REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veinticuatro de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000013
ASUNTO: GP31-V-2015-000013
DEMANDANTE: JOAQUIN ANDRES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.972.514
DEMANDADO: LIVIA MERCEDES LOPEZ BOUQUETT, LILIAN DEL VALLE LOPEZ BOUQUETT, TERESA MERCEDES LOPEZ BOUQUETT y LUIS ALBERTO LOPEZ BOUQUETT, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.183.817, V.-7.171.421, V.-7.148.998 y V.-8.595.705, respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de Contrato
EXPEDIENTE Nº GP31-V-2015-000013
RESOLUCIÓN Nº 2015-000143 Sentencia Interlocutoria
SEDE: Civil

- I -
En fecha 04 de Febrero del año 2.015 este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello admitió la demanda por NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por el abogado Max Valdivieso Aranda, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.571, actuando en representación del ciudadano JOAQUIN ANDRES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.972.514, según se evidencia de instrumento poder que le fuera conferido al abogado antes identificado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, inserto bajo el Nº 4, Tomo 6, folios 20 al 25 de los libros de autenticaciones llevados por a ante esa notaria, el cual acompaño marcado “A” junto al escrito introductorio DEIVYS JHOVANY BARBOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.642.987, en consecuencia se emplazo a los demandados, ciudadanos LIVIA MERCEDES LOPEZ BOUQUETT, LILIAN DEL VALLE LOPEZ BOUQUETT, TERESA MERCEDES LOPEZ BOUQUETT y LUIS ALBERTO LOPEZ BOUQUETT, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.183.817, V.-7.171.421, V.-7.148.998 y V.-8.595.705 a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente.

En fecha 10/02/2015 compareció el apoderado del demandante y mediante diligencia consigno cuatro (04) juegos de copias simples del libelo y del auto de admisión; de igual forma dejo constancia de haber hecho entrega de los recursos y medios necesarios al Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin de tramitar la citación de los demandados.

En fecha 27/04/2015 compareció el ciudadano Luís Guillermo Sánchez Ferrer, actuando en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial y dejo constancia de haberse trasladado los días 24/04/2015, 26/03/2015, 10/04/2015 y 17/04/2015 a la dirección indicada como el domicilio de los demandados, a los fines de practicar la citación personal de los mismos, siendo atendido en la ultima oportunidad por el ciudadano José Sánchez, quien le informo que todos los demandados vivían en ese domicilio pero que no se encontraban por el momento; en consecuencia consigno todas las compulsas con su orden de comparecencia sin firmar.

En fecha 29/04/2015 compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito la citación por carteles de la parte demandante, la cual fue acordado mediante de auto de fecha 04/05/2015. Compareció en fecha 27/05/2015 nuevamente el apoderado judicial de la parte querellante y consigno mediante diligencia la pagina Nº 5 del Diario El Notitarde de fecha 15/05/2015, y la pagina Nº 09 del Diario El Carabobeño de fecha 20/05/2015, donde aparece publicado el cartel de citación librado por este Tribunal; siendo agregados al expediente mediante auto de fecha 28/05/2015

En fecha 04/08/2015 la secretaria de este Tribunal, Abogada Yuraima Escobar Ortega, dejo constancia de haberse trasladado en la misma fecha al domicilio indicado de los demandados y una vez ubicada en dicha dirección procedió a fijar el cartel de citación librado por este Tribunal en el portón de la entrada de la morada.

En fecha 17/09/2015 compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito se le designara defensor judicial a los demandados; el Tribunal mediante auto de fecha 01/10/2015 acordó lo solicitado una vez que había transcurrido el lapso de emplazamiento señalado en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se designo defensor judicial de los ciudadanos LIVIA MERCEDES LOPEZ BOUQUETT, LILIAN DEL VALLE LOPEZ BOUQUETT, TERESA MERCEDES LOPEZ BOUQUETT y LUIS ALBERTO LOPEZ BOUQUETT, antes identificados, a la abogada Yusmary Rivero, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.489, a quien se le notifico de su designación en fecha 07/10/2015 (f.108), acepto el cargo en fecha 13/10/2015 (f. 110) y se le juramento en el cargo en la misma fecha (f.111).

En fecha 29/10/2015 compareció el representante del accionante y mediante diligencia consigo copia simple de libelo y del auto de admisión a los fines de practicar la citación del defensor judicial; de igual forma manifestó haber cancelado los recursos necesarios al Alguacilazgo para la practica de la misma.

En fecha 12/11/2015 compareció el ciudadano Miller Alastre, actuando en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial y dejo constancia de haber practicado la citación de la Defensora Judicial en fecha 07/11/2015 (f. 116), consignando en consecuencia el recibo de la compulsa debidamente firmada.

En fecha 16/11/2015 compareció la ciudadana Teresa Mercedes López Bouquett, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.148.998, asistida por la Abogada Yusmary Rivero, I.P.S.A Nº 189.489, a dar contestación a la demanda.
- II -
Mediante la revisión de las actas procesales que componen la presente solicitud, concretamente del escrito de contestación presentada por la ciudadana Teresa Mercedes López Bouquett, asistida por la abogada la Abogada Yusmary Rivero, I.P.S.A Nº 189.489, este Tribunal evidencia que la Defensora Ad Litem, no contesto la demanda en nombre de todos sus representados, limitándose simplemente a asistir a la ciudadana Teresa Mercedes López Bouquett en su contestación, lo que evidentemente causa un perjuicio y deja en estado de indefensión a los ciudadanos LIVIA MERCEDEZ LOPEZ BOUQUETT, LILIAN DEL VALLE LOPEZ BOUQUETT, y LUIS ALBERTO LOPEZ BOUQUETT, lo que genera una violación al debido proceso y el derecho a la defensa de los mencionados ciudadanos, derechos de rango constitucional y que se encuentran su fundamento en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Respecto a las obligaciones del Defensor Ad Litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 531 del 14/04/2005, caso: Jesús Rafael Gil, expreso lo siguiente:

“…La designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este moto se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso valido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega un rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de este, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, mas aun cuando este no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representando, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función publica- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”.

En el presente caso, del estudio de la actuación de la defensora ad litem y visto lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar una buena defensa a su defendido, así como realizar todas las actuaciones tendientes a ejercer una adecuada defensa, se concluye que la abogada designada como defensora de los ciudadanos LIVIA MERCEDES LOPEZ BOUQUETT, LILIAN DEL VALLE LOPEZ BOUQUETT, TERESA MERCEDES LOPEZ BOUQUETT y LUIS ALBERTO LOPEZ BOUQUETT, al no haber dejado constancia de intentar hacer contacto personal con sus representados y no haber contestado la demanda por todos ellos, sino que se limito a contestar la demanda asistiendo a la ciudadana Teresa Mercedes López Bouquett, dejando en completo estado de indefensión a los ciudadanos LIVIA MERCEDEZ LOPEZ BOUQUETT, LILIAN DEL VALLE LOPEZ BOUQUETT, y LUIS ALBERTO LOPEZ BOUQUETT, privándolos del disfrute de su derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, siendo procedente en aras de la limpieza y sanidad de la litis al haber sido vulnerado el derecho constitucional debido proceso, la reposición de la causa al estado de nombramiento de nuevo defensor ad litem de los ciudadanos LIVIA MERCEDEZ LOPEZ BOUQUETT, LILIAN DEL VALLE LOPEZ BOUQUETT, y LUIS ALBERTO LOPEZ BOUQUETT. Y ASÍ SE DECLARA.-

No se le designa defensor a la ciudadana Teresa Mercedes López Bouquett, puesto que esta presento escrito de contestación asistida por la abogada la Abogada Yusmary Rivero, I.P.S.A Nº 189.489, por lo cual se le toma como citada en la presente causa y se le considera a derecho para todas las actuaciones posteriores. Y ASI SE DECLARA.-
- III -
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE LA CAUSA al estado de nombrar nuevo Defensor Ad Litem a los ciudadanos LIVIA MERCEDEZ LOPEZ BOUQUETT, LILIAN DEL VALLE LOPEZ BOUQUETT, y LUIS ALBERTO LOPEZ BOUQUETT, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.183.817, V.-7.171.421 y V.-8.595.705, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre (11) del año 2.015, siendo las 11:24 de la mañana. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSÉ ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA