REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, doce de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000506
ASUNTO: GP31-S-2015-000506
SOLICITANTE: DEIVYS JHOVANY BARBOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.642.987
ABOGADA ASISTENTE: Liseth Zarramera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.033
MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción
EXPEDIENTE Nº GP31-S-2015-000506
RESOLUCIÓN Nº 2015-000136 Sentencia Interlocutoria
SEDE: Civil
- I -
En fecha 09 de Junio del año 2.014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió la solicitud por RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN, interpuesta por el ciudadano DEIVYS JHOVANY BARBOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.642.987, en consecuencia se ordeno el emplazamiento de toda persona que pudiera tener interés directo en la presente solicitud, en el décimo (10º) día despacho siguiente al que constara en actas la consignación del cartel de emplazamiento librado por el mencionado Tribunal, ordenándose en el mismo auto la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia de conformidad con el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez que el solicitante dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se inicio el lapso probatorio de la solicitud, siendo evacuada testimoniales y documentales por ante aquel Tribunal, procediendo posteriormente mediante sentencia interlocutoria de fecha 08/01/2015 a declinar la competencia por el territorio en un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, quien mediante sentencia interlocutoria de fecha 04/02/2015 se declaro incompetente por la materia y planteo conflicto negativo ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, confirmando mediante sentencia de fecha 09/06/2015 dicha Sala de Casación lo expuesto por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, declarando que el competente para conocer de la presente solicitud es un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial al que le correspondiera previa distribución.
Una vez realizada la distribución, le correspondió la tramitación de la presente solicitud a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
- II -
Mediante la revisión de las actas procesales que componen la presente solicitud, este Tribunal ha evidenciado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, aperturo el lapso probatorio de la presente solicitud sin que mediante auto ordenara el desglose de la pagina del periódico El Nacional de fecha 09/07/2014 donde apareció publicado el cartel del emplazamiento librado por dicho Tribunal, por lo que no existe certeza desde cuando consta en autos dicho cartel, no pudiendo establecerse de forma precisa, cuando empezaría a computarse los diez (10) días de despacho para que las personas que tuvieran interés en la presente solicitud comparecieran a exponer lo que creyesen necesario.
En el caso que nos ocupa se vulneraron las formalidades que rigen las normas respecto al procedimiento a seguir en las solicitudes de rectificación de actas del registro civil, traduciendo dicha situación en una violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso, así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo tribunal, reiterando el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 21, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G., expediente Nº 2001-000334 (Caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca), estableció:
“…A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.)…”.
Por otra parte, en cuanto a los derechos constitucionales que tal situación vulneraría, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones que la lesión al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que se produzca una falta en el proceso imputable al Juez, específicamente en este caso, se configura al no haber sido agregado mediante auto el cartel de emplazamiento librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ello observa quien aquí sentencia, que la situación jurídica infringida nacería a partir de la diligencia que consta al folio treinta y uno (31) de la solicitud y todos las actuaciones que se realizaron con posterioridad a partir de ese.
La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó lo que sigue:
"…La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...".
Igualmente, ha señalado nuestro más alto Tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En el presente caso, al omitir el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua librar auto donde se agregara a los autos el cartel de emplazamiento publicado en las paginas del Diario El Nacional de fecha 09/07/2015, se creo una incertidumbre procesal al no poder determinarse claramente desde que fecha se comenzaría a computar el termino de diez (10) días de despachos para que comparecieran las personas que pudieran ver afectados sus intereses con la tramitación de la presente solicitud, lo que obviamente ocasiona una violación de normas de orden público, que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, pues afecta la seguridad y la estabilidad jurídica de la presente solicitud, siendo procedente en aras de la limpieza y sanidad de la litis al haber sido vulnerado el debido proceso, en consecuencia debe reponerse la causa al estado de agregar mediante auto el cartel de emplazamiento librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y ASÍ SE DECIDE.-
- III -
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE LA CAUSA al estado de agregar a las actas el cartel de emplazamiento librado por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue publicado en el ejemplar del Diario El Nacional de fecha 09/07/2014, lo cual se acordara por auto separado, y en consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS DESDE LA DILIGENCIA INSERTA AL FOLIO TREINTA Y UNO (31) INCLUSIVE. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los doce (12) días del mes de Noviembre (11) del año 2.015, siendo las 11:44 de la mañana. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. José Antonio Sosa Lozano
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. EMELYS ESTREDO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. EMELYS ESTREDO
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