REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, 06 de Noviembre de 2015.
Años: 205º y 156º.
Visto el escrito que corre inserto en los folios (01 al 07), presentado por el abogado: RAMÓN RAY RIVERO MÚJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.004.736, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.310, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGROPECUARIAS P.C. C.A.”, en su carácter de arrendatario del Matadero Municipal, enclavado sobre un lote de terreno del municipio Turén del estado Portuguesa, con una extensión de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS Y SETENTA Y UN CENTÍMETROS (2.541 M2 con 71 cm.), ubicado en la Carretera Nacional, vía la Colonia Agrícola de Turén, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Bienhechurías que son o fueron de Errico Nazzaro, con 87,70 metros lineales; SUR: Bienhechurías que son o fueron de Antonio D´Amelio, con 87,70 metros lineales; ESTE: Carretera vía la Colonia, que es su frente con 31,70 metros lineales y OESTE: Terrenos ocupados por Errico D´Amelio Nazzaro, con 5,60 metros lineales y con 20,70 metros lineales; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA. En consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la presente medida observa:
De la revisión exhaustiva del presente asunto, se puede evidenciar que la medida es peticionada en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado entre la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGROPECUARIAS P.C. C.A.”, cuyo objeto lo constituye el arrendamiento de un bien inmueble (Matadero Municipal), del cual se evidencia que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del municipio Turén del estado Portuguesa, inserto bajo el N° 47, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Asimismo, acompañó a su escrito oficio de notificación, emanado del referido Organismo, mediante el cual le notificó a la interesada que le fue revocado unilateralmente el contrato antes mencionado, conforme a la cláusula sexta del mismo.
De lo antes expuesto, quien aquí decide observa que en el presente asunto existe: PRIMERO: La existencia de un contrato de arrendamiento. SEGUNDO: Una providencia administrativa que revocó el contrato de arrendamiento antes mencionado, lo cual deja abierta vías ordinarias previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; aunado a ello, el presente procedimiento no cierra las vías ordinarias; en consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora declarar “INADMISIBLE” el presente asunto por ser utilizado como medio sustitutivo de las vías ordinarias previstas en la Ley Especial, todo de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-03-2012, Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
La Jueza,
Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario,
Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.
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