ubicado dentro de las coordenadas UTM, N: 10022646 y E: 440004. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, demuestra que existe actividad agraria. Así se establece.
Pruebas promovidas en esta Instancia por la parte recurrente:
Copias fotostática certificadas de informe de experticia y del dispositivo del fallo sobre el mérito de la causa, en relación a la primera por ser una prueba del fondo del asunto a esta juzgadora le está limitado pronunciarse acerca del valor probatorio de la misma y en cuanto a la decisión tomada en la causa principal, se le otorga valor sólo a los efectos de que la misma fue resuelta, lo cual no influye en la resolución a tomarse en el presente asunto en virtud de que la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido “que la materia de las medidas preventivas no tiene relación directa con el fondo del asunto sometida a discusión. Por esa misma causa la Ley ordena que tales procedimientos sean tramitados en cuaderno separados. (…) las incidencias sobre medidas preventivas forman juicios apartes, separados y autónomos”. Así se establece.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se trata de la oposición efectuada por uno de los codemandados, mediante la cual la defensa esgrimida por la recurrente en su escrito de oposición en relación al fumus boni iuris, se basó en que sólo existe en la causa los afirmaciones del solicitante de la medida sin existir más ninguna otra prueba; en consecuencia, de la revisión efectuada a la presente causa se desprende de la inspección de fecha 25-03-2014, cursante a los folios 15 y 16, 19 al 34, que existe una actividad agraria, pero no consta en autos prueba alguna que demuestre quien realiza dicha actividad, en efecto el primer requisito denominado fumus boni iuris no se cumple como presupuesto necesario para decretar la medida, debiendo negarse la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Por otra parte el ciudadano: IGZAMIR COROMOTO RODRÍGUEZ, quien actúa como tercero solicitó que la medida se extienda a terceras personas tales como: Empleados, encargados del tercero y familiares de la actora, al respecto es importante señalar que si bien es cierto es un tercero llamado a la causa, la medida fue otorgada a favor de la ciudadana: JOSEFINA VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ y no de dicho ciudadano; en consecuencia, resulta improcedente lo solicitado por el tercero, por otra parte no se puede dictar una medida a favor de indeterminados sujetos ya que los terceros afectados por una medida innominada o atípica, pueden oponerse a la misma conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto al resto de los requisitos se hace innecesario el análisis de los mismos, toda vez que deben ser concurrentes. Así se decide.
En efecto, de acuerdo con lo antes expuesto en el presente caso, lo procedente para quien aquí decide es declarar: CON LUGAR la apelación, CON LUGAR la OPOSICIÓN y como consecuencia lógica REVOCAR la decisión de fecha 29-09-2015 y se LEVANTA la medida decretada en fecha 04-06-2015. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana: FRANCIS SOFÍA DANIELA ORTEGANO MARTÍNEZ, a través de su apoderado judicial abogado: RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, plenamente identificados.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición y como consecuencia lógica SE REVOCA la sentencia de fecha 29 de septiembre del año 2015, que declaró SIN LUGAR la OPOSICIÓN formulada por la ciudadana antes mencionada, que ratificó la medida decretada, ejecutada y vigente la misma.
TERCERO: SE LEVANTA la Medida Innominada, decretada en fecha cuatro (04) de junio del año 2015.
Se condena en costas a la parte actora ciudadana: JOSEFINA VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida en la presente incidencia y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-05-2004, Ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, Exp. 02-908.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veinticinco días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (25-11-2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario,
Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 12:50 p.m. Conste.
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