REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, dieciocho de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000216
ASUNTO: GP31-V-2014-000216
DEMANDANTE: DAYANA YUMIJAIKA RIVAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.243.841.
DEMANDADO: DERWIN JOSUE ZAMBRANO MATOS y ERICK RAFEL LIMA PACHECHO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-13.491.753.y V.-15.959.424
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE Nº GP31-V-2014-000216
RESOLUCIÓN Nº 2015-000142 Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva
SEDE: Civil

En fecha 12 de Diciembre de 2.014, se admitió la pretensión de Nulidad de Contrato de Compra-Venta que interpusiera la ciudadana DAYANA YUMIJAIKA RIVAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.243.841, asistida por el abogado Claudio Antonio Barcenas Vielma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.042.

En dicha Pretensión, la querellante, señala que acude ante este Tribunal, a fin de solicitar la nulidad del contrato de compraventa realizado entre su esposo, el ciudadano DERWIN JOSUE ZAMBRANO MATOS, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.491.753, y el ciudadano ERICK RAFAEL LIMA PACHECO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.959.424, actuando como vendedor el primero y comprador el segundo, de un vehiculo que forma parte de la comunidad conyugal, con las siguientes características PLACA: A28CG8A; SERIAL DE CARROCERIA: 8XGAK06Y08V024599; SERIAL DE MOTOR: E74277E0324; MODELO: CXN613LDT; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; MARCA: MACK, según consta en certificado de Registro de Vehiculo N8XGAK06Y08V024599-2-2, de fecha 4 de Abril del año 2.012, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Poder Popular para Infraestructura, y que por formar el identificado vehiculo parte de la comunidad conyugar existente entre ella y su esposo, entre ellos existe un litisconsorcio necesario y para poder efectuarse validamente la venta se necesitaba de su consentimiento, de conformidad con el articulo 168 del Código Civil; es por esto que al no existir dicha manifestación de su parte solicita la nulidad de la venta realizada en virtud del daño causado a la comunidad de gananciales.

Al folio noventa y dos (92) corre inserta la diligencia de fecha 17 de Noviembre del año 2.015, suscrita por la parte demandante, asistida por la abogada Moraima E. Mago Cobo, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.854, mediante la cual expone desistir de la acción y del procedimiento.

Estudiada detenidamente cada una de las actas que integran el presente expediente, se deriva pues, que se efectúa un DESISTIMIENTO.

Llegada la oportunidad legal para decidir, sobre el desistimiento planteado, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir de ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

En articulo 264 ejusdem, dispone:

“...Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias donde no estén prohibidas las transacciones...”

En el caso de marras, se observa, que se cumple con los requisitos esenciales para el desistimiento, toda vez que consta en actas en forma autentica, el desistimiento y el mismo fue planteado en forma simple y especifica por la parte actora.

Realizado el anterior análisis, no le queda a este sentenciador, otro camino que homologar el desistimiento por la parte actora-solicitante, en los términos por ella expuestos. Y así se establece.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION al desistimiento planteado por la ciudadana DAYANA YUMIJAIKA RIVAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.243.841, parte actora de la presente demanda, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declarada consumado el acto.

Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre (11) de Dos Mil Quince (2.015). Siendo las 10:30 de la mañana. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSE ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA