REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 3 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-000023
En fecha 29-10-2015, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N°2 del Estado Lara, recibió escrito, suscrito por el Abogado Orlando Barrientos, IPSA 90.193, el cual actuando con el carácter de Defensor Privado en la presente causa del ciudadano ALBIS JESUS PARRA, , mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA, y la misma le fue impuesta al acusado el día 16 de diciembre de 2015, fecha en que fue revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de (...), en agravio de (...) identidad es omitida de conformidad a los establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

La defensa privada, solicita se acuerde a su defendido quien al presente cumple con un arresto domiciliario una medida menos gravosa “…Actualmente tiene detención domiciliaría y se requiere con carácter de urgencia que se cambie la medida cautelar por una menos gravosa como lo es la Presentación Periódica (Art. 242 Ordinal 3 del C.O.P.P), sugiriéndole con todo respeto la de presentación cada 30 días”. Analizado el planteamiento señalado por la Defensa Privada, esta juzgadora considera la misma improcedente, ello en virtud que el ciudadano ALBIS JESUS PARRA, , el día 16 de diciembre de 2015, fecha en que fue revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de (...), en agravio de (...) identidad es omitida de conformidad a los establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, ya que quedó suficientemente acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, y para la cual se otorgó una medida menos gravosa, circunstancia ésta que se subsume en la en el artículo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y en criterio de quien decide, las circunstancias alegadas por la defensa, no son motivos suficientes para cambiar la medida impuesta en su oportunidad al ciudadano ALBIS JESUS PARRA, , como lo solicitó la defensa, por considerar este tribunal que siguen inalterables los extremos para la imposición y mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, como lo es el ARRESTO DOMICILIARIO, que pesa contra el mismo, por lo que esta juzgadora estima que la misma debe mantenerse, cumpliéndose así con lo previsto en los artículos 242, y 250 del mismo texto, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto lo solicitado por la Defensa Privada en su escrito: “… De igual forma, ciudadana Juez, respetuosamente se le solicita que en caso de que no prospere la solicitud de revisión de la medida cautelar, que la dirección donde cumpla la medida sea modificada a la siguiente dirección BARRIO LA MANGA, CALLEJON PRINCIPAL N° 15, DETRÁS DE LA MANGA DE COLEO, DE DUACA MUNICIPIO CRESPO, para así evitar problemas con la familia de la victima en este caso…”.

En tal sentido, considera este Tribunal que lo peticionado por la Defensa Privada es IMPROCEDENTE, y revisado como a sido el presente asunto y visto que constan escritos de la victima en los cuales informan a este Tribunal que el acusado de autos ha incumplido en reiteradas oportunidades con la medida otorgada, es por lo que quien aquí Juzga le exhorta al efectivo cumplimiento de la misma so pena de REVOCARLA, según lo establecido en el Art. 236 del COPP en su 4to aparte, de verificarse el incumplimiento de la misma.

DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Con Competencias en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, del cambio de la medida de arresto domiciliario a medida de presentación periódica cada treinta (30) días respecto al JUAN JOSÉ VASQUEZ RODRIGUEZ, , por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la Medida de Arresto Domiciliario decretada en contra de dicho ciudadano. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de cambio de residencia para el cumplimiento del arresto domiciliario solicitado por la Defensa Privada del acusado. TERCERO: Se mantiene el ARRESTO DOMICILIARIO. TERCERO: Notifíquese al Defensor Privado, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho en fecha 03 de noviembre de 2015. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE JUICIO Nº 2


ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO

LA SECRETARIA
ABG. RALEYMAR ALVARADO.