REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS

Puerto Cabello, treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2.015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000756
ASUNTO: GP31-S-2015-000756
RESOLUCIÓN No: 000189/2015
CLASE: AUTO

Visto el escrito presentado por el ciudadano ANTONIO JULIAN SEGURA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-824.288, actuando en carácter propio, asistido por la Abogada CARMELINA INTAGLIATA, inscrita en el Inpreabogado Nº 74.198, tendiente a solicitar y demostrar su cualidad, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la De Cujus CARMEN ALICIA SEGURA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.157.414, de este domicilio, quien era su padre, fallecido ab-intestato en fecha 10/09/2015, tal y como consta en Acta de Defunción Nº 345, Folio 96, Tomo 2, Año 2015, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Vista la documentación presentada y sus alegatos, se promovieron y evacuaron por ante este Tribunal una justificación de testigos. Ahora bien, de las declaraciones de los testigos, ciudadanos BERTINIA COROMOTO GUEDEZ HERRERA y YRIS COROMOTO ROSAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.517.181 y V-8.610.617, respectivamente; ambos de este domicilio, declaraciones hábiles y contestes, en cuanto al conocimiento de la De Cujus CARMEN ALICIA SEGURA OCHOA, así como de las documentales acompañadas: Actas de Defunción, Acta de Nacimiento, y copias de cedulas de identidad. Se puede concluir que las solicitantes, tienen la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR suficiente las probanzas evacuadas para acreditarle a el ciudadano ANTONIO JULIAN SEGURA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-824.288 y de este domicilio; su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus CARMEN ALICIA SEGURA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.157.414, de este domicilio, quien era su hija, fallecido ab-intestato en fecha 08/07/2015, con vocación hereditaria, con todos los derechos y atributos que acuerda la Ley, como también a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide
Se da por terminada la presente solicitud y se acuerda Devolver las actuaciones a los solicitantes, con sus resultas, en original, déjese copia para el copiador de solicitudes resueltas.

LA JUEZA PROVISORIA


Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.


El Secretario,

Abg. RICARDO COLINA MARTINEZ.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 1:11 p. m., previas formalidades de ley, Resolución Nº 000189/2015.

El Secretario,

Abg. RICARDO COLINA MARTINEZ.









MJAA